1813 - Reglamento de administración de Justicia
Título Primero De los juicios en Primera Instancia 1. La jurisdicción de los jueces ordinarios será la misma hasta aquí, sin la menor ampliación o restricción; mas ella se ejercerá con arreglo a las leyes. 2. En ningún Juzgado podrá iniciarse causa alguna sin previo pase del Tribunal de Concordia. 3. Los Alcaldes de 4. De las demandas civiles que excedan de 50 pesos hasta 300, conocerán en primera instancia los Alcaldes Ordinarios. 5. En las demandas civiles de esta importancia, que ante ellos se promuevan, sea cual fuese su género, empezarán precisamente de palabra: el juez impuesto del negocio, con audiencia parte demandada, y previos los conocimientos que crea necesarios, resolverá lo que estime de justicia. 6. Los Gobernadores y Tenientes Gobernadores no podrán conocer en primera instancia las causas en que deben ser Jueces de apelación. 7. Cuando un asunto presente grandes dificultades, ya sea sobre cuentas, o sobre alguna otra cosa que para su decisión requiera la intervención de peritos, en el segundo caso ordenará el Juez a las partes, que los nombren, y con lo que resulte de su operación fallará definitivamente sin más formalidad. En el primero siendo la diferencia demasiado difícil, o que no puede resolverse sin escándalo, hará que se comprometan en arbitradores y amigables componedores, llevando a debido efecto sin recurso que lo impida la sentencia arbitral que pronunciasen. 8. Los jueces condenarán, irremisiblemente al litigante temerario en todas las costas causadas al vencedor del juicio, con los daños y perjuicios que se le hubiesen seguido, conforme a derecho. 9. Se observarán en todo su rigor las leyes que ordenan que los escritos sean firmados por abogado, a excepción de aquellas peticiones de poca importancia que pueden firmar las partes, o sus procuradores. Más si algún individuo fuese graduado en derecho, aunque no esté recibido de abogado, puede defenderse a sí mismo en negocios propios, sin que en sus escritos se le exija la firma de Letrado. 10. Los juicios criminales son de preferencia y privilegio; su despacho reclama la brevedad posible, y cuando el crimen por su naturaleza, lo exigiese, no habrá día por sagrado que sea en el cual no deba adelantarse el proceso. 11. En las Ciudades subalternas de Provincia, y en las capitales de ellas, la primera Autoridad civil con las justicias ordinarias visitará las cárceles una vez a la semana, aunque sea en domingo, celando el progreso de las causa, removiendo los obstáculos que se opongan a su finalización, y cortando con prudentes arbitrios las que sean de poca entidad. 12. Todas las autoridades civiles, o eclesiásticas darán mensualmente a la primera de cada pueblo, o ciudad, una relación nominada de los reos de su jurisdicción, naturaleza y estado de sus causas; en inteligencia que ella debe servir en la vista ordenada en el artículo anterior. Titulo Segundo De las Apelaciones 13. De las sentencias dada por los Alcaldes de Hermandad y en causas civiles, se llevarán las apelaciones ante uno de los Alcaldes ordinarios a elección de a parte, y aquél, con informe de 14. En las demandas de que trata el artículo 4° del título anterior, interpondrán las apelaciones de los pronunciamientos de los Alcaldes ordinarios ante el Jefe de 15. En las demás demandas que excedan la cantidad de 300 pesos hasta 600 las apelaciones tendrán el mismo grado en la capital de la provincia, o en los pueblos subalternos resolviendo el recurso por el mérito que traigan los autos y sin más apelaciones: pasada la cantidad de 600 pesos se substanciará el grado con dos escritos de ambas partes. 16. La apelación de la sentencia confirmatoria o revocatoria del Gobierno Provincial, o de los tenientes gobernadores será a Tribunales Superiores de Justicia en sus respectivos distritos. 17. Todas las facultades que concedan las Leyes a las Reales Audiencias quedan desde luego reasumidas en las Cámaras esta ciudad, y la de 18. Ambas se integrarán de cinco individuos letrados, facultándose al Supremo Poder Ejecutivo para que por esta vez para nombrar dos de ellos que sólo obtengan la calidad de graduados en derecho. 19. Habrá además en cada Cámara un agente, cuyas funciones serán las mismas que hasta el presente han ejercido los Fiscales, no teniendo voto sino en caso de discordia, y en el que no haya sido parte. 20. El agente tendrá un auxiliar, nombrado por el gobierno a propuesta suya. 21. Habrá en cada Cámara dos redactores, para que relacionando breve y sustancialmente los asuntos, se acelere el despacho. 22. Los Camaristas durarán en su destino, mientras dure su buena conducta. 23. Su dotación y la del agente será de 29 ps. anuales; la del auxiliar 1500; la de los redactores 1200 pero sin percibir éstos ni aquél derechos algunos de las partes. 24. Los individuos de las Cámaras en 25. Las Cámaras tendrán el tratamiento de Señoría, y sus individuos el de Vmd. llano. 26. Por ausencia o enfermedad de los miembros de las Cámaras suplirá la persona que designase el Supremo Poder Ejecutivo, si estima necesaria 27. Tendrán las Cámaras dos Escribanos, cuatro procuradores que sirvan los poderes que libremente les dieren las partes en sus recursos, y dos porteros que alternando por semana, hará el uno el oficio de tal, y el otro de Alguacil de vara en apremio y órdenes, el que concurrirá todas las mañanas antes de entrar al despacho, a 28. El asiento de los Camaristas en las funciones públicas será de la misma clase que el de 29. Tendrán indefectiblemente cuatro horas de despacho diario 30. 31. En 32. Las atribuciones de las Cámaras están generalmente comprendidas en las instancias de apelación, primera suplicación, demás que por leyes y ordenanzas han podido y debido conocer las Audiencias de América. En las causas criminales a más de la apelación y suplicación pueden votar en consulta. 33. En los recursos de segunda suplicación, substanciarán el grado, y en este estado remitirán los autos originales al Supremo Poder Judicial. 34. Por ahora, y hasta el establecimiento de este Supremo Poder conocerán las Cámaras de los recursos ordinarios y extraordinarios por nulidad o injusticia notoria que antes se llevaban al Consejo de Indias de los Tribunales Inferiores y también de fuerzas Eclesiásticas. 35. Las Cámaras no podrán librar provisiones selladas, sino cartas acordadas. En los despachos de emplazarme requisiciones, y cualesquiera otros semejantes, seguirán el mismo estilo de las justicias ordinarias. 36. 37. Las Cámaras en el lugar donde residan harán indefectiblemente la visita de cárcel ordinaria, y en las Pascuas la general que hasta aquí se ha practicado, concurriendo a este acto todos los Jueces, Alguaciles, Ministros, Escribanos, Procuradores, y Abogados de pobres encarcelados. Título Tercero De los subalternos y derechos que deben percibir 38. Los escribanos públicos y Receptores están inmediatamente sujetos a los Alcaldes Ordinarios del pueblo con quienes actúan en lo común, del mismo modo que los Procuradores que se apersonan ante ellos. 39. Los Redactores, Escribanos de Cámara y demás subalternos de ella, responderán de su conducta ante el mismo Tribunal. 40. Ningún juez Pedáneo, o de Hermandad, Ordinario, Comisionado o de cualquier otra clase percibirá derechos algunos de los litigantes, bajo la pena de volverlos en triple cantidad; salvo en el caso que suplan las actuaciones que deberían hacer los Escribanos. 41. Los Escribanos y Procuradores llevarán solamente los derechos de actuación señalados por el arancel que rige, hasta que 42. La jurisdicción de los Juzgados de provincia y bienes de difuntos, queda refundida en los Alcaldes Ordinarios. 43. Firmado. Pablo Vidal, Presidente. Hipólito Vieytes, Secretario Septiembre de 1813 Publicado en El Redactor, nº 16, del 11 de Agosto de 1813 |
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