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1814 - Reformas al Estatuto Provisorio del Supremo Gobierno
 
 

De la Suprema Potestad Ejecutiva


La Asamblea General ordena que en la persona de quien se concentrase la Suprema Potestad Ejecutiva recaigan todas las facultades y preeminencias acordadas al Supremo Gobierno por el Estatuto del 27 de febrero de 1813, y demás decretos posteriores.


2° Ella será distinguida con la denominación de Director Supremo de las Provincias Unidas: tendrá el tratamiento de Excelencia y la escolta competente.


3° Llevará una banda bicolor, blanca al centro, y azul a los costados, terminada en una borla de oro, como distintivo de su elevada representación.


4° Residirá en la Fortaleza de esta capital, y la duración de su cargo será el de dos anos.


5° En caso de muerte, renuncia o absoluta imposibilidad del Supremo Director para continuar en el Gobierno, se procederá a la elección del que deba sucederle.


6° Disfrutará de una pensión competente que baste a sostener el decoro de la Suprema Autoridad.



Del Consejo de Estado


7° La prudencia, sabiduría y acierto que deben presidir a todas las deliberaciones del Gobierno, y hacer la felicidad de las Provincias de su mando, exigen la creación de un Consejo de Estado, cual por este decreto se establece compuesto de nueve Vocales, incluso el Presidente y Secretario, facultándose al Supremo Director para que pueda nombrar por sí dos supernumerarios para el Consejo, siempre que por las circunstancias lo vaya convenir al mejor servicio del Estado.


8° En las enfermedades graves que impidan al Supremo Director el desempeño de sus funciones, suplirá el Presidente del Consejo con las mismas facultades. y preeminencias; por lo tanto, su nombramiento se hará siempre por el Poder Legislativo, y el del Secretario y demás Consejeros por el Supremo Director.