Congreso de 1824
1826 - Ley de Enfiteusis
 
 

Artículo 1.- Las tierras de propiedad pública cuya enajenación por la ley del 15 de febrero, es prohibida en todo el territorio del Estado, se darán en enfiteusis, cuando menos, durante el término de 20 años, que empezarán a contarse desde el 1° de enero de 1827.


Artículo 2.- En los primeros diez años, el que las reciba en esta forma, pagará al Tesoro Público la renta o canon correspondiente a un 8 % anual sobre el valor que se considere a dichas tierras, si son de pastoreo, o a un 4 % si son de pan llevar.


Artículo 3.- El valor de las tierras será graduado en términos equitativos por un jury de cinco propietarios de los más inmediatos, en cuanto pueda ser, al terreno que ha de justipreciarse, o de tres en caso de no haberlos en aquel número.


Artículo 4.- El Gobierno reglará la forma en que ha de ser nombrado el jury de que habla el artículo anterior, y el juez que ha de presidirlo.


Artículo 5.- Si la valuación hecha por el jury fuese reclamada, o por parte del enfiteuta, o por la del fisco, resolverá definitivamente un segundo jury compuesto del mismo modo que el primero.


Artículo 6.- La renta o canon que por el artículo 2° se establece, empezará a correr desde el día en que el enfiteuta se mande dar posesión del terreno.


Artículo 7.- El canon correspondiente al primer año, se satisfará por mitad en los dos años siguientes.


Artículo 8.- Los períodos en que ha de enterarse el canon anual establecido, serán acordados por el Gobierno.


Artículo 9.- Al vencimiento de los diez años que se fijan en el artículo 29, la Legislatura Nacional reglará el canon que ha de satisfacer el enfiteuta en los años siguientes, sobre el nuevo valor que se graduará entonces a las tierras, en la forma que la misma Legislatura acuerde.


Buenos Aires, mayo 18 de 1826.