junta grande
1811 - Reglamento sobre libertad de imprenta
 
 

Atendiendo a que la facultad individual de los ciudadanos de publicar sus pensamientos e ideas políticas, es no solo un freno de la arbitrariedad de los que gobiernan, sino también un medio de ilustrar a la nación en general, y el único camino para llegar al conocimiento de la verdadera opinión pública. Decretamos lo siguiente.


1. Todos los cuerpos y personas particulares de cualquiera condición y estado que sean, tienen libertad de escribir, de imprimir, y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión, y aprobación alguna anteriores a la publicación, bajo las restricciones, y responsabilidades que se expresarán en el presente decreto.


2. Por tanto quedan abolidos todos los actuales juzgados de imprentas, y censura de las obras políticas precedente a su impresión.


3. Los autores e impresores serán responsables respectivamente del abuso de esta libertad.


4. Los libelos infamatorios, los escritos calumniosos, los licenciosos, y contrarios a la decencia pública y buenas costumbres, serán castigados con la pena de la ley, y las que aquí se señalarán.


5. Los jueces y tribunales respectivos entenderán en la averiguación, calificación y castigo de los delitos que se comentan por el abuso de la libertad de la imprenta, arreglándose a lo dispuesto por las leyes, y en este reglamento.


6. Todos los escritos sobre materias de religión quedan sujetos a la previa censura de los ordinarios eclesiásticos según lo establecido en el concilio de Trento.


7. Los autores, bajo cuyo nombre quedan comprendidos el editor, o el que haya facilitado el manuscrito original, no estarán obligados a poner sus nombres en los escritos que publiquen; aunque no por eso dejan de quedar sujetos a la misma responsabilidad.


Por tanto deberá constar al impresor, quién sea el autor o editor de la obra; pues de lo contrario sufrirá la pena que se impondría al autor o editor si fuesen conocidos.


8. Los impresores están obligados a poner su nombre y apellidos, y el lugar y año de la impresión, en todo impreso, cualquiera que sea su volumen; teniendo entendido, que la falsedad en algunos de estos requisitos se castigará como la omisión absoluta de ellos.


9. Los autores o editores, que abusando de la libertad de imprenta contravinieren a lo dispuesto, no solo sufrirán la pena señalada por las leyes según la gravedad del delito, sino que este y el castigo que se les impongan, se publicarán con sus nombres en la gaceta del gobierno.


10. Los impresores de obras o escritos que se declaren inocentes o no perjudiciales, serán castigados con 50 pesos de multa, en caso de omitir en ellas sus nombres, o algún otro de los requisitos indicados en el art. 8.


11. Los impresores de los escritos prohibidos en el art. 4, que hubieren omitido su nombre u otra de las circunstancias ya expresadas, sufrirán además de la multa que se estime correspondiente, la misma pena que los autores de ellos.


12. Los impresores de escritos sobre materias de religión sin la previa licencia de los ordinarios, deberán sufrir la pena pecuniaria que se les imponga, sin perjuicio de las que, en razón del exceso en que incurran, tengan ya establecidas las leyes.


13. Para asegurar la libertad de la imprenta, y contener al mismo tiempo su abuso; se nombrará una Junta Suprema de censura, que deberá residir cerca del gobierno, compuesta de cinco individuos, y a la propuesta de ellos otra semejante en cada capital de provincia, compuesta de tres.


14. Serán eclesiásticos dos de los individuos de la Junta Suprema de censura, y uno de los dos de las Juntas de las provincias, y los demás serán seculares; y unos y otras sujetos instruidos, y que tengan virtud y probidad; y el talento necesario para el grave encargo que se les encomienda.


15. Será de su cargo examinar las obras que se hayan denunciado al poder ejecutivo o justicias respectivas, y si la Junta Censoria de provincia juzgase, fundando su dictamen, que deben ser detenidas, lo harán así los jueces, y recogerán los ejemplares vendidos.


16. El autor o impresor podrá pedir copia de la censura, y contestar a ella; si la Junta confirmase su primera censura, tendrá acción el interesado, a exigir que pase el expediente a la Junta Suprema.


17. El autor o impresor podrá solicitar de la Junta Suprema, que se vea primera y aun segunda vez su expediente, para que se le entregue cuanto se hubiese actuado. Si la última censura de la Junta Suprema fuese contra la obra, será ésta detenida sin más examen; pero si la aprobase, quedará expedito su curso.


18. Cuando la Junta Censoria de provincia o la Suprema según lo establecido declaren que la obra no contiene sino injurias personales, será detenida, y el agraviado podrá seguir el juicio de injurias en el tribunal correspondiente con arreglo de las leyes.


19. Aunque los libros de religión no puedan imprimirse sin licencia del ordinario, no podrá éste negarla sin previa censura y audiencia del interesado.


20. Pero si el ordinario insistiese en negar su licencia, podrá el interesado acudir con copia de la censura a la Junta Suprema, la cual deberá examinar la obra, y si la hallase digna de aprobación, pasar su dictamen al ordinario, para que más ilustrado sobre la materia, conceda la licencia, si le pareciere, a fin de excusar recursos ulteriores.


Buenos Aires, 20 de abril de 1811.


Teniendo en consideración las importantes ventajas, que debe lograr la causa pública con la libertad de la prensa, del mismo modo que las han conseguido por este medio todas las naciones cultas de la Europa; y creyendo que este será un poderoso estímulo para que los literatos se esfuercen a dar a luz los conocimientos, de que pueda aprovecharse el congreso nacional, y concluir con feliz éxito las grandes causas que deben ocuparlo; se aprueba por ahora el reglamento, que antecede, dejando al congreso su decisión perentoria, el que se publicará en la gaceta de gobierno para la inteligencia de todos.


Cornelio de Saavedra Domingo Mateu Atanasio Gutiérrez Juan Alagón Dr. Gregorio Funes Dr. José García de Cosio José Antonio Olmos Dr. Manuel Felipe de Molina Manuel Ignacio Molina Francisco de Gurruchaga Dr. Juan Ignacio de Gorriti Dr. José Julián Pérez Marcelino Poblet José Ignacio Maradona Francisco Antonio Ortiz de Ocampo Dr. Joaquín Campana, secretario.



Ciudades, provincias, Estados: Orígenes de la Nación Argentina (1800-1846), José Carlos Chiaramonte, Biblioteca del pensamiento Argentino /I. documentos. Emecé