1852 - Proyecto de Pedro de Angelis
Título I Sección primera. De Artículo 1.- Artículo 2.- Su soberanía reside esencialmente en el pueblo, a quien compete nombrar delegados para afianzar, por leyes sabias y justas, la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de sus habitantes. Sección segunda. Del territorio de Artículo 3.- El territorio de Artículo 4.- Las relaciones con Artículo 5.- La misma Asamblea dictará las medidas necesarias para hacer valer los derechos de Artículo 6.- Los límites de Artículo 7.- Como una parte de estos límites es indeterminada, queda a cargo del Gobierno Nacional que se instale, promover su reconocimiento y arreglo conformemente a los tratados existentes. Sección tercera. De la religión del Estado Artículo 8.- La religión del Estado es Artículo 9.- Los demás cultos serán tolerados, mientras no turben el ejercicio de la religión dominante y no se entreguen al proselitismo. Artículo 10.- Las relaciones con Sección cuarta. De los argentinos Artículo 11.- Son Argentinos todos los que han nacido, o nacieren, en el territorio de Artículo 12.- Lo son igualmente: 1. Los hijos de los extranjeros, avecindados en las Provincias Argentinas; 2. Los hijos de los Argentinos, nacidos en países extranjeros, cuando vuelvan a su patria; 3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de ciudadano. Artículo 13.- Todo Argentino está obligado a ser fiel a Artículo 14.- Los Argentinos son iguales ante la ley y pueden obtener los empleos públicos a que aspiren, si tienen las aptitudes necesarias para desempeñarlos. Artículo 15.- Las leyes de Artículo 16.- La calidad de ciudadano Argentino se pierde: 1. Por naturalización en país extranjero; 2. Por admitir empleos, o distinciones de otro Gobierno; 3. Por falsario; 4. Por quiebra fraudulenta; 5. Por actos de piratería; 6. Por condena a penas aflictivas, o infamantes. Artículo 17.- El ejercicio de los derechos de ciudadanos se suspende: 1. Por interdicción judicial; 2. Por ser deudor insolvente del Estado; 3. Por no tener modo de vivir conocido; 4. Por el estado de doméstico asalariado; 5. Por hallarse procesado criminalmente; 6. Por hábitos de ebriedad, o de juegos prohibidos. Artículo 18.- Estas circunstancias, o vicios, deben ser declarados un mes antes de las elecciones por las autoridades competentes. Título II. De la forma de Gobierno y de las partes integrantes de Artículo 19.- Artículo 20.- Las Provincias que componen esta federación, son: Artículo 21.- Todas ellas, en su administración interior, dependen de sus propios magistrados, sin más trabas que las que les oponen los principios constitutivos de Título III. División, composición y atribuciones de los altos poderes del Estado Artículo 22.- 1. Poder Legislativo, encargado de la formación de las leyes; 2. Poder Ejecutivo, encargado de su promulgación y ejecución; 3. Poder Judicial, encargado de la administración de Título IV. Del Poder Legislativo Sección primera. Su composición Artículo 23.- El Poder Legislativo de Sección segunda. De Artículo 24.- Artículo 25.- La base de estas elecciones es la población, en las proporciones que determine el Congreso. Pero, mientras no se tenga un censo exacto de los habitantes de cada Provincia, la de Buenos Aires nombrará... Diputados; las de Córdoba, Tucumán, Salta, Mendoza, Corrientes, Entre Ríos...; las de Santa Fe, y Santiago del Estero...; las de Jujuy, Artículo 26.- El censo de que se habla en el Artículo anterior, se levantará inmediatamente y se renovará cada diez años. Artículo 27.- En cada Provincia se nombrará un Diputado suplente para reemplazar a los que, por algún accidente, dejaren su puesto vacío. Artículo 28.- Las elecciones de los Diputados se harán en cada Provincia, cuatro meses antes de la instalación del Congreso. Artículo 29.- Concluida la elección, los Presidentes de las mesas electorales remitirán las actas a sus respectivos Gobiernos y participarán a los electos su nombramiento. Y los Gobiernos de las Provincias las transmitirán originalmente al Presidente de Artículo 30.- Para ser Diputado se requiere: 1. Haber nacido en 2. Tener la edad de veinticinco años cumplidos; 3. Y un valor de cinco mil pesos metálicos, o su equivalente en moneda corriente, en bienes raíces, o el ejercicio de alguna profesión liberal, de una industria u ocupación que honren y no degraden al que las ejerza. Artículo 31.- La indemnización de los Diputados, así como la de los Senadores, será determinada por una ley especial. Artículo 32.- Las calidades de los electores y el modo de proceder a la elección de los Diputados, serán designados por las Legislaturas Provinciales. Artículo 33.- No pueden ser electores, ni Diputados los que se hallen privados o suspensos de los derechos de ciudadanos. Sección tercera. Del Senado Artículo 34.- El Senado se compone de dos Senadores, que elegirá a pluralidad de sufragios Artículo 35.- Para ser Senador se requieren las mismas calidades que debe tener un Diputado, y, además, la edad de treinta años cumplidos. Artículo 36.- La elección de Senadores se hará, en cada Provincia, quince días antes que la de Diputados. Artículo 37.- Para la remisión de las actas, y el aviso a los candidatos; se practicará lo mismo que se prescribe en el Artículo 29. Artículo 38.- Cuando falte algún Senador, por muerte, destitución, u otra causa, se avisará a Sección cuarta. De las funciones de ambas Cámaras y de las prerrogativas de sus miembros Artículo 39.- Cada Cámara, en sus sesiones preparatorias, y en todo lo que concierne su régimen interior, observará el reglamento que forme el primer Congreso, si se tuviera por conveniente. Artículo 40.- Cada una de ellas calificará las elecciones de sus respectivos miembros y resolverá las dudas a que den lugar. Artículo 41.- Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones sin la presencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Pero los que concurran el día señalado por el reglamento general, tienen el derecho de compeler e imponer una pena a los que falten. Artículo 42.- Las Cámaras se comunican entre sí y con el Poder Ejecutivo, por conducto de sus respectivos secretarios, por diputaciones o por comunicaciones escritas. Artículo 43.- Cualquiera de las dos Cámaras podrá conocer de las acusaciones: 1. Contra el Presidente de 2. Contra el mismo Presidente, por actos dirigidos manifiestamente a impedir que se hagan las elecciones de Presidente, Senadores y Diputados, o a que lleguen a su destino en las épocas señaladas o a estorbar a las Cámaras en el uso de sus atribuciones constitucionales; 3. Contra los individuos de 4. Contra los Gobernadores de las Provincias, por infracción de Artículo 44.- Artículo 45.- Los trámites de este juicio se establecerán por un reglamento aparte. Artículo 46.- Cualquier Diputado o Senador podrá hacer por escrito proposiciones, o presentar proyectos de leyes y decretos en su respectiva Cámara. Sección quinta. De las obligaciones y atribuciones del Congreso Artículo 47.-1 Las obligaciones y atribuciones del Congreso son: 1. Sostener la independencia nacional y proveer a la seguridad y dignidad de 2. Afianzar la unión federal, la paz y el orden público en 3. Mantener la independencia de las Provincial en su régimen interior, con arreglo a la presente Constitución; 4. Repartir proporcionalmente entre ellas las cargas del Estado; 5. Fijar los límites del territorio Argentino con los Estados vecinos y dirimir las controversias entre sí; 6. Unir dos o más Estados, a petición de sus Legislaturas, o subdividir los existentes; 7. Aprobar y ratificar los tratados de amistad, de subsidio, de alianza y de comercio; 8. Dar instrucciones para celebrar concordados con 9. Autorizar al Presidente del Estado para declarar la guerra, en vista de los datos que presente; 10. Designar la fuerza armada de mar y de tierra, sobre los informes del Presidente de 11. Fijar definitivamente los colores de la bandera y escarapela nacionales, y uniformarlas en toda 12. Examinar y aprobar los códigos que le someta 13. Fijar los gastos de la administración y aprobar los presupuestos que se le presenten; 14. Decretar anualmente las contribuciones y los impuestos; 15. Levantar empréstitos, contraer deudas y dar garantías para cubrirlas; 16. Reconocer la deuda nacional y arbitrar medios para amortizarla; 17. Determinar la parte que cada Provincia debe tomar en los gastos nacionales; 18. Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales; 19. Examinar y aprobar las cuentas del Erario, y de todos los administradores de caudales públicos; 20. Habilitar puertos, establecer aduanas y formar sus aranceles; 21. Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de la moneda; 22. Adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda 23. Promover y fomentar toda clase de industria, y remover las trabas que la detienen; 24. Atraer la población extranjera; por leyes liberales y generosas, y colonizar los puntos desamparados de 25. Establecer reglas generales de naturalización y acordarla; 26. Conceder premios y recompensas a los que hayan prestado grandes servicios al Estado, y decretar honores públicos a la memoria póstuma de sus grandes ciudadanos; 27. Acordar amnistía e indulto por delitos, cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de 28. Promover la educación pública; 29. Establecer un plan general de enseñanza; 30. Acordar privilegios a los que inventen, perfeccionen o introduzcan algún ramo de industria o de artes útiles; 31. Elegir el lugar donde deban residir los supremos poderes del Estado, y que sea al mismo tiempo 32. Proteger la libertad moderada de imprenta, y los demás derechos y garantías del ciudadano. Sección sexta. De la formación de las leyes Artículo 48.- La formación de las leyes pertenece exclusivamente al Congreso. Sus proyectos pueden ser indistintamente introducidos en la una o en la otra Cámara, excepto los que versan sobre contribuciones o impuestos, que no puedan iniciarse sino en Artículo 49.- Se tendrán como iniciativas de leyes y decretos: 1. Las proposiciones que haga el Presidente de 2. Las demandas o proyectos de ley y decreto que las Legislaturas Provinciales dirijan a cualquiera de las dos Cámaras; 3. Y las proposiciones que presenten sus miembros, ya sea en su nombre, ya en el de los pueblos que representan. Artículo 50.- Los proyectos de ley o decreto que fuesen desechados en una Cámara, no se volverán a proponer hasta la sesión siguiente. Artículo 51.- Los discutidos y aprobados en las dos Cámaras se pasarán al Presidente de Artículo 52.- En el caso de ofrecer algún inconveniente, serán devueltos por el Presidente, dentro de diez días útiles, con sus observaciones. Artículo 53.- El Congreso los tomará nuevamente en consideración, luego que los reciba; y si fuesen aprobados por las dos terceras partes de los miembros presentes de cada Cámara, se pasarán de nuevo al Poder Ejecutivo, quien los promulgará sin más reparos. Pero si no fuesen aprobados, no podrán ser propuestos por tercera vez hasta el año siguiente. Artículo 54.- Los proyectos de leyes y decretos aprobados en una Cámara y desechados, por primera vez, en la otra, volverán con las observaciones de esta última a la primera; y si después de un nuevo examen, fuesen aprobados por las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasarán por segunda vez a la que los había desechado, y quedarán admitidos, si obtienen el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Artículo 55.- Para la formación de toda ley o decreto, se necesita la presencia de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. Artículo 56.- Las leyes y decretos se modifican y abrogan con las mismas formalidades, y por los mismo trámites con que se establecen. Artículo 57.- Todas las resoluciones que se comuniquen al Presidente de Sección séptima. De la época, duración y lugar de las sesiones del Congreso Artículo 58.- El Congreso se reunirá todos los años el día 9 de julio, aniversario de la declaración de nuestra independencia, en la capital de Artículo 59.- El Presidente del Estado, acompañado de sus Ministros, asistirá a la apertura de sus sesiones. Artículo 60.- El Congreso se reunirá cada dos días, a no ser que, por asuntos graves, se declare en sesión permanente. Artículo 61.- Residirá en el mismo lugar en donde se halle el Presidente de Artículo 62.- El Congreso cerrará sus sesiones el día 10 de noviembre, con las mismas formalidades con que fue instalado; y podrá prorrogarlas, cuando lo considere necesario o lo pida el Presidente del Estado. Artículo 63.- Cuando el Congreso tenga que reunirse extraordinariamente, concurrirán los mismos Diputados y Senadores de aquel año; los que se ocuparán exclusivamente del objeto u objetos enunciados en su convocatoria. Pero si no los hubiesen resuelto para el día destinado a la apertura de las sesiones ordinarias, cerrarán sus trabajos, dejando los puntos pendientes a la resolución del nuevo Congreso. Artículo 64.- La duración de cada Legislatura será de tres años, al fin de cada uno de los cuales renovará la tercera parte de sus miembros, sacando a la suerte los nombres de los salientes. Sección octava. De Artículo 65.- Antes de separarse el Congreso, nombrará una Comisión, con el Título de Comisión Permanente del Congreso. Se compondrá de dos Senadores, tres Diputados y un suplente de cada una de las dos Cámaras; y durará todo el tiempo que media entre el receso de un Congreso y la instalación del otro. Artículo 66.- Sus atribuciones, son: 1. Velar sobre la observancia de 2. Convocar al Congreso a sesión extraordinaria, en los casos previstos por 3. Pasar aviso a los Senadores y Diputados suplentes para venir a ocupar el lugar de los propietarios, en los casos de impedimento físico o moral. Título V. Del Poder Ejecutivo Sección primera. De las personas que lo ejercen Artículo 67.- El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo, que se denominará Presidente de Artículo 68.- Habrá también un Vice-Presidente, que lo reemplaza en caso de impedimento físico o moral. Artículo 69.- Para ser Presidente se requieren las mismas calidades que deben tener un Senador o Diputado, y, además, la edad de treinta y cinco años cumplidos. Artículo 70.- El Vice-Presidente de Artículo 71.- Estos dos Jefes residirán en la ciudad de Buenos Aires, que será al mismo tiempo capital de Artículo 72.- Una Comisión del Congreso y otra igual de Artículo 73.- Por principio general, el Gobernador y Capitán General de Sección segunda. De la elección del Presidente de Artículo 74.- El día primero de mayo del año en que el nuevo Presidente deba entrar en el ejercicio de sus funciones, Artículo 75.- Concluida la votación, las Legislatura remitirán al Presidente del Senado, en pliego cerrado, un testimonio autentico de la acta de elección. Artículo 76.- Llegadas que sean las actas de todas las Provincias, se reunirá el Congreso y se romperán los sellos en presencia de todos sus miembros, después de haber sido reconocidos. Artículo 77.- Si, por algún accidente o descuido, no hubiesen llegado todas las actas, bastarán las dos terceras partes para proceder a la elección. Artículo 78.- Concluida la lectura de las actas, se pasarán a una Comisión mixta de seis miembros, tres de cada Cámara, que las examinará y dará cuenta de su resultado. Artículo 79.- En el caso de no hallar ningún vicio en la elección de las Provincias, se proclamará por Presidente el que haya reunido la mayoría de votos. Artículo 80.- Si hubiese empate, se sortearán los nombres de los dos candidatos y se dará la preferencia al que hubiese reunido el mayor número de sufragios del Congreso. Artículo 81.- Y si ninguno reuniese la mayoría de votos de las Legislaturas Provinciales, se preferirá también al que hubiese obtenido el mayor número de sufragios. Artículo 82.- En las votaciones relativas a la elección de Presidente, no se ocurrirá a la suerte sino después de haber procedido a una segunda votación. Sección tercera. De las atribuciones del Presidente Artículo 83.- Todos los ramos de la administración general del Estado y los establecimientos nacionales de todo género, sostenidos con los fondos del Erario, están bajo su protección y vigilancia. Artículo 84.- Sus atribuciones son: 1. Promulgar y hacer ejecutar las leyes, tomando todas las medidas conducentes a la conservación del orden público en el interior y a la seguridad del Estado en el exterior, en los límites de 2. Proponer la derogación o la modificación de las leyes que considere contrarias al bien del Estado; 3. Suspender la promulgación de las que sancione el Congreso, en los términos indicados en el Artículo 52; 4. Hacer decretos, reglamentos e instrucciones para la ejecución de las leyes que expida el Congreso; 5. Cuidar de la pronta y recta administración de justicia, sin atacar la independencia de los Magistrados, y haciendo cumplir sus resoluciones; 6. Acordar licencias, retiros y pensiones a los empleados públicos, según las leyes vigentes; 7. Indultar a los delincuentes, según las mismas leyes; 8. Decretar la inversión de los fondos asignados a cada ramo de la administración; 9. Es el Comandante en Jefe de todas las fuerzas del Estado y tiene bajo sus órdenes los Cuerpos de línea, las Milicias y 10. Disponer de la fuerza armada permanente, de mar y de tierra, y de 11. Emplear 12. Declarar la guerra a los enemigos de 13. Recibir Ministros y Enviados públicos de las Potencias Extranjeras; 14. Nombrar Ministros, Agentes y Cónsules al exterior; 15. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y estipular tratados de paz, amistad, tregua, neutralidad, comercio, alianza, y cualesquiera otros, sometiéndolos, antes de ratificarlos, a la aprobación del Congreso; 16. Celebrar concordatos con 17. Acordar el pase o retener los breves y bulas pontificias, cuando contienen disposiciones contrarias a las prerrogativas nacionales, dando cuenta al Congreso de los motivos que hay; 18. Pedir al Congreso la prorrogación de sus sesiones ordinarias o convocarlo extraordinariamente cuando lo crea conveniente. Artículo 85.- Durante el ejercicio de sus funciones, y un año después, el Presidente y el Vice-Presidente no podrán ser acusados sino delante del Congreso. Artículo 86.- Lo que no puede hacer el Presidente, es: 1. Ausentarse del territorio de 2. Mandar en persona las fuerzas de tierra y de mar sin el mismo requisito; 3. Impedir la reunión regular del Congreso o estorbar sus trabajos; 4. Celebrar tratados de cualquier especie, sin someterlos después a la aprobación del Congreso; 5. Enajenar, ceder o permutar ninguna parte del territorio Argentino; 6. Disponer de los bienes nacionales sin la autorización del Congreso; 7. Ocupar la propiedad de ningún individuo o corporación o turbarlos en su uso y dominio. Y si en algún caso fuese preciso disponer de ella, para un objeto de utilidad pública, lo hará con autorización del Congreso e indemnizando a su legítimo dueño a juicio de los expertos; 8. Imponer contribuciones o aumentarlas sin el consentimiento del Congreso; 9. Conceder privilegios exclusivos a individuos, corporaciones o compañías; 10. Intervenir en asuntos judiciales, ni a pretexto de policía, gobierno o buen orden; 11. Privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle algún castigo sin la condena del Juez. Solamente en el caso y la seguridad del Estado exijan la prisión de algún individuo, podrá librar orden al efecto, con la precisa condición de ponerlo a disposición del Juez competente dentro de 48 horas. Sección cuarta. De la duración del cargo de Presidente, del modo de reemplazarle y del juramento que prestó al recibirse del mando Artículo 87.- El Presidente del Estado entrará en el ejercicio de su cargo, el día 1.° de noviembre y lo remitirá en igual día al que debe reemplazarlo. Artículo 88.- La duración de sus funciones es de cuatro años y podrá ser reelecto, por una sola vez, si obtiene las dos terceras partes de los votos de las Legislaturas Provinciales. Artículo 89.- Si, por cualquier motivo, la elección del nuevo Presidente no estuviese hecha en el día destinado para este objeto, o si el electo no se hallase pronto a recibirse del mando, se depositará interinamente la autoridad pública en el Vice-Presidente. Artículo 90.- En caso de imposibilidad absoluta, o de muerte del Presidente del Estado lo reemplazará provisoriamente el mismo Vice-Presidente, mientras no se proceda a una nueva elección; en cuyo caso el nuevo electo durará en el cargo el tiempo que faltaba al que reemplaza. Artículo 91.- El Presidente y el Vice-Presidente deben apersonarse el día 1.° de Noviembre ante el Congreso para prestar el juramento siguiente: «Yo, N. N., … juro ante Dios, y sobre estos Santos Evangelios, que llenaré fielmente los deberes de Presidente (o Vice-Presidente) de Sección quinta. Del despacho de los negocios Artículo 92.- Para el despacho de los negocios del Gobierno, habrá cuatro Ministros o Secretarios de Estado, a saber: Un Ministro de Relaciones Exteriores, encargado también de los asuntos con las demás Provincias de Artículo 93.- Las atribuciones de cada Ministro serán determinadas por una ley especial. Artículo 94.- Todos los decretos, órdenes y disposiciones del Presidente llevarán la firma del Ministro a que corresponden, y no serán ejecutados sin ella. Artículo 95.- Los Ministros son responsables de los actos que autoricen con su firma. Artículo 96.- Cada uno de ellos presentará al Congreso, luego que se instale, una memoria circunstanciada de los asuntos de su respectivo departamento; y el Ministro de Hacienda la acompañará con el presupuesto anual de rentas y gastos. Título VI. Del Poder Judicial Sección primera. De su composición Artículo 97.- El Poder Judicial de la nación reside en una Corte Suprema de Justicia, que se compone de nueve Jurisconsultos, entre ellos un Fiscal y un Secretario. Artículo 98.- Los individuos llamados a ejercer estas funciones son inamovibles en su destino, y no podrán ser destituidos sino por causas que se detallarán en el Reglamento General de Artículo 99.- La elección de estos Magistrados la hará el Congreso a mayoría de votos, sobre las ternas de las Legislaturas Provinciales. Artículo 100.- El Fiscal y el Secretario serán nombrados por el Tribunal entre los electos, y reemplazados al fin de cada año. Artículo 101.- Si un Diputado fuese electo Juez de Artículo 102.- Los individuos electos, al tomar posesión de su destino, prestarán el juramento de estilo ante el Presidente de Artículo 103.- Artículo 104.- Los miembros de este Tribunal Supremo se ocuparán con preferencia de la formación de los códigos que deben regir a Sección segunda. De las atribuciones de Artículo 105.- Las atribuciones de 1. De las causas que ocasionen la suspensión, o deposición del Presidente o Vice-Presidente de 2. De las causas criminales que se promuevan contra algún Senador o Diputado; 3. De las infracciones de Artículo 106.- Los juicios contra el Presidente, el Vice-Presidente, los Gobernadores de las Provincias, los Senadores y los Diputados, no podrán abrirse sino después que el Congreso haya declarado que hay lugar a la acusación. Artículo 107.- Artículo 108.- Dirimirá también las competencias que se eleven entre las Provincias, cuando tomen un carácter contencioso. Artículo 109.- Los trámites de estos juicios, en los varios casos indicados en esta Sección, serán determinados por una ley especial. Artículo 110.- La misma Corte declarará el sentido literal de las leyes, cuando son obscuras; pedirá su explicación al Congreso si son ambiguas o su reforma si le parecen injustas. Artículo 111.- Elevará todos los años al Congreso una estadística de Artículo 112.- Será consultada sobre el pase o restricción de bulas, breves o rescriptos pontificios, cuando se versen sobre asuntos judiciales. Artículo 113.- Para juzgar a los Miembros de Sección tercera. Reglas generales para Artículo 114.- Todos los fueros quedan abolidos y las leyes se ejecutarán igualmente para todos. Se exceptúan los delitos de indisciplina, deserción e insubordinación en el ejército, que serán juzgados por Consejos de guerra, según lo prescripto en las ordenanzas militares. Artículo 115.- Ninguna ley tendrá efectos retroactivos. Artículo 116.- La casa de un ciudadano es inviolable. Ninguna autoridad, por más elevada que sea, podrá librar órdenes para allanarla; excepto en los casos expresamente indicados por la ley y del modo que lo prescribe. Artículo 117.- Nadie puede ser preso sino en los casos señalados por la ley y según sus formas. Se castigará severamente al que ordene o ejecute una prisión arbitraria. Artículo 118.- Nadie podrá ser detenido sino en su casa o en los lugares destinados a este objeto. Artículo 119.- La prisión no puede durar más de dos días si no hay indicios vehementes de culpabilidad. Artículo 120.- Todo delincuente in fraganti puede ser arrestado sin orden y por cualquier individuo, con el único objeto de llevarlo a las autoridades competentes. Artículo 121.- De las medidas de seguridad contra los presos quedan excluidas todas las que aumentan las penalidades de la cárcel y con especialidad las cadenas, los grillos, los cepos de lazo y de cabeza, y todas esas invenciones de los siglos bárbaros, que degradan al hombre y deben ser proscriptas en una República. Antes de ser declarado culpable a todos debe mirarse y tratarse como inocentes. Artículo 122.- Nadie podrá ser juzgado sino por tribunales o jueces establecidos de antemano por la ley, y jamás por comisiones especiales. Artículo 123.- Nadie podrá ser condenado sin haber sido juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del juicio. Artículo 124.- En ningún caso podrá privarse a un acusado del derecho de defensa. Artículo 125.- En las causas criminales el proceso será público; y, cuando Artículo 126.- Ninguna pena, por cualquier delito que sea, será trascendental a la familia del delincuente. Cada uno es responsable de sus propias acciones. Artículo 127.- Queda abolida para siempre la pena de confiscación. El Juez que la aplique, responderá personalmente de las pérdidas que ocasione. Artículo 128.- Todo Juez es responsable de las dilaciones innecesarias y de los abusos de autoridad en el curso de los juicios. Artículo 129.- En cada Provincia se dará entera fe a los actos, registros y resoluciones de los Jueces de las otras. Título VII. De Artículo 130.- Las Provincias continuarán a administrarse según sus propias leyes; pero, para uniformar en lo posible su organización, el Congreso se ocupará de un plan general, que será sometido a la aprobación de las Legislaturas Provinciales. Artículo 131.- Las Provincias de Artículo 132.- Ninguna Provincia podrá: 1. Establecerse o fraccionarse sin el consentimiento del Congreso; 2. Entrar en relación con ninguna Potencia extranjera, ni declararle la guerra; pudiendo, sin embargo, resistirle en caso de invasión o de tan inminente peligro que no admita demora, en cuyo caso dará inmediatamente cuenta al Presidente de 3 4. Establecer peajes para el tránsito de los hombres, carruajes y animales de otras Provincias, excepto en el caso de construcción de puentes o de otras obras para facilitarlo, lo que hará con la autorización del Congreso. Título VIII. De la ejecución, interpretación y reforma de Artículo 133.- Los Gobiernos y los funcionarios públicos cumplirán exactamente lo que prescribe la presente Constitución y el Congreso dictará las medidas convenientes para hacer efectiva la responsabilidad del que la quebrante. Artículo 134.- Sólo al congreso compete resolver las dudas que se eleven sobre la inteligencia de alguno de sus Artículos. Artículo 135.- Las modificaciones de que sean susceptibles algunas de sus disposiciones, no podrán hacerse sino cuatro años después de su promulgación. Artículo 136.- En este intervalo las Legislaturas y los Gobiernos de las Provincias enviarán sus observaciones al Congreso, que las tomará en consideración cuando llegue el caso de emplearlas. Artículo 137.- Ninguna alteración se hará en los Artículos que tratan de la libertad e independencia de Fecha en Junio de 1852 Proyecto de Constitución para |
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