reforma de 1957
1957 - declaración de necesidad de reforma
 
 




*Considerando:


Que la vida institucional argentina desarrollada desde la sanción de la Constitución Nacional de 1853 y a través de los distintos períodos de su historia, muestra cómo la Nación logró su desenvolvimiento espiritual, intelectual y económico al amparo de sus sabias y prudentes disposiciones:


Que tal como ocurre en una hora en que vivimos, las cambiantes circunstancias y la necesidad de contemplar las reales exigencias del momento, hicieron convenientes las sucesivas reformas constitucionales de los años 1860, 1866 y 1898, que en nada modificaron la esencia y solidez de sus instituciones originales;


Que los principios fundamentales que consagra la Constitución deben permanecer incólumes, pues han merecido y merecen el respeto y el asentimiento de todas las generaciones, por lo que su custodia y preservación resumen el mejor homenaje que el país puede tributar a aquella auténtica obra de inspiración nacional;


Que la Revolución no sólo tuvo por objeto sustituir gobiernos y reemplazar mandatarios, sino retornar la línea histórica de sus grandes destinos iniciada en mayo y consolidada en Caseros. El derrocamiento del régimen de la dictadura se complementó con la progresiva desarticulación de sus estructuras totalitarias para restablecer el imperio de la moral, de la justicia del derecho, de la libertad y de la democracia (Directivas básicas del 7 del diciembre de 1955).


Que en el acto mismo de la proclama del 27 de abril de 1956 se afirmó que el restablecimiento de la Constitución de 1853 no Importaba desconocer la necesidad de ciertas reformas; pero se declaraba ya entonces que «ellas deben ser decreto de un amplio debate público, previo a la Convención Constituyente que haya de sancionarlas»;


Que el Gobierno de la Revolución Libertadora conceptúa que ha llegado el momento de que el pueblo de la Nación, tomando la Intervención directa que le corresponde en la decisión, del orden constitucional, resuelva al respecto;


Que para ello es necesario convocar a una convención reformadora, cuyo temario debe fijarse de antemano para que el electorado conozca el sentido y los límites del mandato que ha de conferir;


Que dicho temario debe integrarse escogiendo como materia de consideración aquellos puntos fundamentales cuya deformación ha permitido desnaturalizar los principios en que reposan nuestros sistemas de gobierno, o que han sido objeto de preferente inobservancia a través de torcidas interpretaciones que conviene desterrar;


Que es propósito del Gobierno de la Revolución que la futura Convención Reformadora se expida en el más breve término compatible con la alta responsabilidad de la tarea que se le confía a fin de facilitar la plena restauración institucional del país. En el supuesto de que la Convención no se haya pronunciado, sobre el régimen electoral y la forma de elección de autoridades hasta el 1. º de noviembre del corriente ello se tendrá por rechazada la reforma no sancionada, y la convocatoria para comicios generales a realizarse el 23 de febrero de 1958, se hará, en su caso, de acuerdo con el sistema electoral de lista incompleta y de conformidad con las disposiciones constitucionales no reformadas. Igual sistema se adoptará si la Convención Reformadora dejare librada a la ley la terminación del régimen electoral aplicable en cada elección. Que se impone, por lo tanto, que el pueblo de la Nación decida por intermedio de sus representantes convencionales:


1. Si deben modificarse las bases del sistema electoral;


2. Si es necesario afianzar la libertad individual y de expresión y los derechos individuales y sociales; fortalecer el sistema federal y las autonomías municipales; establecer un mayor equilibrio interno entre los poderes del gobierno central, dando al Poder Legislativo independencia funcional y poder de contralor, y fijar las facultades del Poder Ejecutivo, inclusive en la designación y remoción de empleados públicos; propender a un robustecimiento integral del Poder Judicial; e imponer un régimen adecuado de dominio y explotación de las fuentes naturales de energía;


Que el sistema por el que se regirá la elección de esta Convención Reformadora será, como reiteradamente se ha anunciado, el de representación proporcional adoptando aquel que respete de mejor manera la opinión pública con el máximo de eficacia en cuanto a su resultado y tiempo de realización;


Que para integrar la Convención Reformadora permitiendo la aplicación efectiva de la representación proporcional, es necesario determinar un número de convencionales que asegure una adecuada distribución, tomando en consideración los distritos menos poblados y evite, a la vez, la constitución de un organismo excesivamente numeroso;


Que para lograr aquellos propósitos, resulta conveniente aceptar el criterio combinado que propicia la Comisión de Estudios Constitucionales, adjudicando a cada distrito un número mínimo de dos representantes, más un convencional por cada cien mil habitantes o fracción no menor de cincuenta mil;


Que Santa Fe ha sido, tradicionalmente la ciudad de la inspiración constitucional en razón de que en ella tuvieron asiento la histórica Convención de 1853 y las de 1860 y 1866.


El Presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio de los Poderes Revolucionarios, en acuerdo general de ministros decreta:


Artículo 1. Declarase necesario considerar la reforma parcial de la Constitución de 1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898.


Artículo 2. A tales efectos convocase una Convención que se reunirá en la ciudad de Santa Fe y resolverá:


Si es necesaria la reforma de los Artículos 4, 5, 6, 14, 16, 18, 23, 32, 37, 45, 46, 51, 53, 55, 57, 63, 67 (inciso 1, 2 y 26), 77; 81, 82, 83; 84, 85, 86 (Inciso 1, 5, 10, 11, 19 y 22), 87, 94, 99, 100, 101, 108 y sus correlativos de forma, reordenando su texto si fuere necesario, con el fin de asegurar:


a) el establecimiento del régimen electoral más adecuado (Artículos 37, 46, 81, 82, 83, 84 y 85);


b) el afianzamiento del sistema federal de gobierno (Artículos 4, 5, 6, 67 (Inciso 1, 2 y 26) y 108;


c) el afianzamiento de la libertad individual y de expresión y de los derechos individuales y sociales (Artículos 14, 16,18, 23, 32, 53, 67 (Inciso 26) y 86 (Inciso 19);


d) el fortalecimiento de las autonomías municipales (Artículo 5);


e) el equilibrio interno entre los poderes del Gobierno Federal, dando al Poder, Legislativo independencia funcional y poder de contralor y fijando las facultades del Poder Ejecutivo, inclusive en la designación y remoción de los empleados públicos. El robustecimiento integral del Poder Judicial (Artículos 45, 51, 55, 57, 63, 77, 86 (Incisos 1, 5, 10, 11 y 22), 87, 94, 99, 100 y 101;


f) el régimen adecuado de dominio y explotación de las fuentes naturales de energía.


Artículo 3. La Convención estará integrada por doscientos cinco miembros que serán elegidos por:


Capital Federal 32


Buenos Aires 45


Catamarca 3


Córdoba 17


Corrientes 7


Chaco 6


Chubut 3


Entre Ríos 10


Formosa 3


Jujuy 4


La Pampa 4


La Rioja 3


Mendoza 8


Misiones 4


Neuquén 3


Río Negro 3


Salta 5


San Juan 5


San Luis 4


Santa Cruz 2


Santa Fe 19


Santiago del Estero 7


Tucumán 8



Artículo 4. Para ser convencional se requiere ser argentino nativo o por opción y reunir las demás condiciones exigidas para ser diputado.


Artículo 5. Las elecciones de convencionales se realizarán el domingo 28 de julio de 1957 y se aplicará el Decreto-Ley de elecciones que se dictará, en cuanto no se oponga al presente decreto.


Dentro de los setenta y cinco días de publicada esta convocatoria, los partidos políticos reconocidos que deseen concurrir a la elección deberán oficializar ante el Juez Electoral del respectivo distrito, una lista de candidatos a convencionales cuyo número será igual al de cargos a proveerse por cada distrito.


Los candidatos serán propuestos siguiendo la numeración ordinal.


Artículo 6. Cada elector tiene derecho a votar por una sola lista oficializada.


Artículo 7. Para establecer el resultado de la elección y el nombre de los candidatos elegidos, en cada distrito electoral, se procederá de la siguiente manera:


1. Se practicará el escrutinio por listas;


2. El total de votos de cada lista será dividido sucesivamente desde por uno hasta por el total de bancas a llenar;


3. Los resultados obtenidos serán ordenados decrecientemente, cualquiera sea la lista de la que provenga hasta llegar al número de orden que corresponda a la cantidad de bancas a llenar;


4. La cantidad que corresponda a ese número de orden es la cifra repartidora, y determina, por el número de veces que esté comprendida en el total de votos de cada lista, el número de bancas que a ésta corresponde;


5. Dentro de cada lista las bancas se asignarán de acuerdo con el orden en que los candidatos han sido propuestos, teniéndose por base la lista oficializada;


6. En el supuesto de que una banca corresponda a candidatos de distintas listas, se atribuirá al candidato que pertenezca a la lista más votada y en caso de igualdad de votos se proveerá por sorteo.


Artículo 8. La Junta Escrutadora, al proclamar los nombres de los convencionales electos, proclamará, también, el de los suplentes que corresponda a cada lista, para el caso de que el electo no tomara posesión del cargo en la oportunidad señalada por el Artículo 99.


Artículo 9. La Convención iniciará su labor antes del 1 de septiembre de 1957 y terminará su cometido antes del 1 de octubre del mismo año, pudiendo la Convención misma prorrogar sus sesiones hasta el 14 de noviembre. Se tendrán por rechazadas las reformas no sancionadas y por vigentes las que hubieren sido aprobadas aunque quedaran pendientes mociones de reconsideración, a esa fecha, con excepción de las reformas especificadas en el Artículo 2, letra a), cuya consideración caduca, con igual alcance, el 11 de noviembre.


Artículo 10. Los convencionales gozarán de las prerrogativas e inmunidades inherentes a. los miembros del Congreso de la Nación, desde el día de su elección y durante el tiempo que dure su mandato, y tendrán una única compensación de m$n. 20.000.


Artículo 11. Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto se tomarán de Rentas generales.


Artículo 12. El presente decreta será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en acuerdo general.


Artículo 13. Comuníquese, etc.


Aramburu, Rojas - Alconada Aramburú - De Laferrère – Salas – Guevara – Martínez – Cabral – Mendiondo – Bonnet - Krieger Vasena – Mercier - Cueto Rúa - Ossorio Arana – Hartung - Mc Loughlin.



*Dado el 12 abril de 1957



Publicado en el Boletín oficial el 16 de abril de 1957





Decreto Nº 3838