primeras presidencias
1854 - Constitución de Buenos Aires
 
 

La Honorable Sala de Representantes, en uso de la soberanía extraordinaria que inviste, ha sancionado con valor y fuerza de ley fundamental, la siguiente constitución para el Estado de Buenos Aires.



De la soberanía, territorio y culto del Estado


Artículo 1. Buenos Aires es un Estado con el libre ejercicio de su soberanía interior y exterior, mientras no la delegue expresamente en un gobierno federal.


Artículo 2. Sin perjuicio de las cesiones que puedan hacerse en congreso general, se declara: que su territorio se extiende norte-sud, desde el arroyo del Medio hasta la entrada de la Cordillera en el mar, lindando por una línea al oeste-sudoeste, y por el oeste con las faldas de las cordilleras, y por el nordeste y este con los ríos Paraná y Plata, y con el Atlántico, comprendiendo las islas de Martín García y las adyacencias a sus costas fluviales y marítimas.


Artículo 3. Su religión es la católica apostólica romana: El Estado costea su culto, y todos sus habitantes están obligados a tributarle respeto, sean cuales fuesen sus opiniones religiosas.



De la soberanía


Artículo 6. Son ciudadanos del Estado todos los nacidos en él y los hijos de las demás provincias que componen la República, siendo mayores de 20 años.


Artículo 7. Tienen, sin embargo, el derecho de sufragio los menores de esta edad enrolados en la guardia nacional y los mayores de 18 años, casados.


Artículo 8. Son también ciudadanos los hijos de padre o madre argentina, nacidos en país extranjero, entrando al ejercicio de la ciudadanía desde el acto de pisar el territorio del Estado.



De la forma de gobierno


Artículo 14. El gobierno del Estado de Buenos Aires es popular representativo.


Artículo 15. La soberanía reside originariamente en el pueblo y su ejercicio se delega en los tres poderes, legislativos, ejecutivo y judicial.


Del Poder Legislativo


Artículo 16. El Poder legislativo del Estado reside en una Asamblea General que se compondrá de una Cámara de representantes y otra de senadores.



De la Cámara de Representantes


Artículo 17. La Cámara de Representantes se compondrá de diputados elegidos directamente por el pueblo con arreglo a la ley de elecciones.


Artículo 19. Se elegirá un representante por cada seis mil almas, o por una fracción que no baje de tres mil.


Artículo 22. Las funciones de representantes durarán dos años, pero la cámara se renovará por mitad cada año. La suerte decidirá luego que se reúnan los que deben salir al primer año de la ciudad y de cada sección de campaña.


Artículo 23. Ninguno podrá ser representante sin que tenga las calidades siguientes: Ciudadanía natural en ejercicio, o legal adquirida conforme al artículo 11, veinticinco años cumplidos, o antes si fuere emancipado, un capital de 10.000 pesos al menos, o en su defecto profesión, arte u oficio que le produ2ca una renta equivalente.



Del Senado


Artículo 26, El Senado se compondrá de senadores elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a la ley de elecciones.


Artículo 27. Se elegirá un Senador por cada doce mil almas, o por una fracción que no baje de seis mil, y la elección tendrá lugar al mismo tiempo que la de los diputados.


Artículo 30. Las funciones del Senador durarán tres años renovándose por tercias partes cada año.



Atribuciones comunes a ambas cámaras


Artículo 34- La asamblea general se reunirá en la capital, y empezará sus sesiones inmediatamente después de promulgada esta Constitución; en lo sucesivo el 1 de mayo.


Artículo 3.5. Las sesiones durarán cinco meses, y sólo podrán prorrogarse por uno, con el consentimiento de dos terceras partes de sus miembros.



Atribuciones de la asamblea general


Artículo 49. Compete a la asamblea general: nombrar al gobernador del Estado en las épocas de la ley.


Artículo 50. Fijar cada año los gastos generales del Estado con arreglo a los presupuestos de ellos y el plan de recursos que deberá presentar el gobierno.



Del Poder Ejecutivo


Artículo 81. El Poder Ejecutivo del Estado se desempeñará por una sola persona bajo la denominación de gobernador del Estado de Buenos Aires.


Artículo 82. El gobernador será elegido por la asamblea general en la segunda reunión después de abiertas sus sesiones, por votación nominal, a pluralidad absoluta de sufragios.


Artículo 85. Para ser nombrado gobernador se requiere tener 35 años de edad, haber nacido en el Estado y reunir las demás calidades exigidas por esta Constitución para senador.


Artículo 87. El Gobernador durará en el cargo por el término de tres años, y no podrá ser reelecto sino después de tres de haber cesado; esta disposición se entiende respecto de los nombrados con arreglo a esta Constitución.


Artículo 90. El Gobernador es el jefe de la administración general del Estado; provee a la seguridad interior y exterior de él.


Artículo 91. Publica y hace ejecutar las leyes y decretos de la legislatura, facilitando la ejecución por reglamentos y disposiciones especiales.


Artículo 100. Es el jefe superior de la fuerza militar del Estado, y de él solamente depende su dirección; pero no podrá mandarla en persona sin previo permiso de la asamblea general, acordado al menos por las dos terceras partes de votos.


Artículo 104. Es de su deber presentar anualmente a la asamblea general el presupuesto de gastos y el plan de recursos del año entrante, y pasar las cuentas de la inversión hecha en el anterior.



De los ministros o secretarios del despacho general


Artículo 113. El despacho de los negocios del Estado se desempeñará por ministros secretarios, que no pasarán de tres, con sus respectivas oficinas.


Artículo 116. Para ser ministro se requiere: I) ser ciudadano en ejercicio; 2) tener 30 años de edad cumplidos.



Del Poder Judicial


Artículo 118. El Poder Judicial es independiente de todo otro en el ejercicio de sus funciones.


Artículo 119. Será desempeñado en el Estado por los tribunales y juzgados que la ley designe, y sus miembros durante el tiempo que según ellas deban ejercer sus funciones, no podrán ser removidos sin causa y sentencia legal; aunque quedarán suspendidos desde que sean enjuiciados.


Artículo 121. Los miembros del tribunal serán nombrados por el gobernador a propuesta en terna del Senado, y los de los juzgados inferiores a propuesta en terna del tribunal superior.