Congreso de 1824
1826 - Ley de Presidencia
 
 

El Congreso General Constituyente de las provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado y decreta la siguiente ley:


Artículo 1.- Siendo ya oportuna y urgente la instalación del Poder Ejecutivo Nacional de un modo permanente y con el carácter que corresponde, el Congreso procederá al nombramiento de la persona en quien debe hacerse tan alta confianza.


Artículo 2.- Una mayoría de un voto sobre la mitad de los diputados presentes en la Sala del Congreso hará la elección. Si después de tres votaciones, ninguno obtuviese la expresa mayoría, se publicarán tres personas que hayan obtenido el mayor número, y por ellos se sufragará en las votaciones siguientes. Si reiterada la votación hasta tres veces, ninguno de los tres presupuestos reuniere la mayoría que exige el artículo, se excluirá el tuviese el menor número de votos. En igualdad entre o dos de ellos, decidirá el presidente de la Sala, quedando solamente dos. Si repetida tres veces las votación entre los dos, no resultase la mayoría expresada, decidirá el presidente de la Sala.


Artículo 3.- La persona electa será condecorada con el título de Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, tendrá el tratamiento de excelencia, y los honores correspondientes al Jefe Supremo del Estado.


Artículo 4.- Durará en el ejercicio de sus funciones por el tiempo que establezca la Constitución, el que se le computará desde el día en que tome la posesión.


Artículo 5.- Para su recepción prestará juramento en manos del presidente del Congreso en la forma siguiente: “Yo,... Juro por Dios nuestro Señor y por estos santos Evangelios que desempeñaré fielmente y con arreglos a las leyes, el cargo de presidente de las provincias unidas del río de la plata, que se me confía: que cumpliré y haré cumplir la Constitución, que se sancionare por el Gobierno de la nación; que protegeré la religión Católica; y que defenderé y conservaré la integridad e independencia del territorio de la unión, bajo la forma representativa republicana.


Artículo 6.- Las facultades del Presidente serán las que se han transferido por las leyes anteriores al Gobierno de Buenos Aires como encargado provisoriamente del Poder Ejecutivo Nacional, y las que ulteriormente se le acuerden.


Artículo 7.- El Presidente gozará de una compensación anual de veinte mil pesos; que no será aumentada ni disminuida durante el tiempo de su administración. Y dé orden del mismo se comunicará a V. E. para su conocimiento y cumplimiento. Sala del Congreso, en Buenos Aires, 6 de Febrero de 1826.


Manuel de Arroyo y Pinedo, Presidente - Alejo Villegas, Secretario.


Al Gobierno encargado del Poder Ejecutivo.



Buenos Aires, Febrero 6 de 1826.


Acúsese recibo, circúlese a las provincias y dese al Registro Nacional.


Heras - Manuel José García.



Publicada en Registro Oficial de la República Argentina, documentos expedidos desde 1810 hasta 1873, t. II, 1822 a 1852, Publicación Oficial, Buenos Aires. Imprenta especial de obras La República, calle Belgrano, nº 189, 1880