José Artigas
1815 - Reglamento de Artigas sobre reforma agraria
 
 
"Reglamento provisorio de la Provincia Oriental para el Fomento de su Campaña y Seguridad de sus Hacendados" dado por Artigas, inspirado en la “Memoria” redactada por don Félix de Azara en 1801


1º Primeramente El Sor. Alce. Provl. además de sus facultades ordinarias queda autorizado para distribuir terrenos y velar sobre la tranquilidad del vecindario, siendo el Juez-inmediato en todo el orden de la presente Instrucn.

2º En atención á la basta estensión de la campaña, podrá instituir tres Sub-Tenientes de (campaña) (provincia), señalándoles su jurisdicción respectiva, y facultándoles según este reglamento.

3º Uno deberá instituirse entre el Uruguay y Río Negro: otro entre Rio Negro y Yi: otro dentro de Sta. Lucía, á la costa de la mar, quedando el Sor. Alce. Provl. con jurisdicción inmediata desde el Yí hasta Sta. Lucía.

4º Si para el desempeño de tan importante comisión hallaren el Sor. Alce. Provl. y Subtenientes de Prova. necesitarse de mas sugetos, podra cada cual instituir en sus respectivas jurisdicciones Jueces Pedáneos que ayuden á esecutar las medidas adoptadas para el entable del mejor orden.

5º Estos comisionados darán cuenta á sus respectivos sub-tenientes de Prova éstos al Sor. Alce. Provl.: de quien recibirán las ordenes precisas éste las recibirá del Gobn0 de Monto, y por este conducto serán trasmisibles ótras cualesquiera que ademas de las indicadas en esta Instrucción, se crean a (…) ceptables á las circunstancias.

6º Por ahora el Sor. Alce. Provl. y demás subalternos se dedicaran á fomentar con brazos útiles la población de la campaña. Para ello revisará cada uno en sus respectivas jurisdicciones los terrenos disponibles, y los sugetos dignos de esta gracia: con prevención que, los más infelices serán los más privilegiados. En consecuencia los negros libres, los zambos de esta clase, los indios: y los criollos pobres, todos podrán ser agraciados en suertes de estancia si con su trabajo y hombría de bien propenden á su felicidad y la de la Provincia.

7º Serán igualmente agraciadas las viudas pobres si tubieren hijos o seran igualmente preferidos los casados á los americanos solteros, y estos á cualquiera estrangero.

8º Los solicitantes se apersonarán ante el Sor. Alce. Provl. ó los subalternos de los partidos donde erigiesen el terreno para su población. Estos darán su informe al Sor. Alce. Provl., y este al Gobno. de Montevideo de quien obtendrá la legitimación de la donación, y la marca que deba distinguir las haciendas del interesado en lo sucesivo. Para ello al tpo. de pedir la gracia se informará sí el solicitantes tiene ó no marca. Si la tiene será archibada en el libro de marcas, y denó se le dará en la forma acostumbrada.

9º El M. I. C. despachará estos rescriptos en la forma que estime más conveniente. Ellos y las marcas serán dados graciosamente, y se obligará al Regidor encargado de los Propios de Ciudad, lleve una razón esacta de estas donaciones de la Provincia.

10º Los agraciados serán puestos en posesión desde el momento que se haga la denuncia por el Sor. Alce. Provl. ó por cualquiera de los subalternos

11º Después de la posesión serán obligados los agraciados por el Sor. Alce. Provl. ó demás subalternos á formar un rancho y dos córrales en el término preciso de dos meses, los que cumplidos, si se advierte omisión se les reconvendrá para que lo efectúen en un mes más, el cual cumplido, si se advierte la misma negligencia, será aquel terreno donado á otro vecino más laborioso y benéfico á la Provincia.

12º Los terrenos repartibles son todos aquellos de emigrados, malos europeos, y peores americanos que hasta la fecha no se hallen indultados por el Jefe de la Provincia para poseer sus antiguas propiedades.

13º Serán igualmente repartibles todos aquellos terrenos que desde el de 1810, hasta el 1815, en que entraron los orientales en la Plaza de Montevideo, hayan sido vendidos ó donados por el Gobno. de ella.

14º En esta clase de terrenos habrá la esepcion siguiente. Si fueran donados ó vendidos á orientales ó á estraños. Si á los primeros se les donara, una suerte de estancia conforme al pxeste. reglamento. Si á los segdos., todo disponible en la forma dicha.

15º Para repartir los terrenos de europeos, y malos Americanos se tendrá presente. Si estos son casados ó solteros. De estos todo es disponible. De aquellos se atenderá al número de sus hijos, y con concepto á que éstos no sean perjudicados, se les dará lo bastante para que puedan mantenerse en lo sucesivo, siendo el resto disponible si tuviere demasiados terrenos.

16º La demarcación de los terrenos agraciables será legua y media de frente y dos de fondo, en la inteligencia que puede hacerse mas ó menos estensiva la demarcación según la localidad del terreno, en el cual siempre se proporcionarán aguadas, y si lo permitiese el lugar lindero fijos, quedando al zelo de los comisionados economizar el terreno en lo posible y evitar en lo susesivo desavenencias entre vecinos.

17º Se velará por el Gobno. el Sr. Alce. Provl, y demás subalternos, para que los agraciados no posean mas que una suerte de estancia, podran ser privilegiados sin embargo los que no tengan mas que una suerte de chacra, podran también ser agraciados los Americanos que quisiesen mudar de posecion dejando la quetienen á beneficio de la Provincia.

18º Podrán reservarse únicamente para beneficio de la Provincia el Rincón de Pan de Azúcar, y el del Cerro para mantener las reyunadas de su servicio. El rincón de Rosario por suestension puede repartirse hacía el lado de afuera entre algún de (sic) agraciados, reservando en los fondos una estension bastante á mantener cinco ó seis mil reyunos de los dichos.

19º Los agraciados ni podran enagenar, ó vender estas suertes de estancia ni contraer sobre ellas debito alguno bajo la pena de nulidad hasta el arreglo formal de la provincia en que deliberará lo conveniente.

20º El M. I. C. ó quien el comisione, me pasaráun estado del número de agraciados, y sus posiciones, para mi conocimiento.

21º Cualquiera terreno anteriormente agraciado entrará ([...]) (en) el orden del presente reglamento debiendo los interesados recabar por medio de Sor. Alce. Provl. su legitimación en toda manera, arriba espuesta, de M. I. C. de Montevideo.

22º Para facilitar el adelantamiento de estos agraciados quedan facultados el Sor. Alce. Provl. y los tres subtenientes de Provincia, quienes únicamente podran dar licencia para que dichos agraciados se reúnan y saquen animales vacunos como caballares de las mismas estancias de los europeos ó malos Americanos que se hallasen en sus respectivas jurisdicciones. En manera alguna se permitirá que ellos por sí solo lo hagan: siempre se les señalara un Juez pedáneo ú otro comisionado, para que no se destrozen las haciendas en las correrías y que las que se tomen se distribuyan con igualdad entre los concurrentes debiendo igualmente zelar así el Alce. Provl. como los demás subalternos, que dhos. ganados agraciados no sean aplicados a otro uso que el de amansarlos, caparlos y sujetarlos á rodeo

23º También prohívirán todas las matanzas á los hacendados, si no acreditan ser ganados de su marca: de lo contrario serán decomisado todos los productos y mandados á dispon. del Gobno.

24º En atención á la escacez de ganado que esperimenta la Provincia, se prohibirá toda tropa de ganado para Portugal. Al mismo tiempo que se prohibirá á los mismos hacendados la matanza del hembrage hasta el restablecimiento de la campaña.

25º Para estos fines como para desterrar los vagabundos, aprehender malhechores y desertores, se le darán al Sor. Alce. Prov1 ocho hombres y un sargento, y a cada Tente. de Prova., cuatro solds. y 1 cabo. El cabildo deliberará si estos deberán ser de los vecinos que deberán mudarse mensualmente ó de soldados pagos que hagan de esta suerte su fatiga.

26º Los tes. de Prova. no entenderán en demandas. Este es privativo del Sor. Alce. Prov1 y á los jueces de los Pueblos y Partidos.

27º Los destinados á esta Comisión no tendrán otro ejercicio que distribuir terrenos y propender á su fomento velar sobre la aprehensión de los vagos remitiéndolos á este Cuartel Gral. ó al Gobn0. de Montevideo para el servicio de las armas. En consecuencia los hacendados darán papeletas á sus peones, y los que se hallaren sin este requisito y sin otro ejercicio que vagar serán remitidos en la forma dicha.

28º Serán igualmente remitidos á este Cuartel Gral los desertores con armas ó sin ellas, que sin licencia de sus Jefes se encuentren en alguna de estas jurisdicciones.

29º Serán igualmente remitidos por el subalterno al Alce. Prov1 cualquiera que cometiese algún homicidio, hurto, ó violencia con algún vecino de su jurisdicción. Al efecto le remitirá asegurado ante el Sor. Alce. Prov1 y un oficio insinuándole el hecho. Con este oficio que servirá de cabeza de proceso á la causa del delincuente lo remitirá el Sor, Alce. Prov1 al Gobn0. de Montevideo, para que éste tome los informes convenientes y proceda al castigo según el delito.

Todo lo cual se resolvió de común acuerdo con el Sor. Alce. Prov1, Dn. Juan León y Dn. León Pérez delegados con este fin, y para su cumplimiento lo firme en este Cuartel General á 10 de Sepbre. de 1815.

Jph. ARTIGAS”.

Nota: En el articulo 13, se le agrega esta cláusula: no comprendiéndose en este artículos los patriotas acreedores a esta gracia.

Está conforme con su original y por orden del Excmo. Cabildo Gobernador expido el Presente que certifico y firmo en Montevideo, a 30 de setiembre de 1815.

Pedro M. De Taveybo - Secretario.






Mayo en Ascuas desde 1814, Documentos. Federico Ibarguren. Ediciones Teoría, Bs. As. – 1961