Constitución de 1826
1826 - Informe de la Comisión de Negocios Constitucionales
 
 

Señor:



La comisión de negocios constitucionales tiene la honra de ofrecer a la consideración de los Sres. Representantes el proyecto de constitución, que redactado sobre la base de la unidad de régimen, que le fue designada. No ha pretendido ser original. Ella habría sido extravagante desde que se hubiese alejado de lo que en esa materia está reconocido y admitido en los dones más libres, y más civilizados. En materia de constitución ya no puede crearse: solo hay que consultar los consejos de la prudencia en las aplicaciones, que se hagan a las circunstancias locales, y demás aptitudes los pueblos. La comisión no rehúsa confesar que no ha hecho más que perfeccionar la constitución de 1819. Ella tiene en su favor títulos respetables, que era justo reconocer. Habría sido dada por un Congreso de Representantes de la nación legalmente constituido, y jurada por los pueblos. Si las desagradables circunstancias que sobrevinieron, la dejaron sin efecto, pudo perder por esto las consideraciones que se le debían, ni la solemnidad, que adquirió por su publicación tanto en este país, como en otros extranjeros. Tampoco era prudente malograr la predisposición, que había dejado en algunas provincias, cuando era fácil satisfacer a los demás en orden a algunos puntos, sobre que ha sido justamente censurada. En este sentido necesitaba sin duda reformas: ellas se han hecho, y algunas son de mayor importancia. La comisión se contraerá solamente a designarlas, ando al juicio de los señores Representantes el concepto, que haya de formarse sobre toda la combinación de la obra. Ellos la examinarán en la plenitud de su saber, y de su celo; y si el resultado de las luminosas e imparciales discusiones a que debe sujetarse, le fuere favorable, podrá presentarse a los pueblos protegida de tan respetable aprobación.



Se echa de menos en la constitución de 1819 una ley de ciudadanía. Ya era tiempo de dictarla con toda la liberalidad que conviene a los intereses del país, y que reclaman nuestras relaciones interiores. Ella era además indispensable para clasificar las personas, que pueden tomar parte en las deliberaciones populares, o ser llamadas a los primeros puestos de la república. La comisión la ha consignado en los artículos 4, 5, 6, de su proyecto.



En la organización que estableció aquella constitución para las cámaras que debían formar el cuerpo legislativo, y que es sin duda la base de la representación de un Estado, se han advertido defectos, cuya corrección harán bien sensibles las mejoras introducidas en el nuevo proyecto. Allí no se había marcado la naturaleza de elección con que debían ser nombrados los candidatos para la Sala de Representantes; es decir, que no se expresó si debían serlo por elección indirecta, practicada por medio de electores, o por directa, ejercida inmediatamente por todos los ciudadanos hábiles para tomar parte en este acto primordial de la soberanía de los pueblos. En el proyecto se prefiere y designa la elección directa, como ella es altamente conducida a que la primera cámara, que es el órgano inmediato de la opinión pública, tenga toda la popularidad, y toda la fuerza consiguiente para promover los derechos de los pueblos; y proteger sus libertades contra las invasiones, como podrían temerse de la propensión natural del poder administrativo, así como para tomar la iniciativa en las contribuciones, con que sería necesario gravar a los ciudadanos para hacer frente a las graves atenciones del estado.



En la formación del senado se habían introducido elementos de aristocracia, que son siempre peligrosos a las libertades públicas, e incompatibles con los principios fundamentales de igualdad. Los grandes empleos venían a ser títulos de preferencia para optar a las plazas del seriado. El poder ejecutivo debía ejercer su intervención para la provisión de una parte de sus miembros: la de los demás quedaba dependiente de la elección de varios cuerpos, que deberían obrar sin misión especial de los ciudadanos, y sin poder ser en ningún sentido los órganos de su voluntad. El nuevo proyecto no reconoce más títulos de preferencia para esos puestos que los de la virtud y el mérito. Los años de residencia en el país; la posesión de cierta propiedad; la edad de 26 años, y las demás calidades que él exige para se senador, son meras garantías para el mejor acierto de la elección; pero garantías que no fundan privilegio alguno de puestos, honores, o clases. Todo debe refundirse en el mérito real, como única calidad, que decida la deseable preferencia de los candidatos. El pueblo interviene en la elección délo senadores de un modo, que puede llamarse más circunspecto; por cuanto la masa se compromete en el dictamen de ciudadanos caracterizados, que ella elige, a quienes considera en mejor proporción para examinar, y aprecia debidamente las circunstancias de las personas más remarcables por sus aptitudes y servicios, y más indicadas por lo mismo para llenar tan elevados destinos. Pero como el senado debe ser un cuerpo mediador entre el poder armado y el poder popular, que calme sus mutuas pretensiones, cuando sean exageradas, y evite sus encuentros; como él debe además moderar los sentimientos de localidad, de que pueden ser animados los representantes, sometiéndolos en cuanto sea dable a los intereses nacionales, era conveniente que el senado recibiese desde el origen de su formación, un carácter más independiente, y más nacional. A tan grande objeto se ha consultado declarando a las provincias el derecho de nombrar cada una dos senadores, sea cual fuere su población, con tal que al menos uno de ellos no le pertenezca por su origen y residencia, y dando al Congreso la facultad de perfeccionar la elección cuando ella no haya sido concluida legalmente en las mismas provincias. Es decir que las provincias en virtud de esta disposición iniciarán sus elecciones en un espíritu esencialmente nacional, y que si estas no tuviesen todo su efecto por falta de mayoría absoluta de sufragios, el Congreso estará en el caso de perfeccionar la obra con los de toda la nación. Adoptada esta diferencia de elección entre los representantes y senadores, puede deducirse esta consecuencia como un principio fundamental de la organización del país. Los Representantes llevarán al Congreso la voluntad y los sentimientos de sus provincias consideradas en sí mismas; los senadores serán investidos de esas mismas facultades, y de esas mismas disposiciones en la razón precisa del compromiso de las provincias entre sí, y de su subordinación a los intereses de la nación.



La elección de la persona, que debe ejercer el P.E. de la República, es sin duda el negocio de más gravedad para una nación libre. Por una parte como él debe confiarse a un solo individuo, las garantías, que en otros aspectos establezca la constitución, no pueden excusar las que además deben buscarse en sus circunstancias personales, y que esencialmente dependen del acierto en la elección. Por otra, como este poder es el que hace sentir con más acción en toda la extensión del país, y obra con la misma respecto de las cosas y de las personas, es natural que al proceder al nombramiento, haya en todos los ciudadanos un interés y una inquietud, que solo podrá satisfacer la parte de intervención que puedan tomar en él. Esta es sin duda una necesidad, que es necesario satisfacer; pero al mismo tiempo sería sumamente peligroso el confiar este acto tan trascendental al resultado exclusivo de sufragios arrojados en masa, quizás sin el conocimiento, imparcialidad, y previsión conveniente. La constitución del año 19, huyendo de este escollo, consignó la elección a las dos cámaras reunidas en Congreso. No hay duda que practicada de este modo recaería constantemente en personas de servicios clásicos y aptitudes relevantes. ¿Pero sería que el cuerpo legislativo ejerciese una influencia exclusiva en este acto, que podría darle una alguna vez un ascendiente sobre la persona elegida, o producir una connivencia peligrosa entre los depositarios de ambos poderes? El proyecto que presenta la comisión ofrece atributos para la elección del presidente, derivada radicalmente de la voluntad del pueblo, partícipe de este gran principio de vitalidad, y lleve el sello de la expresión nacional, sin que quede expuesta a los inconvenientes expresados. Cuando se reúnan las dos terceras partes de los sufragios de los electores de todas las provincias en favor de una persona, ¿qué duda puede quedar de las calidades preferentes, y exclusivas quizá, del candidato? Y cuando esa mayoría falte, eligiendo el Congreso entre los tres que hayan reunido más votos, ¿no habrá dado la garantía más solemne en favor del que resulte nombrado? Este habrá entonces reunido sobre la pluralidad de sufragios de los electores de provincia, una mayoría absoluta de los senadores y Representantes; pero mayoría que, siendo un resultado forzoso de la preparación anterior de la elección, no fundaría en favor del Congreso título para exigir del electo o una deferencia, o un acuerdo que no sea el que consagre la ley, y sea compatible con la independencia conveniente de ambos poderes. Dos ejemplos respetables de las Repúblicas de América recomiendan esta manera de proceder en la elección del presidente de la nación.



En la época que se dio la constitución a que se hace referencia, o era poco conocida la conveniencia de la intervención informativa del Gobierno por medio de sus ministros en las discusiones que preparan la sanción de las leyes, o era demasiado temida su presencia. El tiempo y la experiencia han proporcionado al país lecciones prácticas sobre este punto importante, y la opinión por lo mismo que se ha formado gradualmente ha tomado una consistencia respetable. Es sin duda de una importancia inmensa dejar a los grandes poderes legislativo y ejecutivo la oportunidad de acercarse y entenderlo para la sanción de las leyes, a cuyo acierto pueden contribuir admirablemente sus respectivos conocimientos, y su respectiva fuerza moral. Un aislamiento excesivo podría producir extravíos funestos en alguno de ellos; ¿y por qué no se ha de facilitar su comunicación, su inteligencia y acuerdo si esto puede obtenerse sin peligro de su mutua independencia? ¿Por qué privar al cuerpo legislativo de la ventaja de oír en las circunstancias los fundamentos que para la mejor expedición de un negocio pueda proporcionarle la experiencia y el saber del ejecutivo? ¿Por qué despojarle de la gran prerrogativa de oír e interrogar al ministerio, y de conocer y juzgar de la conducta del Gobierno por exposiciones inmediatas, y ocasionadas momentáneamente en la oportunidad que le dé dentro de su seno el curso mismo de los negocios? ¿Por qué destituir al ejecutivo de los medios de satisfacer en toda ocasión de la sinceridad de sus intenciones, de la extensión de sus miras, del carácter de su política, y de la justicia de sus procedimientos? Sobre todo, ¿por qué privarle del recurso de la opinión pública en el acto en que esta es conmovida por medio de las discusiones, para buscar en ella el apoyo de las suyas? Examinadas las materias a presencia del pueblo espectador, y transmitidos los discursos por medio de la prensa al resto de los ciudadanos, los dictámenes de ambas partes recibirán o la acogida, o la repulsa que les corresponda. La decisión desde entonces será la más conforme con los intereses nacionales, y el Gobierno no será privado de aquella popularidad que le es tan necesaria para marchar bajo un sistema de libertad, ni se verá forzado a ocurrir a otros medios, quizá reprobados, para suplirla. El Congreso nada aventura con la presencia de los ministros, una vez que éstos no invistan el carácter de Diputados, ni concurran con sus sufragios a la sanción de la ley. La independencia de los Diputados peligra menos desde que el Gobierno no tiene necesidad de emplear medio alguno de comprometerla, contando con él de la ilustración de las materias, y del convencimiento, por la fuerza de sus exposiciones.



Pero no bastaría que los ministros pudieran asistir a las sesiones del cuerpo legislativo, y prestar los informes que en determinados casos tuviese este a bien exigirles; es además de la conveniencia pública, y del más alto interés, el que el Gobierno pueda proponerle por su conducto cuantas medidas considere conducentes a la felicidad de la República, y dignas por lo mismo de recibir por su sanción el sello de la ley. El Gobierno que preside inmediatamente sus destinos, que extiende sus cuidados por todos los ramos de la administración, y que hace incesantemente sobre ellos las aplicaciones de su poder, según lo demanda el interés general de la nación, y el bien particular de los ciudadanos, está en el caso de tocar las dificultades que embaracen su acción, o de echar menos los elementos indispensables para llenar sus designios. Por lo mismo él debe sentir con preferencia la urgencia de las medidas que sea conveniente adoptar, y conocer prácticamente los medios de realizarlas. Si esto es debido a su especial posición, y al carácter singular de sus atribuciones, es menester que tenga abierta la puerta para ocurrir en toda oportunidad al cuerpo legislativo por medio de sus ministros, y exigir de él las resoluciones que crea necesarias, y cuya justicia y conveniencia pueda demostrar; facultad que se hace más indispensable en un país naciente, en que es preciso obrar, y crear al mismo tiempo, y en que, siendo tantas y tan frecuentes las necesidades públicas, es imposible que los encargados de la ley, en su particular posición, puedan advertirlas por sí mismos.



Sobre estos principios ha creído la comisión que la constitución debe sancionar la asistencia de los ministros del P. E. a las sesiones del cuerpo legislativo en los términos que lo indican los artículos 60 y 87.



A más de las reformas indicadas que afectan la organización general de la nación, importa hacer en aquella constitución algunas innovaciones en lo que concierne al régimen particular de las provincias, o más bien, importa que queden registradas ciertas resoluciones fundamentales que sirvan dé garantía a su prosperidad interior, y a todos aquellos bienes que pueden llamarse de localidad, sin que crucen en modo alguno el régimen nacional, ni embaracen la acción del F. E. A éstos objetos se dirigen los capítulos comprendidos en la sección 7ma. con que la comisión adiciona la constitución del año 19. Las provincias quedarán satisfechas y tranquilas por el orden que se establece para el nombramiento de sus gobernadores, que, aunque bien podría quedar confiado a solo el prudente discernimiento del jefe de la nación, importa no obstante que su juicio sea ilustrado por el de los respetables miembros del senado, y el nombramiento robustecido en su respetabilidad con su consentimiento y aprobación. Los gobernadores por este medio vienen a ser unos empleados privilegiados, y las provincias quedan por él más aseguradas del acierto en la elección, y de los demás deberes que deben resultar de tal antecedente.



En igual sentido es consultado el bien particular de las provincias desde que en atención a la más pronta y cómoda administración de justicia queda constitucionalmente establecido que deben erigirse tribunales de apelación en aquéllas que a juicio de la Legislatura, sean preferibles por su posición geográfica, por su población y demás circunstancias. De este modo solo habrá de ocurrir a la corte suprema en casos muy especiales, y el beneficio de la aproximación de los tribunales de apelación, se extenderá en proporción de los progresos de la nación, y de los que de consiguiente deben hacer las mismas provincias; de modo que a la vuelta de algunos años cada una de ellas podrá tener dentro de sí misma los medios de que en sus propios juzgados sean concluidas las dos instancias, que en conformidad de sentencias darán por fenecidas las causas. Esta medida en nada perjudica a la unidad del régimen nacional, puesto que deben quedar dependientes los jueces y tribunales de las provincias, de la alta corte de justicia que debe residir en la capital de la nación, y terminarse en ella los recursos que hubiesen discordado las sentencias de los jueces subalternos.



Pero a juicio de la comisión lo que acaba de perfeccionar este plan, y le da a cada provincia la última garantía de su particular felicidad, dependiente en gran parte de sí misma y de sus propios recursos, es el establecimiento de sus particulares consejos de administración, y aunque se reserva el derecho a la ley la designación de sus atribuciones, la constitución fija el método de la elección, el número de sus miembros, y el tiempo de su duración. Estas circunstancias bastan para advertir cuanto puede esperarse de estos establecimientos. Elegidos popularmente en un número suficiente de vocales, con el tiempo además de cuatro años en el ejercicio de sus funciones, es de esperar que tendrán todas las aptitudes, y toda la oportunidad para desempeñarlas en beneficio del pueblo que los honra con su confianza. Ellos podrán ejercer el derecho de representar, sea al Presidente de la República, sea al mismo Congreso, cuanto consideren conveniente al bien de su provincia; podrán además arbitrar los medios de ocurrir a sus atenciones locales, y cubrir todas las necesidades que particularmente les correspondan. En fin, estas corporaciones prudentemente organizadas podrán ser de inmensa utilidad para los pueblos sin resentirse de ninguno de los vicios que la experiencia ha hecho sentir en nuestros antiguos cabildos.



Solo resta a la comisión hablar ya de la última reforma que ha introducido en su proyecto, con respecto al derecho de aceptar la constitución que reconoce en los pueblos, y que había pasado en silencio la constitución del año 19. Sancionada por el Congreso con toda la perfección que es de esperar de las luces y del celo de los señores representantes, pasará a las juntas de provincia para que la examinen, y fallen sobre ella en los términos que crean conveniente, o bien aceptándola pardal o íntegramente, o bien desechándola en uno u otro sentido. Las que se pronunciasen en acuerdo en número suficiente/ le prestarán su obediencia, y los pueblos de su dependencia comenzarán a marchar bajo una autoridad común, y bajo unas leyes que serán tanto más eficaces y poderosas, cuanto hayan sido espontáneamente aceptadas. Si desgraciadamente alguna provincia discordara, ella tendrá el tiempo de ilustrarse, y aconsejada por la experiencia, y urgida por las relaciones que deben traerla a la unión con las demás, entrará al fin en la asociación general, y participará de todos los bienes que la constitución debe proporcionarle; pero por cuanto las circunstancias pueden ser tales que alguna provincia quiera renunciar al derecho de examinar por sí misma la constitución, bien sea por la confianza que tenga en los representantes nacionales, bien por otros motivos que, según su particular situación en aquellos momentos, pueden ser más o menos poderosos, podrá cada una de ellas consignar el derecho de la aceptación en el mismo Congreso, así como algunas han referido a él en orden a la determinación de la forma de gobierno. De este modo la obra quedará pronta y legalmente consolidada, y la constitución habrá adquirido todos los títulos legales para que los magistrados redamen su obediencia por el uso del poder que ella misma les confiere.



Estos son, SS. Representantes, las innovaciones más notables que la comisión ha creído conveniente introducir en la constitución de 1819, sobre algunas otras de menos bulto que no carecen de interés. Al concluir la exposición de sus trabajos le es grato repetir que los ha combinado con los respetables diputados al Congreso de aquella época, y consultado de este modo a la conciliación de opiniones que tanto importa en nuestras actuales circunstancias. Del Congreso dependerá en adelante la pronta expedición de este negocio, a que están ligados sin duda los destinos de la patria, y que arrebata la atención y las esperanzas de todos los ciudadanos. La constitución puede calmar las inquietudes que se perciben aún en algunos puntos de la República, satisfaciendo a todos los intereses, y garantiendo a todos los derechos. Que el Congreso sobreponiéndose a cuantos obstáculos que puedan presentarse, se apresure sin perdonar fatigas y sacrificios a llenar el principal objeto de su misión, y que sus miembros puedan retirarse con la dulce satisfacción de haber hecho el bien de su patria, y merecido la gratitud de los pueblos que les hicieron tan honrosa confianza. Tales son los votos de los individuos que componen la comisión de negocios constitucionales.



Los SS. Gómez y Castro sostendrán la discusión alternando por secciones, y darán las explicaciones necesarias.


La comisión saluda respetuosamente a los SS. Representantes.


Buenos Aires, agosto 29 de 1826.