diputados orientales
1813 - instrucciones de Artigas a los representantes orientales
 
 

Instrucciones a los diputados del pueblo oriental; primera invocación institucional del lema revolucionario artiguista: independencia - república - federación




Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas colonias, que ellas están absueltas de toda obligación de fidelidad á la corona de España y familia de los Borbones, y que toda conexión política entre ellas y el Estado de la España es y debe ser totalmente disuelta.


Art. 2º No admitirá otro sistema que el de confederación para el pacto recíproco con las provincias que forman nuestro Estado.


Art. 3º Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable.


Art. 4º Como el objeto y fin del gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad y seguridad de los ciudadanos y los pueblos, cada provincia formará su Gobierno bajo esas bases, á más del gobierno supremo de la Nación.


Art. 5º Así éste como aquel se dividirán en Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


Art. 6º Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí, y serán independientes en sus facultades.


Art. 7º El Gobierno supremo entenderá solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar al Gobierno de cada provincia.


Art. 8º El territorio que ocupan estos pueblos, de la costa oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa, forma una sola Provincia, denominante. La Provincia Oriental.


Art. 9º Que los siete pueblos de Misiones, los de Batoví, Santa Tecla, San Rafael y Tacuarembó, que hoy ocupan injustamente los portugueses, y á su tiempo deben reclamarse, serán en todo tiempo territorio de esta Provincia.


Art. 10º Que esta Provincia, por la presente, entra separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las otras, para su defensa común, seguridad de su libertad, y para su mutua y general felicidad, obligándose á asistir á cada una de las otras contra toda la violencia ó ataques hechos sobre ellas, ó sobre alguna de ellas, por motivo de religión, soberanía, tráfico ó algún otro pretexto, cualquiera que sea.


Art. 11º Que esta Provincia retiene su soberanía, libertad é independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la Confederación á las Provincias Unidas juntas en Congreso.


Art. 12º Que el puerto de Maldonado sea libre para todos los buques que concurran á la introducción de efectos y exportación de frutos, poniéndose la correspondiente aduana en aquel pueblo, pidiendo al efecto se oficie al comandante de las fuerzas de S. M. B. sobre la apertura de aquel puerto para que proteja la navegación o comercio de su Nación.


Art. 13º Que el puerto de la Colonia sea igualmente habilitado en los términos artículo anterior.


Art. 14º Que ninguna tasa ó derecho se imponga sobre artículos exportados de una provincia á otra; ni que ninguna preferencia se dé por cualquiera regulación de comercio ó renta á los puertos de una provincia sobre los de otra; ni los barcos destinados de esta provincia á otra serán obligados á entrar, anclar, o pagar derechos en otra.


Art. 15º No permita se haga ley para esta Provincia, sobre bienes de extranjeros que mueren intestados, sobre multas y confiscaciones, que se aplicaban antes al rey, y sobre territorios de ésta, mientras ella no forme su reglamento y (determine)) á qué fondos deben aplicarse, como única al derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción.


Art. 16º Que esta Provincia tendrá su constitución territorial y que ella tiene el derecho á sancionar la general de las Provincias Unidas que forme la Asamblea Constituyente.


Art. 17º Que esta Provincia tiene derecho para levantar los regimientos que necesite, nombrar los oficiales de compañía, reglar la milicia de ella para la seguridad de su libertad, por lo que no podrá violarse el derecho de los pueblos para guardar y tener armas.


Art. 18º El despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas constitucionales, que aseguren inviolables la soberanía de los pueblos.


Art. 19º Que precisa é indispensablemente, sea fuera de Buenos Ayres donde resida el sitio del Gobierno de las Provincias Unidas.


Art. 20º La constitución garantirá á las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana, y que asegure á cada una de ellas de las violencias domésticas, usurpación de sus derechos, libertad y seguridad de su soberanía que con la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y así mismo prestará toda su atención, honor, fidelidad y religiosidad, á todo cuanto crea o juzgue necesario para preservar á esta Provincia las ventajas de la libertad, y mantener un gobierno libre, de piedad, justicia, moderación é industria.


Para todo lo cual, etc. —Delante de Montevideo, 13 de abril de 1813. -Es copia. — Artigas.




Biblioteca Nacional de Río de Janeiro; Sección Manuscritos. Publicado originariamente por C.L. Fregeiro en Artigas, estudio Histórico. Documentos Justificativos, Montevideo, 1886, págs. 167-169. El original que utilizó Fregeiro, firmado por Artigas se ha extraviado.