1972 - Ley Declarativa Fundamental
Ley Nº 19.608 Buenos Aires, 3 de mayo de 1972 Considerando: Que, para el establecimiento definitivo de una democracia orgánica, eficiente, creadora y estable, es indispensable introducir ajustes imprescindibles en las instituciones fundamentales; Que corresponde superar el marco de las formulaciones teóricas y arbitrar los prudentes esquemas que instrumenten un sistema acorde con una nueva realidad y apto para satisfacer sus impostergables requerimientos; Que la vida institucional de Que los principios primordiales, afirmados en Que el gobierno nacional, en diversas oportunidades ha reafirmado que para la consolidación de los fines revolucionarios habían de llevarse a cabo ciertas reformas a Que, como se expresara en el seno de la comisión asesora para el estudio de la reforma institucional, el mantenimiento de Que ha llegado el momento de adoptar, sin vacilaciones, las decisiones conducentes y declarar ahora la necesidad de una nueva reforma parcial. La trascendencia de esa medida ha sido ponderada en profundidad; Que corresponde fijar, con suficiente antelación, los temas o cuestiones que serán objeto de la reforma constitucional a fin de que la ciudadanía conozca el sentido y los límites de la misma; Que la enmienda debe asegurar: 1. La inclusión de una cláusula programática de conformidad con las tendencias reflejadas en las constituciones modernas que consolide el propósito de hacer efectiva en 2. La uniformidad de la elección y duración de los mandatos (Artículos 5, 42, 48 y 77); 3. El afianzamiento del sistema federal mediante la elevación del número de senadores a 3 por cada provincia y 4. La elección de los integrantes del Poder Ejecutivo y el Senado, a través del régimen electoral más adecuado (Artículos 81 y 46); 5. El fortalecimiento de la independencia del Congreso de 6. El ajuste del funcionamiento de las Cámaras del Congreso para el mejor rendimiento de su labor (Artículo 56); 7. La mayor celeridad en la formación y sanción de las leyes, incorporando la posibilidad de la discusión y aprobación de proyectos por las comisiones de las Cámaras, contemplando el tratamiento de urgencia de determinados asuntos y la aprobación ficta de ciertas leyes, en caso de no mediar un pronunciamiento expreso (Artículo 69); 8. La posibilidad de fijar el presupuesto de 9. Que la determinación del número de ministerios se deje librado a la ley (Artículo 87); 10. Que la utilización de la expresión «mayoría» quede debidamente precisada, indicándose en qué casos la referencia es a mayoría simple o absoluta (Artículo 72); 11. La supresión del juicio político para los jueces, de tribunales inferiores y el establecimiento, para las mismas causas de responsabilidad, de un jurado de enjuiciamiento (Artículo 96). Por todo ello, Artículo 1.- Declárase necesaria la enmienda parcial de Artículo 2.- La reforma comprenderá los Artículos 1, 5, 42, 45, 46, 48, 55, 56, 67 (inciso 7), 68, 69, 72, 77, 81, 87 y 96. Artículo 3.- La presente ley será refrendada por los señores ministros en acuerdo general. Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dese a Alejandro A. Lanusse. -Carlos A. Rey. -Carlos G. N. Coda. Arturo Mor Roig. -Pedro A. Gordillo. -Luis M. A. de Pablo Pardo. -Cayetano A. Licciardo. -Francisco G. Manrique. -Ernesto J. Lanusse. -Daniel García. -Ernesto J. Parellada. -Gustavo Malek. -Rubens G. San Sebastián. -Ismael E. Bruno Quijano. |
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