Confederación
1851 - Tratado entre Brasil, Uruguay, Entre Ríos y Corrientes
 
 

Tratado celebrado entre el Imperio del Brasil, el gobierno de la República Oriental del Uruguay y las provincias de Entre Ríos y Corrientes





Artículo 1.- Los Estados aliados declaran solemnemente que no pretenden hacer la guerra a la Confederación argentina, ni coartar de cualquier modo que sea la plena libertad de sus pueblos en el ejercicio de sus derechos soberanos que deriven de sus leyes y pactos, o de la independencia perfecta de su nación. Por el contrario, el único objeto a que los Estados aliados se dirigen es libertar al pueblo argentino de la opresión que sufre bajo la dominación tiránica del gobernador don Juan Manuel de Rosas, y auxiliarlo para que, organizado en la forma regular que juzgue más conveniente a sus intereses, a su paz y amistad con los estados vecinos, pueda constituirse sólidamente, estableciendo con ellos las relaciones políticas y de buena vecindad, de que tanto necesitan para su progreso y engrandecimiento recíproco.



Artículo 2.- En vista de la declaración precedente, los estados de Entre Ríos y Corrientes tomarán la iniciativa de las operaciones de la guerra, constituyéndose parte principal en ella, y el imperio del Brasil y la República Oriental obrarán en cuanto lo permita el breve y mejor éxito del fin a que todos se dirigen como meros auxiliares.


Artículo 3.- Como consecuencia de la estipulación precedente, Su Excelencia el señor general Urquiza, gobernador de Entre Ríos, en su calidad de general en jefe del ejército entrerriano-correntino se obliga a pasar el Paraná lo más antes posible que fuere, a fin de operar contra el gobernador don Juan Manuel de Rosas con todas las fuerzas que pudiera disponer y los contingentes de los estados aliados que se ponen a su disposición.


Artículo 4.-Estos contingentes serán: por parte de S.M. el emperador del Brasil, una división compuesta de tres mil hombres de infantería, un regimiento de caballería y dos baterías de artillería bien provistas de guarnición, animales y todo el material necesario. Por parte de su excelencia el señor presidente de la República Oriental del Uruguay, una fuerza de dos mil hombres de infantería, caballería y artillería, con una batería de seis plazas, provistas abundantemente de todo lo que precisaren.


Artículo 5.- La división del ejército imperial del que trata el artículo 4 anterior, jamás podrá ser fraccionada o diseminada, de modo que deje de estar bajo el inmediato comando de su respectivo jefe. Sin embargo, dicho jefe obrará de conformidad con las disposiciones y órdenes superiores de su excelencia el señor general Urquiza, excepto en el caso que sea imposible la previa inteligencia y acuerdo.


Artículo 6.- Para poner a los estados de Entre Ríos y Corrientes en situación de sufragar los gastos extraordinarios que tendrán que hacer con el movimiento de su ejército, S.M. el emperador del Brasil les proveerá, en calidad de préstamo, la suma mensual de den mil patacones por el término de cuatro meses, contados desde la fecha en que dichos estados ratificaren el presente convenio, o durante el tiempo que transcurriese hasta la desaparición del gobierno del general Rosas, si este suceso tuviese lugar antes del vencimiento de aquél plazo. Esta suma se realizará por medio de letras libradas sobre el tesoro nacional a ocho días vista, y entregadas mensualmente por el ministro plenipotenciario del Brasil, al agente de su excelencia el señor gobernador de Entre Ríos.


Artículo 7.- Su excelencia el señor gobernador de Entre Ríos se obliga a obtener del gobierno que suceda inmediatamente al del general Rosas, el reconocimiento de aquel empréstito como deuda de la confederación argentina, y que efectúe su pronto pago con el interés del seis por ciento al año. En caso no probable de que esto no pueda obtenerse, la deuda quedará a cargo de los estados de Entre Ríos y Corrientes, y para garantía de su pago con los intereses estipulados. Sus excelencias los señores gobernadores de Entre Ríos y Corrientes hipotecan desde ya las rentas y los terrenos de propiedad pública de los referidos estados.


Artículo 8.- El ejército imperial, estacionado actualmente en el estado Oriental, permanecerá en él ocupando los puntos de la costa del Río de la Plata o del Uruguay que más convinieren, y su general en jefe suministrará los auxilios que le fuesen requeridos por su excelencia el señor gobernador de Entre Ríos, ya sea para la defensa de este estado y el de Corrientes, ya para las operaciones de la Banda occidental del Paraná. Queda sin embargo entendido que, independientemente de aquélla requisición, el general en jefe del ejército imperial podrá trasladarse, con todas las fuerzas que están bajo su mando, al teatro de operaciones, si así lo exigiesen los sucesos de la guerra. En este caso, dicho general conservará el mando de todas las fuerzas de S.M. el emperador, poniéndose siempre que fuere posible, de previo acuerdo e inteligencia con su excelencia el señor general Urquiza, tanto en lo que respecta a la marcha de las operaciones de la guerra, como sobre todo cuanto pueda contribuir a su buen éxito.


Artículo 9.- La escuadra imperial se colocará en los puntos más convenientes, a juicio de su jefe, con quien se entenderá su excelencia el general Urquiza, a fin de que él pueda prestarle todo el apoyo que fuera posible, ya para el pasaje del Paraná, ya para la seguridad de sus territorios y costas, o para cualquier otra operación que tienda a llenar los fines de la alianza.


Artículo 10.- A más de los mencionados auxilios, el gobierno imperial entregará al ejército entrerriano-correntino dos mil espadas de caballería, y posteriormente, el general en jefe del ejército de S.M. el emperador se prestará a hacer los suplementos de armas y municiones de guerra que le fueren requeridas y tuviese disponibles. El importe de estos suplementos será considerado como adición al empréstito de dinero y pagable del mismo modo.


Artículo 11.- Su excelencia el señor gobernador general Urquiza suministrará los caballos que fueren necesarios el cuerpo o cuerpos de caballería de la división imperial de que trata el artículo 4., y de cualquiera otros contingentes que sean requeridos por él, cargándose su importe en pago de la deuda que hubiese contraído con el gobierno imperial.


Artículo 12.-Su excelencia el señor presidente de la República Oriental del Uruguay contribuirá, por su parte, con todos los recursos de que pudiese disponer, a más de la fuerza mencionada en el artículo 4, y suministrará de su parque de artillería todas las municiones de guerra que le fueren pedidas por su excelencia el señor gobernador Urquiza.


Artículo 13.- Los gastos de sueldos, subsistencia y artículos de guerra de las tropas con que contribuyen los estados aliados serán hechos por cuenta de los mismos estados.


Artículo 14.- La estipulación contenida en el artículo 18 del convenio del 29 de mayo continuará en vigor. Y a más de eso, los gobiernos de Entre Ríos y Corrientes se comprometen a emplear toda su influencia cerca del gobierno que se organizase en la Confederación argentina, para que éste acuerde y consienta la libre navegación del Paraná y de los demás afluentes del Río de la Plata, no solo para los buques pertenecientes a los estados aliados, sino también para los de todos los otros ribereños que se presten a la misma libertad de navegación, en aquella parte de los mencionados ríos que les perteneciere. Queda entendido que si el gobierno de la Confederación y los de los otros estados ribereños no quisieran admitir esa libre navegación, en las partes que les corresponda, ni convenir en los ajustes necesarios para ese fin, los estados de Entre Ríos y Corrientes la mantendrán en favor de los estados aliados, y con ellos solamente tratarán de establecer los reglamentos precisos para la policía y seguridad de dicha navegación.


Artículo 15.- Si las fuerzas aliadas por cualquier vicisitud de la guerra tuvieren que abandonar todo el territorio que ocuparen en las márgenes derechas del Paraná y del plata, la escuadra imperial proporcionará y protegerá esa retirada.


Artículo 16.- En el caso arriba supuesto, las fuerzas Orientales y las de S.M. el emperador se reunirán, siendo posible, en un solo cuerpo, y quedarán bajo el comando del jefe de mayor graduación, y siendo ésta igual, bajo el de aquél que comandare mayor fuerza.


Artículo 17.- Dichas fuerzas así reunidas deberán vigilar y defender los estados de Entre Ríos y Corrientes, si ese auxilio les fuera requerido por los jefes de los ejércitos o por los gobernadores de dichos estados.


Artículo 18.- Las condiciones de la paz serán ajustadas entre los jefes de las fuerzas aliadas, solicitándose para su ejecución la aprobación de los gobiernos respectivos, o de sus representantes debidamente autorizados.


Artículo 19.- El ejército de S.M. el emperador, mientras se conserve estacionado en la república Oriental, prestará todo el auxilio posible y que le fuere requerido por el gobierno respectivo, para la conservación del orden público y del régimen legal, si durante ese tiempo y antes de la elección presidencial ocurriesen cualesquiera de los casos especificados en el artículo 6 del tratado de alianza existente entre el imperio y la república.


Artículo 20.- El gobierno de la república del Paraguay será invitado a entrar en la alianza, enviándosele un ejemplar del presente convenio, y si así lo hiciere, conviniendo en las disposiciones arriba enumeradas, deberá tomar la parte que le corresponda de cooperación para el fin de dicha alianza.


Artículo 21.- Este convenio se conservará secreto hasta que se consigne su objeto; su ratificación será canjeada en la corte de Río de Janeiro en el plazo de treinta días, si no pudiere ser antes.


En testimonio de lo que, nos, los abajo firmados, plenipotenciarios de los Estados de Entre Ríos y Corrientes, de su majestad el emperador del Brasil y de S.E. el señor presidente de la República Oriental del Uruguay, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos el presente convenio con nuestras manos y le hicimos poner el sello de nuestras armas.


Fecho en la ciudad de Montevideo, a los veintiun días de Noviembre del año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo, 1851.


Diógenes J. de Urquiza - Honorio Hernieto Carneiro Leao - Manuel Herrera y Obes



Artículo adicional relativo al artículo sexto del convenio firmado a los veintiun días del corriente mes, por los plenipotenciarios abajo firmados:


Articulo único: Se ha convenido en que, atendiendo a la brevedad del tiempo y a la urgente necesidad de comenzar' las operaciones de guerra, el plenipotenciario de su majestad el emperador del Brasil, realizará la primera entrega mensual de cien mil patacones del empréstito estipulado en el articulo sexto del mencionado convenio, entregando las respectivas letras inmediatamente después de la ratificación por parte del Gobierno de la República Oriental de Uruguay: quedando así alterado en esta cláusula dicho artículo y subsistente en todas las otras,


El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza y valor, como si fuese ingerido en el convenio de 21 de Noviembre corriente.


Fecho en la ciudad de Montevideo, a los veinte y cinco días del mes de Noviembre del año del nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, de mil ochocientos cincuenta y uno.