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1852 - proyecto de José Benjamín Gorostiaga
 
 

*Nosotros, los Representantes del Pueblo de las Provincias Unidas del Río de la Plata, reunidos en Congreso General Constituyente, a virtud del Acuerdo celebrado en San Nicolás de los Arroyos, con fecha 31 de mayo del presente año, con el objeto de formar una unión más perfecta, establecer la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo [...] organización, armamentos y disciplina de las referidas milicias, y la administración y gobierno de la parte de ella que estuviere empleada en servicio de la Confederación reservando a las Provincias el nombramiento de sus respectivos oficiales, y el cuidado de establecer en la milicia la disciplina prescrita por el Congreso.



Artículo 23.- Fijar cada año el número de fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pie.


Artículo 24.- Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Confederación, y la salida de las tropas nacionales fuera de él.


Artículo 25.- Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación en caso de conmoción interior o ataque exterior, y aprobar o desechar las declaraciones de sitio que haga el Po, durante su receso, el Poder Ejecutivo.


Artículo 26.- Ejercer la legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la Confederación, y sobre los demás lugares adquiridos para compra y cesión en cualquiera de las provincias para establecer fortalezas, arsenales, almacenes y otros establecimientos de utilidad nacional.


Artículo 27.- Examinar las Constituciones provinciales y reprobarlas, si no estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución; y hacer en fin todas las leyes y reglamentos que sean necesarias y propias a poner en ejecución los Poderes antecedentes y todos los otros concedidos por esta Constitución al Gobierno de la Confederación Argentina.




Capítulo 5.


De la formación y sanción de las Leyes


Artículo 34.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros, o por el Poder Ejecutivo por medio de sus ministros. Se exceptúan de esta regla las relativas a los objetos de que tratan los Artículos...


Artículo 35.- Aprobado un Proyecto de Ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Confederación para su examen y si también obtiene su aprobación, le promulga como ley.


Artículo 36.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo de la Confederación todo proyecto no devuelto en el término de 15 días.


Artículo 37.- Ningún proyecto desechado totalmente por la Cámara revisora o por el Poder Ejecutivo es deferido podrá repetirse en las sesiones de aquel año.


Artículo 38.- Desechado en parte, vuelve con las objeciones a la Cámara de su origen que le discute de nuevo, y si lo aprueba la mayoría de dos tercios, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas le aprueban por igual mayoría; el Proyecto es ley, y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto queda para las sesiones del año venidero.


Artículo 39.- Ninguna discusión del Congreso es ley sin la aprobación del Poder Ejecutivo. Solo él promulga las leyes. Toda determinación rechazada por él necesita de la sanción de los dos tercios de ambas Cámaras, para que pueda ejecutarse.



Sección segunda.


Del Poder Ejecutivo


Capítulo I.


Naturaleza y calidades de este Poder


Artículo 40.- El Poder Ejecutivo del Estado será desempeñado por un ciudadano con el título de «Presidente de la Confederación Argentina».


Artículo 41.- En caso de enfermedad, ausencia de la capital o del territorio de la Confederación, muerte, renuncia o destitución del Presidente de la Confederación, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vice-Presidente de la Confederación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y Vice-Presidente de la Confederación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar entonces la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo Presidente sea elegido.


Artículo 42.- Para ser elegido Presidente o Vice-Presidente de la Confederación se requiere hacer nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero, y las demás calidades exigidas para ser electo elegido.


Artículo 43.- El Presidente y Vice-Presidente duran en su empleo el término de seis años, no pudiendo el primero ser reelecto sino con intervalo de un periodo.


Artículo 44.- El Presidente de la Confederación cesa en el poder el día mismo en que expira su período de seis años; sin que evento alguno, pueda ser motivo de que se complete más tarde si hubiese interrumpido su gobierno antes del vencimiento de dicho periodo.


Artículo 45.- El Presidente disfruta de un sueldo pagado por el tesoro de la Confederación, que establecerá la ley, y que no puede ser alterado durante el periodo de sus gobiernos. Durante el mismo tiempo no podrán recibir ningún otro emolumento de la Confederación, ni de alguna Provincia.


Artículo 46.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente prestara juramento en manos del Presidente del Senado (la primera vez del Presidente del Congreso Constituyente) estando reunido todo el Congreso en los términos siguientes: «Yo, NN., juro por Dios Nuestro Señor, y estos Santos Evangelios, que desempeñaré con lealtad y buena fe el cargo de Presidente, y que observaré y haré observar fielmente la Constitución de la Confederación Argentina. Si así no lo hiciere Dios y la Confederación me lo demanden».



Capítulo 2.


De la forma y tiempo de la elección del Presidente y Vice-Presidente de la Confederación


Artículo 47.- La elección del Presidente y Vice-Presidente de la Confederación se hará del modo siguiente: La Capital y cada Provincia nombrarán por votación directa cierto número de electores, igual al duplo del total de diputados y senadores que envían al Congreso. No pueden ser electores el diputado, el Senador, ni el empleado a sueldo del Presidente de la Confederación que para prescriptas para la elección de diputados. No pueden ser electores el diputado, el senador, ni el empleado a sueldo que depende del Presidente de la Confederación.


Reunidos los electores en la Capital y en sus provincias respectivas cuatro meses antes que expire el término concluya la presidencia anterior y en un mismo día que fijará el Congreso (la primera vez en el día que designe el Congreso Constituyente), procederán a elegir Presidente y Vice-Presidente de la Confederación por boletas, firmadas, expresando en una la persona por quien votan para Presidente, y en otra distinta la que eligen para Vice-Presidente.


Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente y otras dos de los nombrados para Vice-Presidente, con el número de votos que cada uno de ellos hubiese obtenido. Estas listas serán firmadas por los electores y se remitirán cerradas y selladas, dos de ellas (una de cada clase), al presidente de la legislatura provincial y en la Capital al Presidente de la Municipalidad, y las otras dos en cuyos registros permanecerán cerradas y secretas, al Presidente del Senado y por la primera vez al Presidente del Congreso Constituyente).


El Presidente del Senado, reunidas todas las actas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras. Asociados a los secretarios cuatro miembros del Congreso, sacados a la suerte, procederán inmediatamente a formar el escrutinio, y anunciar el número de sufragios que resulte en favor de cada candidato para la Presidencia y Vice-Presidencia de la Confederación. Los que reúnan en ambos casos, la mayoría absoluta de todos los votos serán proclamados inmediatamente Presidente o Vice-Presidente de la Confederación.


Resultando varios candidatos con igual mayoría de votos, o no habiendo mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre los tres que hubiesen obtenido mayor número de sufragios decidiendo el voto del Presidente en caso de haber empate.


La elección del Presidente y Vice-Presidente de la Confederación debe quedar concluida en una sola sesión, publicándose enseguida por la prensa las Actas de las Juntas electorales.



Capítulo 3.


Atribuciones del Poder Ejecutivo


Artículo 48.- El Presidente de la Confederación tiene las siguientes atribuciones:


1. Es el Jefe Supremo de la Confederación, y tiene a su cargo la administración y gobierno general del país, con arreglo a esta Constitución;


2. Publica y hace ejecutarlas leyes y decretos del Congreso.


2. Expide los reglamentos e instrucciones que son necesarios para la ejecución de las leyes de la Confederación, cuidando de no alterar su espíritu por excepciones reglamentarias;


3. Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Confederación;


4. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la constitución, las sanciona y promulga;


5. Nombra los magistrados de los tribunales federales y militares de la Confederación con acuerdo del Senado o sin él, hasta su reunión, si está en receso;


6. Destituye a los empleados de su creación por justos motivos, con acuerdo del Senado;


7. Concede indultos particulares con igual requisito. Puede indultar o conmutar las penas por delitos cometidos contra la Confederación, previo informe de Tribunal correspondiente; excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados;


8. Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos, conforme a las leyes de la Confederación;


9. Presenta para los arzobispados, obispados, dignidades y prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado;


10. Ejerce los derechos del patronato nacional respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas de la Confederación;


11. Concede el pase o retiene los decretos de los Concilios, las bulas, breves y rescriptos del Pontífice de Roma, con acuerdo del Senado; requiriendo se una ley, cuando contiene disposiciones generales y permanentes;


12. Nombra y remueve por sí diplomáticos, plenipotenciarios y encargados de negocios y agentes destinados a país con acuerdo del Senado, y por sí solo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales de sus secretarias, los ministros diplomáticos, los agentes y los agentes consulares destinados a países extranjeros;


13. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas ambas Cámaras al efecto en la Sala del Senado, dando cuenta en esta ocasión al Congreso del Estado de la Confederación, de las reformas prometidas por la Constitución, y de las mejoras que considere dignas de su atención. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso o le convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requieren;


14. Hace recaudar las rentas de la Confederación y decreta su inversión con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales;


15. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas por el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras. Recibe sus ministros y admite sus cónsules;


16. Es comandante en jefe de las fuerzas de mar y tierra de la Confederación;


17. Provee los empleos militares de la Confederación, con acuerdo del Senado en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores del ejército y armada; y por sí solo en el campo de batalla;


18. Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres, y corre con su organización y distribución, según las necesidades de la Confederación;


19. Declara la guerra, concede patentes de corso y cartas de represalias con autorización y aprobación del Congreso;


20. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Confederación en caso de ataque exterior por un término limitado y con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior solo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones previstas en el Artículo...


21. Puede pedir a los Jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a prestarlos;


22. No puede ausentarse de la Capital, ni salir fuera del territorio de la Confederación, sino con permiso del Congreso.


23. Es responsable y puede ser acusado en el año siguiente al periodo de su mando por los delitos previstos en el Artículo... En todos los casos en que según los Artículos anteriores debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de este, proceder por sí solo, dando cuenta a dicha Cámara en su próxima reunión de lo obrado para su aprobación.



Capítulo 4.


De los ministros del Poder Ejecutivo


Artículo 49.- Cinco ministros secretarios, a saber: del Gobierno, de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Guerra y Marina y de Cultos e Instrucción pública, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Confederación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de los ministros.


Artículo 50.- El ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.


Artículo 51.- Los Ministros no podrán por sí solos, en ningún caso tomar resoluciones sin previo mandato o consentimiento del Presidente de la Confederación, a excepción de lo concerniente al régimen especial económico y administrativo de sus respectivos departamentos.


Artículo 52.- Los Ministros presentan anualmente al Congreso el presupuesto de gastos de la Confederación en sus departamentos respectivos y la cuenta de la inversión dada a los fondos votados el año precedente.


Artículo 53.- No podrán ser Diputados ni Senadores sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.


Artículo 54.- Los Ministros pueden concurrir a las sesiones del Congreso, de las Cámaras y tomar parte en sus debates; pero no votar en ellas. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.



Sección tercera.


Del Poder Judicial


Capítulo 1.


De su naturaleza, calidades y duración


Artículo 55.- El Poder judicial de la Confederación sera ejercido por una Corte Suprema de Justicia, residente en la Capital; y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Confederación.


Artículo 56.- En ningún caso el Presidente de la Confederación puede ejercer funciones judiciales, avocarse al conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.


Artículo 57.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinara la ley, y que no podrá ser en manera alguna disminuida, mientras permanecieren en sus respectivas funciones.


Artículo 58.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser Abogado de la Confederación con ocho años de ejercicio y tener las calidades requeridas para ser Senador.


Artículo 59.- En la Primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Confederación de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el Presidente de la misma Corte.



Capítulo 2.


Atribuciones del Poder Judicial


Artículo 60.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Confederación, el conocimiento y decisión de todas las causas que se versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Confederación, y por los tratados de las naciones extranjeras; de las causas concernientes a Embajadores, Ministros públicos y cónsules; de las causas del Almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Confederación sea parte de las causas que se susciten entre dos o más Provincias, entre una provincia y los vecinos de otra, entre los vecinos de diferentes provincias, entre una provincia y sus propios vecinos, y entre una provincia y un estado o ciudadano extranjero.


Artículo 61.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación, según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a Embajadores, Ministros y Cónsules, y en los que alguna provincia fuere parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.


Artículo 62.- Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados luego que establezcan en la Confederación Argentina este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma provincia en que se hubiese cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio.



Título segundo.


Gobiernos de Provincia


Artículo 63.- Las provincias conservan todo el poder no delegado expresamente a la Confederación.


Artículo 64.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.


Artículo 65.- Cada provincia hace su Constitución, y antes de ponerla en ejercicio la remite al Congreso para su examen, conforme a lo dispuesto en el Artículo...


Artículo 66.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación del Congreso Federal.


Artículo 67.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Confederación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; no pueden expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior que afecten a las otras provincias; ni establecer aduanas provinciales; ni contraer deudas gravando sus ventas o bienes públicos, sin acuerdo del Congreso Federal; ni acuñar moneda; ni autorizar bancos con facultad de emitir billetes; ni legislar en materia civil comercial y penal, luego que el Congreso haya sancionado estos códigos; ni legislar sobre bancarrotas, falsificación de monedas o documentos del Estado, ni sobre peajes, caminos y postas; ni establecer derechos de tonelaje, ni armar buques de guerra, ni levantar ejércitos, nombrar ni recibir agentes extranjeros, ni admitir nuevas órdenes religiosas.


Artículo 68.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho, son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.


Artículo 69.- Los gobernadores de provincia y los funcionarios que dependen de ellos, son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Confederación.



Sala de Sesiones del Congreso, etc., etc.



Declaraciones.



Definición o declaración del delito de traición



Derecho de ciudadanía.



Artículo 23.- Estado de sitio.




*Nota: aparece incompleto porque falta contenido en el original. El documento empieza y acaba en un artículo 23, sin firmas, ni fechas.