Confederación
1831 - Pacto Federal
 
 

Deseando los Gobiernos de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, estrechar cada vez mas los vínculos que felizmente los unen, y creyendo que así lo reclaman sus intereses particulares y los de la República han nombrado para este fin sus respectivos diputados, a saber: el Gobierno de de Buenos Aires al señor D. José María Rojas y Patrón, el de Entre Ríos al señor D. Antonio Crespo, y el de Santa Fe, al señor D. Domingo Cullen; quienes después de haber canjeado sus respectivos poderes, que se hallaron extendidos en buena y debida forma, y teniendo presente el tratados preliminar, celebrado en la ciudad de Santa Fe el veintitrés de febrero último, entre los Gobiernos de dicha provincia y la de Corrientes; teniendo también presente la invitación que con fecha veinticuatro del expresado mes de febrero, hizo el Gobierno de Santa Fe al de Buenos Aires, y la convención preliminar ajustada en Buenos Aires el veintitrés de marzo anterior, entre los Gobiernos de esta provincia y el de Corrientes; así como el tratado celebrado el tres de mayo último en la capital de Entre Ríos, entre su Gobierno y el de Corrientes, y finalmente considerando que la mayor parte de los pueblos de la República ha proclamado del modo mas libre y espontáneo la forma de gobierno federal, han convenido en los artículos siguientes:


Artículo 1. Los Gobiernos de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, ratifican y declaran en su vigor y fuerza todos los tratados anteriores celebrados entre los mismos Gobiernos, en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y permanente: reconociendo recíprocamente su libertad, independencia, representación y derechos.


Artículo 2. Las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, se obligan a resistir cualquiera invasión extranjera que se haga; bien sea en el territorio de cada una de las provincias contratantes, o de cualquiera de las otras que componen el Estado Argentino.


Artículo 3. Las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, se ligan y constituyen en alianza ofensiva, y defensiva contra toda agresión o preparación de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios.


Artículo 4. Se comprometen a no oír, ni hacer proposiciones, ni celebrar tratado alguno particular, una provincia por si sola con otra de las litorales, ni con ningún otro Gobierno, sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente federación.


Artículo 5. Se obligan a no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que alguna de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas o de las demás que pertenecen a la República, siempre que tal tratado no perjudique a otra de las mismas tres provincias, o a los intereses generales de ella, o de toda la República.


Artículo 6. Se obligan también a no tolerar que persona alguna de su territorio ofenda a cualquiera de las otras dos provincias, o a sus respectivos Gobiernos, y a guardar la mejor armonía posible con todos los Gobiernos amigos.


Artículo 7. Prometen no dar asilo a ningún criminal que se acoja a unas de ellas, huyendo de las otras dos por delito cualquiera que sea, y ponerlo a disposición del Gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo solo regirá con respecto a los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado.


Artículo 8. Los habitantes de las tres provincias litorales, gozarán recíprocamente la franqueza y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargas en todos los puertos, ríos y territorios de cada una, ejerciendo en ella su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea permanente o accidentalmente.


Artículo 9. Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen o exporten del territorio o puertos de una provincia a otra por agua o por tierra, no pagarán mas derechos que si fuesen importados por los naturales de la provincia, a donde o de donde se exportan o importan.


Artículo 10. No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio o exención a las personas o propiedades de los naturales de ella, que no se conceda a los habitantes de las otras dos.


Artículo 11. Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes ha determinado por ley, que nadie pueda ejercer en ella la primera magistratura, sino sus hijos respectivamente, se exceptúan dicho caso y otros de igual naturaleza que fueren establecidos por leyes especiales. Entendiéndose que en caso de hacerse por una provincia alguna excepción, ha de extenderse a los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.


Artículo 12. Cualquiera provincia de la República que quiera entrar en la liga que forman las litorales, será admitida con arreglo a lo que establece la segunda base del artículo primero de la citada convención preliminar, celebrada en Santa Fe a veintitrés de febrero del presente año; ejecutándose este acto con el expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federales. (1)


Artículo 13. Si llegase el caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al presente en la federación, o por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos recursos y elementos están en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares, sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso debe contribuir cada provincia.


Artículo 14. Las fuerzas terrestres o marítimas que según el artículo anterior se envíen en auxilio de la provincia invadida, deberán obrar con sujeción al Gobierno de esta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.


Artículo 15. ínterin dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República, residirá en la capital de Santa Fe, una comisión compuesta de un diputado pos cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será Comisión Representativa de los Gobiernos de las Provincias Litorales de la República Argentina, cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos Gobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.


Artículo 16. Las atribuciones de esta Comisión serán:


1. Celebrar tratados de paz a nombre de las expresadas tres provincias, conforme a las instituciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo Gobierno, y con la calidad de someter dichos tratados a la ratificación de cada una de las tres provincias.


2. Hacer declaración de guerra contra cualquier otro poder, a nombre de las tres provincias litorales, toda vez que estas estén acordes en que se haga tal declaración.


3. Ordenar se levante el ejército, en caso de guerra ofensiva o defensiva, y nombre el general que deba mandarlo.


4. Determinar el contingente de tropa con que cada una de las provincias aliadas deba contribuir, conforme al tenor del artículo trece.


5. Invitar a todas las demás provincias de la República, cuando estén en plena libertad y tranquilidad, a reunirse en federación con las tres litorales, y a que por medio de un Congreso General Federativo se arregle la administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior, y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias.(1)


Artículo 17. El presente tratado deberá ser ratificado a lo tres días por el Gobierno de Santa Fe, a los seis por el de Entre Ríos y a los treinta por el Gobierno de Buenos Aires.


Dado en la cuidad de Santa Fe a cuatro del mes de enero del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta y uno.


José Maria Rojas y Patrón - Antonio Crespo - Domingo Cullen.



Artículo adicional


Siendo de la mayor urgencia la conclusión del presente tratado, y no habiendo concurrido la Provincia de Corrientes; su celebración, por haber renunciado el Sr. General Don Pedro Ferré la comisión que se le confirió al efecto, y teniendo muy fundados y poderosos motivos para creer que accederá a él en los mismos términos que está concebido, se le invitará por los tres comisionados que suscriben a que, adhiriendo a él, lo acepte y ratifique en todas y cada una de sus partes, del mismo modo que si hubiese sido celebrado conforme a instrucciones suyas con su respectivo Comisionado. Dado en la ciudad de Santa Fe, a cuatro días del mes de Enero del año de Nuestro Señor de mil ochocientos treinta y uno.


José María Rojas y Patrón. - Antonio Crespo - Domingo Cullen.



Artículo adicional reservado


Siendo notorio a todos los Gobiernos de la liga que los de Santa Fe y Entre Ríos no pueden por ahora en manera alguna hacer frente a los gastos de la guerra, toda vez que ella se haga necesaria, ambos Gobiernos quedan obligados a contribuir con sus respectivos contingentes, según lo establecido en el artículo 13 del tratado público celebrado en esta ciudad de Santa Fe, y en este día entre las tres Provincias litorales, Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos; y el Gobierno de Buenos Aires se obliga a proporcionarles cuantos recursos pecuniarios le sean posibles según sus atenciones y circunstancias para fomentar el equipo y apresto de la fuerza con que cada uno de ellos deba contribuir conforme a la designación del contingente que previamente haya hecho la Comisión Representativa de los tres Gobiernos litorales. Dado en la ciudad de Santa Fe a 4 del mes de Enero del año de Nuestro Señor de 1831.


Domingo Cullen - José María Rojas y Patrón - Antonio Crespo.



Nos el Gobernador y Capitán General de la Provincia de Santa Fe, habiendo obtenido la competente autorización de la Representación de la Provincia, aceptamos, aprobamos y ratificamos el presente tratado de alianza ofensiva y defensiva y nos obligamos a cumplir y hacer cumplir todos y cada uno de los artículos estipulados en él; a cuyo efecto lo firmamos con nuestra mano, sellado con el escudo de armas de la Provincia, y refrendado por nuestro Secretario, en Santa Fe, a los seis días del mes de Enero del año de Nuestro Señor de mil ochocientos treinta y uno. (L. S.)


Estanislao López - Pedro de Larrechea.



Paraná, Enero 10 de 1831. En virtud de la honorable resolución del 9 del corriente y de las facultades que en ella se confieren al Gobierno, ratificase en todas sus partes el presente tratado celebrado por los comisionados de las Provincias litorales. (L. S.)


Pedro Barrenechea - Calisto de Vera, Secretario.



Nos, el Gobernador y Capitán General delegado de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de especial autorización de la Honorable Sala de Representantes, por decreto del 29 de Enero del presente año, aprobamos, aceptamos y ratificamos el presente tratado, que fue celebrado en la ciudad de Santa Fe, a cuatro días del mismo mes y año, en diez y ocho artículos; y nos comprometemos solemnemente a guardar, cumplir y ejecutar cuanto se halla estipulado en todos y cada uno de ellos, a cuyo efecto damos el presente instrumento de ratificación, firmado con nuestra mano, sellado con el sello del Gobierno de la Provincia, y refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Relaciones Exteriores de Buenos Aires, a primero del mes de Febrero del año del Señor de mil ochocientos treinta y uno: (L. S.).


Juan Ramón Balcarce - Tomás M. de Anchorena




1. Durante los años 1831 y 1832, las restantes Provincias adhirieron al Pacto de Confederación: Mendoza, el 9 de Agosto de 1831; Corrientes, el 19 de Agosto de 1831; Córdoba, el 20 de Agosto de 1831; Santiago del Estero, el 20 de Agosto de 1831; La Rioja, el 12 de Octubre de 1831; Tucumán, el 8 de Julio de 1832; San Juan, en Mayo de 1832; San Luis, el 13 de Abril de 1832; Salta, el 4 de Julio de 1832; Catamarca, el 3 de Septiembre de 1832.




Publicado en Registro Oficial de la República Argentina documentos expedidos desde 1815 hasta 1833, t. II, 1822 a 1852, Publicación Oficial, Buenos Aires, Imprenta Especial de Obras la República, calle Belgrano nº 189, 1880