reforma de 1972
1972 - Ley Declarativa Fundamental
 
 

Ley Nº 19.608


Buenos Aires, 3 de mayo de 1972



Considerando:


Que, para el establecimiento definitivo de una democracia orgánica, eficiente, creadora y estable, es indispensable introducir ajustes imprescindibles en las instituciones fundamentales;


Que corresponde superar el marco de las formulaciones teóricas y arbitrar los prudentes esquemas que instrumenten un sistema acorde con una nueva realidad y apto para satisfacer sus impostergables requerimientos;


Que la vida institucional de la República ha experimentado, a lo largo de su historia según las cambiantes circunstancias y necesidades, diversas reformas constitucionales que no desvirtuaron la esencia y solidez de sus previsiones originales;


Que los principios primordiales, afirmados en la Carta Magna, que merecieron la adhesión de las sucesivas generaciones, constituyen un acervo definitorio incorporado al ser nacional y deben permanecer incólumes;


Que el gobierno nacional, en diversas oportunidades ha reafirmado que para la consolidación de los fines revolucionarios habían de llevarse a cabo ciertas reformas a la Constitución Nacional, sin las cuales el ejercicio regular, positivo y remozado de las prácticas democráticas se vería trabado, obstaculizando la superación de un estado de cosas frustrante y debilitador, que puso en evidencia las imperfecciones de un sistema institucional intransferible, que, sin embargo, demanda la vigorización de sus soportes esenciales;


Que, como se expresara en el seno de la comisión asesora para el estudio de la reforma institucional, el mantenimiento de la Constitución «sin cambio alguno, no se ajustaría a los requerimientos del país actual ni traduciría con fidelidad las aspiraciones mayoritarias. A más de un siglo de su sanción, es también de evidencia inmediata que ciertas disposiciones constitucionales, ajenas al capítulo de los derechos humanos, no responden con el exigible grado de eficacia a las premisas del proceso en que estamos inmersos»;


Que ha llegado el momento de adoptar, sin vacilaciones, las decisiones conducentes y declarar ahora la necesidad de una nueva reforma parcial. La trascendencia de esa medida ha sido ponderada en profundidad;


Que corresponde fijar, con suficiente antelación, los temas o cuestiones que serán objeto de la reforma constitucional a fin de que la ciudadanía conozca el sentido y los límites de la misma;


Que la enmienda debe asegurar:


1. La inclusión de una cláusula programática de conformidad con las tendencias reflejadas en las constituciones modernas que consolide el propósito de hacer efectiva en la Nación Argentina una democracia justa, social y solidarista, que reafirme la independencia nacional del poder de decisión en materia política y económica y remueva los obstáculos que, restringiendo de hecho la libertad y la igualdad del hombre, impiden su plena realización (Artículo 1º);


2. La uniformidad de la elección y duración de los mandatos (Artículos 5, 42, 48 y 77);


3. El afianzamiento del sistema federal mediante la elevación del número de senadores a 3 por cada provincia y la Capital Federal (Artículo 46);


4. La elección de los integrantes del Poder Ejecutivo y el Senado, a través del régimen electoral más adecuado (Artículos 81 y 46);


5. El fortalecimiento de la independencia del Congreso de la Nación, previendo la posibilidad de su auto-convocatoria (Artículo 55);


6. El ajuste del funcionamiento de las Cámaras del Congreso para el mejor rendimiento de su labor (Artículo 56);


7. La mayor celeridad en la formación y sanción de las leyes, incorporando la posibilidad de la discusión y aprobación de proyectos por las comisiones de las Cámaras, contemplando el tratamiento de urgencia de determinados asuntos y la aprobación ficta de ciertas leyes, en caso de no mediar un pronunciamiento expreso (Artículo 69);


8. La posibilidad de fijar el presupuesto de la Nación por un período mayor al año (Artículo 67, inciso 7), como asimismo que el Congreso pueda disminuir pero no aumentar los gastos autorizados, sin crear los recursos pertinentes (Artículo 68);


9. Que la determinación del número de ministerios se deje librado a la ley (Artículo 87);


10. Que la utilización de la expresión «mayoría» quede debidamente precisada, indicándose en qué casos la referencia es a mayoría simple o absoluta (Artículo 72);


11. La supresión del juicio político para los jueces, de tribunales inferiores y el establecimiento, para las mismas causas de responsabilidad, de un jurado de enjuiciamiento (Artículo 96).



Por todo ello, La Junta de Comandantes en Jefe para cumplir los fines y en ejercicio de los poderes revolucionarios, en acuerdo general de ministros, sanciona:


Artículo 1.- Declárase necesaria la enmienda parcial de la Constitución Nacional.


Artículo 2.- La reforma comprenderá los Artículos 1, 5, 42, 45, 46, 48, 55, 56, 67 (inciso 7), 68, 69, 72, 77, 81, 87 y 96.


Artículo 3.- La presente ley será refrendada por los señores ministros en acuerdo general.


Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Alejandro A. Lanusse. -Carlos A. Rey. -Carlos G. N. Coda.


Arturo Mor Roig. -Pedro A. Gordillo. -Luis M. A. de Pablo Pardo. -Cayetano A. Licciardo. -Francisco G. Manrique. -Ernesto J. Lanusse. -Daniel García. -Ernesto J. Parellada. -Gustavo Malek. -Rubens G. San Sebastián. -Ismael E. Bruno Quijano.