1957 - declaración de necesidad de reforma
*Considerando: Que la vida institucional argentina desarrollada desde la sanción de Que tal como ocurre en una hora en que vivimos, las cambiantes circunstancias y la necesidad de contemplar las reales exigencias del momento, hicieron convenientes las sucesivas reformas constitucionales de los años 1860, 1866 y 1898, que en nada modificaron la esencia y solidez de sus instituciones originales; Que los principios fundamentales que consagra Que Que en el acto mismo de la proclama del 27 de abril de 1956 se afirmó que el restablecimiento de Que el Gobierno de Que para ello es necesario convocar a una convención reformadora, cuyo temario debe fijarse de antemano para que el electorado conozca el sentido y los límites del mandato que ha de conferir; Que dicho temario debe integrarse escogiendo como materia de consideración aquellos puntos fundamentales cuya deformación ha permitido desnaturalizar los principios en que reposan nuestros sistemas de gobierno, o que han sido objeto de preferente inobservancia a través de torcidas interpretaciones que conviene desterrar; Que es propósito del Gobierno de 1. Si deben modificarse las bases del sistema electoral; 2. Si es necesario afianzar la libertad individual y de expresión y los derechos individuales y sociales; fortalecer el sistema federal y las autonomías municipales; establecer un mayor equilibrio interno entre los poderes del gobierno central, dando al Poder Legislativo independencia funcional y poder de contralor, y fijar las facultades del Poder Ejecutivo, inclusive en la designación y remoción de empleados públicos; propender a un robustecimiento integral del Poder Judicial; e imponer un régimen adecuado de dominio y explotación de las fuentes naturales de energía; Que el sistema por el que se regirá la elección de esta Convención Reformadora será, como reiteradamente se ha anunciado, el de representación proporcional adoptando aquel que respete de mejor manera la opinión pública con el máximo de eficacia en cuanto a su resultado y tiempo de realización; Que para integrar Que para lograr aquellos propósitos, resulta conveniente aceptar el criterio combinado que propicia Que Santa Fe ha sido, tradicionalmente la ciudad de la inspiración constitucional en razón de que en ella tuvieron asiento la histórica Convención de 1853 y las de 1860 y 1866. El Presidente provisional de Artículo 1. Declarase necesario considerar la reforma parcial de Artículo Si es necesaria la reforma de los Artículos 4, 5, 6, 14, 16, 18, 23, 32, 37, 45, 46, 51, 53, 55, 57, 63, 67 (inciso 1, 2 y 26), 77; 81, 82, 83; 84, 85, 86 (Inciso 1, 5, 10, 11, 19 y 22), 87, 94, 99, 100, 101, 108 y sus correlativos de forma, reordenando su texto si fuere necesario, con el fin de asegurar: a) el establecimiento del régimen electoral más adecuado (Artículos 37, 46, 81, 82, 83, 84 y 85); b) el afianzamiento del sistema federal de gobierno (Artículos 4, 5, 6, 67 (Inciso 1, 2 y 26) y 108; c) el afianzamiento de la libertad individual y de expresión y de los derechos individuales y sociales (Artículos 14, 16,18, 23, 32, 53, 67 (Inciso 26) y 86 (Inciso 19); d) el fortalecimiento de las autonomías municipales (Artículo 5); e) el equilibrio interno entre los poderes del Gobierno Federal, dando al Poder, Legislativo independencia funcional y poder de contralor y fijando las facultades del Poder Ejecutivo, inclusive en la designación y remoción de los empleados públicos. El robustecimiento integral del Poder Judicial (Artículos 45, 51, 55, 57, 63, 77, 86 (Incisos 1, 5, 10, 11 y 22), 87, 94, 99, 100 y 101; f) el régimen adecuado de dominio y explotación de las fuentes naturales de energía. Artículo 3. Capital Federal 32 Buenos Aires 45 Catamarca 3 Córdoba 17 Corrientes 7 Chaco 6 Chubut 3 Entre Ríos 10 Formosa 3 Jujuy 4 Mendoza 8 Misiones 4 Neuquén 3 Río Negro 3 Salta 5 San Juan 5 San Luis 4 Santa Cruz 2 Santa Fe 19 Santiago del Estero 7 Tucumán 8 Artículo 4. Para ser convencional se requiere ser argentino nativo o por opción y reunir las demás condiciones exigidas para ser diputado. Artículo 5. Las elecciones de convencionales se realizarán el domingo 28 de julio de 1957 y se aplicará el Decreto-Ley de elecciones que se dictará, en cuanto no se oponga al presente decreto. Dentro de los setenta y cinco días de publicada esta convocatoria, los partidos políticos reconocidos que deseen concurrir a la elección deberán oficializar ante el Juez Electoral del respectivo distrito, una lista de candidatos a convencionales cuyo número será igual al de cargos a proveerse por cada distrito. Los candidatos serán propuestos siguiendo la numeración ordinal. Artículo 6. Cada elector tiene derecho a votar por una sola lista oficializada. Artículo 7. Para establecer el resultado de la elección y el nombre de los candidatos elegidos, en cada distrito electoral, se procederá de la siguiente manera: 1. Se practicará el escrutinio por listas; 2. El total de votos de cada lista será dividido sucesivamente desde por uno hasta por el total de bancas a llenar; 3. Los resultados obtenidos serán ordenados decrecientemente, cualquiera sea la lista de la que provenga hasta llegar al número de orden que corresponda a la cantidad de bancas a llenar; 4. La cantidad que corresponda a ese número de orden es la cifra repartidora, y determina, por el número de veces que esté comprendida en el total de votos de cada lista, el número de bancas que a ésta corresponde; 5. Dentro de cada lista las bancas se asignarán de acuerdo con el orden en que los candidatos han sido propuestos, teniéndose por base la lista oficializada; 6. En el supuesto de que una banca corresponda a candidatos de distintas listas, se atribuirá al candidato que pertenezca a la lista más votada y en caso de igualdad de votos se proveerá por sorteo. Artículo 8. Artículo 9. Artículo 10. Los convencionales gozarán de las prerrogativas e inmunidades inherentes a. los miembros del Congreso de Artículo 11. Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto se tomarán de Rentas generales. Artículo 12. El presente decreta será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de Artículo 13. Comuníquese, etc. Aramburu, Rojas - Alconada Aramburú - De Laferrère – Salas – Guevara – Martínez – Cabral – Mendiondo – Bonnet - Krieger Vasena – Mercier - Cueto Rúa - Ossorio Arana – Hartung - Mc Loughlin. *Dado el 12 abril de 1957 Publicado en el Boletín oficial el 16 de abril de 1957 Decreto Nº 3838 |
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