1814 - Reformas al Estatuto Provisorio del Supremo Gobierno
De 1° 2° Ella será distinguida con la denominación de Director Supremo de las Provincias Unidas: tendrá el tratamiento de Excelencia y la escolta competente. 3° Llevará una banda bicolor, blanca al centro, y azul a los costados, terminada en una borla de oro, como distintivo de su elevada representación. 4° Residirá en 5° En caso de muerte, renuncia o absoluta imposibilidad del Supremo Director para continuar en el Gobierno, se procederá a la elección del que deba sucederle. 6° Disfrutará de una pensión competente que baste a sostener el decoro de Del Consejo de Estado 7° La prudencia, sabiduría y acierto que deben presidir a todas las deliberaciones del Gobierno, y hacer la felicidad de las Provincias de su mando, exigen la creación de un Consejo de Estado, cual por este decreto se establece compuesto de nueve Vocales, incluso el Presidente y Secretario, facultándose al Supremo Director para que pueda nombrar por sí dos supernumerarios para el Consejo, siempre que por las circunstancias lo vaya convenir al mejor servicio del Estado. 8° En las enfermedades graves que impidan al Supremo Director el desempeño de sus funciones, suplirá el Presidente del Consejo con las mismas facultades. y preeminencias; por lo tanto, su nombramiento se hará siempre por el Poder Legislativo, y el del Secretario y demás Consejeros por el Supremo Director. |
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