Historia Constitucional Argentina
4. Congreso Constituyente de Santa Fe
 
 

Sumario:Principales actores. Las discusiones. Caracterización de la Constitución de 1853. Fuentes de la Constitución. Obra del Congreso. Instalación del gobierno de la Confederación.




Principales actores


Puede aseverarse que la elección de los constituyentes de 1853 no emanó de comicios populares. Los verdaderos electores de los diputados fueron los gobernadores de provincia, que trataron en algunos casos de contar con la conformidad de Urquiza. En realidad no podía esperarse otra cosa atendiendo a la época en que fueron nominados. Otra característica de algunos nombramientos, fue la falta de conexión de ciertos congresistas con las provincias que representaron, por lo que jocosamente los porteños los denominaron «alquilones». Así, ángel Elías y Regís Martínez, designados diputados por La Rioja, no conocían dicha provincia; Delfín Huergo y Adeodato de Gondra, representantes de San Luis, lo mismo; Salvador M. del Carril y Eduardo Lahitte, diputados por Buenos Aires, no eran porteños. Otros, como Juan Francisco Seguí y José Benjamín Gorostiaga, si bien representaban a las provincias de las que eran nativos, hacia mucho tiempo que faltaban de ellas.


La elección de los congresistas de Entre Ríos, fue curiosa y significativa. El 5 de julio Urquiza escribió al gobernador delegado Antonio Crespo: «Deseando que la provincia de Entre Ríos sea representada dignamente, he elegido al general José María Galán y a don Nicolás de Anchorena para que sean nombrados por ella»; el 16 de julio cambió de opinión: «En mi anterior decía a Ud. que el general Galán y don Nicolás Anchorena eran mis candidatos, pero hoy he sustituido al primero por don Ruperto Pérez; por consiguiente debe estar Ud. a esta resolución y no a aquella». Hubo dos cambios más que hizo saber por notas a Crespo el 26 de julio y el 4 de agosto. Finalmente se hizo la postrera voluntad de Urquiza: fueron elegidos Ruperto Pérez y Juan María Gutiérrez 321.


En Santa Fe, ciertas irregularidades dieron el triunfo a los candidatos oficiales, Manuel Leiva y Juan Francisco Seguí. Uno de los elegidos, Agustín Sañudo, fue desechado por «haber desobedecido a la orden de traerse el cintillo punzó en el sombrero», según lo resuelto textualmente por la Legislatura santafesina 322. En San Juan fueron elegidos Domingo F. Sarmiento y Salvador M. del Carril, pero el gobernador Nazario Benavides anuló este comicio, y obedeciendo órdenes de Urquiza decidió que los congresales por esa provincia fueran del Carril y Antonio Aberastain. Como éste se manifestara partidario de la revolución del 11 de septiembre, fue reemplazado por Pedro N. Ortiz, y éste a su vez por Ruperto Godoy; de la corrección de esta elección habla claramente el hecho de que Godoy obtuvo la totalidad de los votos emitidos: 306.


En Corrientes, Pujol impuso a Luciano Torrent y a Pedro Díaz Colodrero; y en Córdoba, el gobernador Alejo del Carmen Guzmán hizo lo propio con Juan del Campillo y José Barros Pazos. Taboada en Santiago del Estero aceptó la voluntad de Urquiza, haciendo nombrar a José B. Gorostiaga y Benjamín Lavaysse. San Luis y La Rioja enviaron a Urquiza las actas en blanco, que éste llenó con los nombres que mencionamos párrafos atrás.


En realidad no había mucho para elegir. Como expresa Sierra, los congresales constituyeron una buena expresión de la «intelligentzia» argentina de aquel momento, pero el nivel de ésta era mediocre, como se desprende de lo que expresaba Sarmiento: «Entre estos nombres no los hay de dos estadistas, constitucionalistas, publicistas conocidos. El señor Zuviría, presidente, es hombre versado en los negocios públicos; el señor Gutiérrez es un literato conocido, por largo tiempo, más consagrado a medir y coleccionar versos que a las cuestiones públicas; los señores Leiva, Gorostiaga, han sido ministros de provincias. El resto es letra muerta, y no sabemos quien les atribuya ni conocimientos legislativos, ni influencia política en el país»323. Sin embargo, debe reconocerse que los gobernadores y Urquiza enviaron a Santa Fe lo mejor de que se disponía, en época en que la guerra de la independencia primero y las guerras civiles después, habían provocado un descuido de los niveles de la enseñanza que se prodigaban en nuestras casas de estudio, niveles que por otra parte ya venían en decadencia desde la expulsión de los jesuitas en 1767. Es necesario también acotar que la separación de Buenos Aires, hizo que algunos valores como Vélez Sarsfield o Baldomero García, buenos jurisconsultos, estuviesen ausentes.


Entre los congresales elegidos, hubo figuras que se destacaron como las primeras que dieron contenido y redacción a la Constitución de 1853. Luis R. Longhi cita, en tal sentido, a Zuviría, del Carril, Gorostiaga, Gutiérrez Zapata, Lavaysse, Centeno, Seguí, Leiva, Campillo, Ferré y Díaz Colodrero. Pero a la hora de definir las tareas relevantes que ellos cumplieron en la redacción del texto, este autor, fundándose en testimonios de José María Zuviría, que fue secretario del Congreso, y de Vicente G. Quesada, es del parecer que José Benjamín Gorostiaga fue uno de los principales redactores de la Constitución, conjuntamente con Juan María Gutiérrez, opinión que abona el hecho de que ambos, fueron designados para producir el informe de la Comisión de Negocios Constitucionales ante el Congreso respecto del proyecto elaborado por dicha Comisión 324. A la labor fundamental de estos dos constituyentes, se agregó la intervención influyente de Salvador M. del Carril, el autor de la Carta de Mayo sanjuanina de 1825, que según José María Zuviría, «...presidía a todos sus consejos y colaboraba con su poderosa mente, por todos títulos de méritos inapreciables...»325.


Las sesiones del Congreso comenzaron el 20 de noviembre de 1852. Como la Legislatura porteña dejó sin efecto los nombramientos de del Carril y Lahitte como congresales por la provincia de Buenos Aires, ésta no estuvo representada en el cuerpo. Hubo un previo discurso inaugural de Urquiza, leído por el ministro de la Peña, en el que afirmó que había adoptado por divisa «el olvido de todo lo pasado y la fusión de los partidos», programa que como se estaba viendo fue imposible de cumplir por la intransigencia de las facciones porteñistas; instó de esta manera a los congresales: «Aprovechad, augustos representantes, de las lecciones de nuestra historia y dictad una constitución que haga imposible para en adelante la anarquía y el despotismo».


Despaciosamente, el Congreso designó una Comisión de Negocios Constitucionales compuesta por Gutiérrez, Gorostiaga, Díaz Colodrero, Ferré y Leiva, encargada de redactar un proyecto de Constitución. Como se ha dicho, la iniciativa en la redacción del proyecto resultante la tuvieron los dos primeros. Cuando estos presentaron en el seno de la Comisión, en enero de 1853, el trabajo realizado, Ferré, Díaz Colodrero y Leiva discreparon: no estaban de acuerdo con la libertad de cultos y el carácter plagiario de muchas de las normas vertidas en el texto. Así fueron delineándose dos posiciones dentro de la Comisión y del propio Congreso: un sector mayoritario, de carácter liberal y centralizador, rezago del viejo unitarismo, con del Carril, Gorostiaga, Gutiérrez, Zavalía, Huergo, que Sarmiento denominó «el círculo», y otro sector minoritario, que además de Ferré, Díaz Colodrero y Leiva, agrupaba al presidente del Congreso, Facundo Zuviría, y a los sacerdotes congresales José Manuel Pérez y Pedro Centeno, parcialidad que otro sacerdote integrante del Congreso, Benjamín Lavaysse, denominó «la montonera», o «los mazorqueros», según otra versión. Este grupo estaba en una posición más fiel a la tendencia federal, y por ende, a la defensa de las prerrogativas del catolicismo.


La discrepancia apuntada dentro de la Comisión, provocó la reacción de la mayoría del Congreso que era «circulera», aumentando el número de miembros de la citada Comisión a siete integrantes: se incorporaron Martín Zapata, Juan del Campillo y Salustiano Zavalía, este último reemplazante de Pedro Ferré que había sido enviado a Buenos Aires en misión de entendimiento con la provincia rebelde. Entonces, con amplia mayoría del «círculo», el proyecto fue aprobado en el seno de la Comisión.


Elevado al Congreso, el 20 de abril de 1853 Gorostiaga leyó un informe de la Comisión en la que tan relevante papel había jugado, manifestando: «La Constitución de la Confederación Argentina debe ser federal. La Comisión ha observado estrictamente esta base organizando un gobierno general para la República, dejando subsistente la Soberanía e Independencia de las Provincias. Su proyecto está vaciado en el molde de la Constitución de los Estados Unidos, único modelo de verdadera federación que existe en el mundo»326.


Sorpresivamente, el presidente del Congreso, Facundo Zuviría, pidió se leyera un documento que había redactado, en el que consideraba que era inoportuno sancionar una constitución en ese momento, habida cuenta de la situación generada por la ausencia de Buenos Aires, pidiendo «su aplazamiento a una época más oportuna que la presente, a una época de paz, no de guerra civil, de calma y no de revoluciones, de orden y no de trastornos, como en la que hoy se halla la República». Expresó que una constitución dada fuera de oportunidad solo era factor de despotismo o de anarquía, que una constitución frustrada alejaba cada vez más la posibilidad que tiene un pueblo de organizarse, que primero había que preparar el terreno para evitar que la constitución fracasara, que entonces era imperioso esperar que la paz se restableciera entre nosotros, que el pueblo debía ser preparado para vivir dentro del marco constitucional.


El historicismo práctico de Zuviría le permitió pronunciar estas sesudas palabras: «La ciencia del Legislador no está en saber los principios del derecho constitucional y aplicarlos sin más examen que el de su verdad teórica, sino en combinar esos mismos principios con la naturaleza y peculiaridades del país en que se han de aplicar; con las circunstancias en que este se halle... está en saberse guardar de las teorías desmentidas por los hechos... Si los principios y las teorías bastasen para el acierto, no lamentaríamos las desgracias de que hemos sido victimas hoy. Queriendo ensayar cuanto hemos leído y buscando la libertad constitucional en libros o modelos y no en el estado de nuestros Pueblos y nuestra propia historia... Si el mérito de la (Constitución) inglesa está en que no reposa sobre teorías, sino sobre una reunión de hechos, es porque esos hechos han sido conquistados de tiempo en tiempo; registrados y consignados a medida que se conquistaban». A los que anteponían las ilusiones a los hechos, recortando artículos de constituciones foráneas armando rompecabezas institucionales, los llamó «alquimistas de la política»327.


Recordemos que las palabras de Zuviría resultan el eco de los conceptos de Sarratea en su carta a Manuel J. García de 1815 –que en la cita no116 del capítulo anterior de este trabajo, transcribimos en sus párrafos sustantivos– del pensamiento de Rosas vertido en la carta de la hacienda de Figueroa que analizamos en ese capitulo, o del mismo Alberdi en el «Fragmento preliminar al estudio del derecho», que sopesamos en la primera parte de este capítulo. También San Martín coincidió con este planteo: «Si los que se llaman legisladores en América hubieran tenido presente que a los pueblos no se les deben dar las mejores leyes, pero sí las mejores que sean apropiadas a su carácter, la situación de nuestro país sería diferente»328.


Las expresiones de Zuviría fueron acompañadas por las de Pérez, quien manifestó escueta pero substanciosamente: «no creía llegada la oportunidad de dictar una Constitución, porque el país debía constituirse antes prácticamente»329. Pero esta postura fue rebatida por la mayoría iluminista que encabezó Juan María Gutiérrez, vara alta de la generación de 1837, quien expuso paladinamente que «la Constitución es eminentemente federal; está vaciada en el molde de la de los Estados Unidos, única federación que existe en el mundo, digna de ser copiada». Y agregó: «Muy al principio de este siglo, dijo un distinguido político, que solo había dos modos de constituir un país: tomar la Constitución de sus costumbres, carácter o hábitos, o darle el Código que debió crear ese carácter, hábitos y costumbres, si no los tiene. Si pues el nuestro carece de ellos; si como el mismo señor diputado de Salta lo expresa en su discurso, «la Nación es un caos», la Comisión en su Proyecto presenta el único medio de salvarla de él»330. Afirmación grave: este pueblo regido durante siglos por instituciones heredadas de Roma por su egregia provincia, España, instituciones objeto de estudio reverente por especialistas de nota; este pueblo admirado por los viajeros extranjeros por su personalidad y su estilo, no tenía carácter, hábitos ni costumbres. Había que dárselos por la vía de la «tiranía de la ley, esa tiranía santa»331: la tiranía de las instituciones liberales. Zavalía coincidió en que no teniendo nuestros Pueblos educación, había que «ponerlos cuanto antes en la escuela de la vida constitucional»332. Zapata lo mismo: la Constitución sería un medio «de perfección para los Pueblos»333. Huergo señaló también que en Inglaterra y en Estados Unidos la constitución «ha sido el resultado del orden y de las buenas costumbres. Entre nosotros, como en muchas otras partes, ella será la causa»334. Claro que esa transformación sólo podía provenir de una «Constitución ilustrada y liberal»335, según Lavaysse. El paroxismo iluminista llegó con Seguí a la culminación: dijo estar «dispuesto a suscribir una Constitución cualquiera antes de conformarse con el modo de ser actual de la República»336.


Luego de estas consideraciones, el Congreso pasó a votar en general el proyecto que aprobó por 14 votos contra 4, estos últimos de los congresales «montoneros» Zuviría, Pérez, Centeno y Díaz Colodrero, debiéndose tener en cuenta que Ferré y Leiva, disconformes con la labor de Gorostiaga y Gutiérrez, estuvieron ausentes en esa sesión.




Las discusiones


La discusión y aprobación en particular de los 107 artículos de la Constitución fue rapidísima: insumió las sesiones del 21 al 30 de abril de 1853. Como se sesionaba desde las 7 de la tarde hasta medianoche, Rosa ha calculado que la constitución fue aprobada en particular «a la velocidad de un artículo cada once minutos y medio; comprendiéndose en el plazo lectura, debate, votación, rectificación y asentamiento en el acta; además de los numerosos cuartos intermedios que hubo a lo largo de las diez sesiones, así como los debates ajenos a la tarea constitucional»337. Hubo días, el 29 de abril, en que se debatieron y aprobaron 44 artículos; incluso, la rapidez hizo que en las actas no se dejara constancia de haber sido aprobados los artículos 11, 12, 13, 63, 64, inciso 10, y 83 inciso 7.


El primer artículo debatido fue el 2° atinente al tema religioso, que establecía que «El gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico, romano». Los diputados Centeno, Pérez y Leiva, propusieron en distintas intervenciones, que dicho artículo determinara que la religión católica era declarada religión exclusiva del Estado; agregando Centeno y Leiva; por ser ella la única y verdadera. A esto se opuso el sacerdote Lavaysse, entendiendo que la Constitución no debía penetrar en las conciencias, y que la religión no necesitaba más protección que la divina. Gorostiaga, a su vez insistió en la redacción existente en el proyecto, diciendo que «ella presuponía y tenía por base un hecho incontestable y evidente, cual es que esa religión era la dominante en la Confederación argentina, la de la mayoría de sus habitantes»338. Afirmó, asimismo, que establecer que la católica era la religión del Estado, podía ser una afirmación falsa, en cuanto no todos los habitantes o ciudadanos del país eran católicos. Seguí argumentó en favor del despacho de la Comisión, puesto que él «comprendía también la creencia del Congreso Constituyente sobre la verdad de la religión católica, pues seria un absurdo obligar al gobierno federal al sostenimiento de un culto que simbolizase una quimera»339. Puesta a votación la cláusula fue aprobada desechando las observaciones de Centeno, Pérez y Leiva.


Otro artículo que se discutió fue el 3°, que declaraba capital de la República a la ciudad de Buenos Aires. Leiva se opuso argumentando que la fijación de la capital no debía ser materia constitucional, sino legislativa, pues en cualquier momento podía convenir trasladar la capital y antes de hacerlo habría que enmendar la Constitución. También arguyó que difícilmente la provincia de Buenos Aires admitiría ceder su capital para que lo fuera de la República. Gutiérrez replicó expresando que el peligro de la proximidad de Buenos Aires a la frontera exterior, riesgo que había señalado Leiva, lo mismo podía existir en otro lugar y que el ejército podía obviar ese peligro llevando su acción a cualquier lugar de la Nación. Zapata adujo que Buenos Aires era la capital resuelta por la naturaleza y por factores políticos y económicos, y que excluirla en tal carácter sería matar a la Constitución en su cuna. Lavaysse afirmó que Buenos Aires era la capital de hecho, la que tenía justos títulos para serlo, la única digna de ocupar ese rango, por su cultura, por sus ventajas, por su envidiable posición geográfica en la embocadura del Río de la Plata y en las puertas de la culta Europa. Se extirparían las odiosas distinciones entre porteños y provincianos; Buenos Aires capital, sería el vínculo de unión entre todas las provincias sin ser ella provincia; se terminaría así la dominación de una provincia sobre las otras. En la votación, las objeciones a la federalización de Buenos Aires fueron rechazadas 340.


También fue debatido el artículo 4°, cuya materia es la fijación de los recursos del tesoro nacional, entre los cuales se encuentran los derechos de importación y exportación. Leiva se opuso a la inclusión de estos derechos como de carácter nacional, pues se privaba a las provincias de tales ingresos; propuso en cambio, que los gastos de la Nación fueran cubiertos por impuestos soportados por todas las provincias en forma proporcional. Gorostiaga le salió al cruce con los argumentos de Rosas a Ferré en 1831: la Nación pagaba la deuda externa e interna, sosteniendo la administración nacional, el culto, el ejército, la armada, etc., y los únicos recursos efectivos con que ella contaba eran esos derechos aduaneros, pues de los demás, los empréstitos eran de carácter extraordinario, y los provenientes de la venta o locación de tierras, renta de correos y demás contribuciones que impondría el congreso, eran de rendimiento ilusorio. Seguí apoyó a Gorostiaga manifestando sustantivamente lo mismo que éste. Al votarse, quedó aprobado el artículo 4 con la redacción que la comisión le había dado 341.


El artículo 14, en la parte que reconocía a todos los habitantes el derecho a profesar libremente su culto, fue objetado. Centeno negó al congreso prerrogativa para legislar la libertad de cultos, desde un punto de vista teológico, civil o político. Desde un punto de vista teológico, por ser contraria al derecho natural y a la fe católica, desde el ángulo civil o político, por ser un tópico de disciplina eclesiástica, subordinado al Papa. Adujo también que «la multiplicidad de cultos conducía ordinariamente al indiferentismo, luego al desprecio y apostasía de algunos o de todos ellos, y en último término al ateísmo». Seguí centró su posición favorable a la libertad de cultos, en que «la tolerancia es indispensable para el progreso del país por la inmigración». Leiva acotó que «en veintisiete años de libertad de cultos no se había presentado al gobierno de Buenos Aires ninguna solicitud para traer inmigrantes a su campaña, ni había allí una sola Colonia establecida». Gorostiaga separó la cuestión teológica de la política en este tema, manifestando que era desde este último ángulo en que debía considerarse la cuestión: «creía bastante recordar el Tratado con Gran Bretaña, que estaba vigente y era obligatorio en toda la República, sin que ninguna Provincia pudiera negarse a su cumplimiento, ni ante el poder de Inglaterra, ni ante el poder de la razón...». A lo que Díaz Colodrero, opositor a la libertad de cultos, contestó que no debía «darse importancia a este Tratado, de fecha reciente en comparación con el Concordato celebrado con la Santa Sede muchos siglos antes, en tiempos del régimen colonial»; y agregó estas inesperadas palabras: «Que con respecto a la fuerza extranjera, Rosas nos había enseñado a perderle el miedo: que el Papa no tenía cañones, pero sí censuras, a las que él respetaba más». Lavaysse y Gutiérrez, partidarios de la implantación de la libertad de cultos, insistieron con el argumento inmigratorio impuesto por Seguí. En contra se expresaron Ferré, Pérez y Leiva. Este último entendió que la exclusividad del culto católico, facilitaría precisamente la inmigración proveniente de las naciones que abrazaban este credo; y Pérez advirtió sobre la resistencia que la libertad de cultos podía despertar en el interior provinciano, como la había despertado el Tratado con Inglaterra 342. Finalmente, el artículo 14, incluía libertad de cultos, fue aprobado por 13 votos contra 5.


Al abordarse la aprobación del artículo 16, Centeno expresó su desacuerdo «en que se suprimiesen los fueros, y mucho menos que se hallase comprendido en éstos el eclesiástico, que no procedía de autoridades temporales sino que reconoce su origen divino». Gorostiaga contestó que en dicho artículo se hacía mención de «los fueros personales, no de los reales o de causa, que a éstos pertenecía el eclesiástico. Que en el sistema representativo republicano no había fueros personales, pues eran todos iguales ante la ley». En la votación se rechazó la objeción de Centeno 343.


Cuando se consideró el artículo 21, el congresal Centeno, propuso que la, eximición por diez años a los extranjeros naturalizados respecto de la prestación de servicio militar, se redujera a cinco, «porque puesto que gozaban de las ventajas era natural soportasen las cargas del Estado como los hijos del país». Gorostiaga se opuso a esta proposición, argumentando que las ventajas que de acuerdo al texto que se votaba se concedían al extranjero, «son las mismas que gozan en todo país civilizado», afirmación harto discutible. Quedaron los diez años 344.


El artículo 36 también fue contradicho por el congresal Huergo en la parte que exigía «que los diputados al Congreso, para ser electos por una provincia, debían residir en ella al tiempo de su elección». Se fundaba en que el gobierno de Rosas había provocado el exilio de muchos argentinos. Leiva y Gorostiaga se opusieron a esta tesitura, a fin de que los diputados pudieran conocer directamente las necesidades de sus provincias, siendo «el eco, el intérprete de sus sentimientos, ideas y deseos». Finalmente se acogió la observación de Huergo 345.


También fue discutido el artículo 41. El diputado por La Rioja, Regis Martínez, propuso que entre los ciudadanos pasibles de juicio político por parte del Congreso de la Nación, se encontraran los gobernadores de provincia, con el objeto de terminar con el caudillismo. Gorostiaga entendió que tal inclusión lesionaría el sistema federal de gobierno. La tesis de Martínez se impuso 346. El artículo 43, en cuanto exigía para ser senador, «disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes, o de una entrada equivalente», fue objetado por algunos diputados considerando que ese requerimiento era excesivo y antidemocrático, lo que era exacto. Pero el artículo 43 quedó así 347.


En cuanto a la facultad del Congreso de la Nación, contemplada en el artículo 64, inc. 11, de dictar los códigos civil, comercial, penal y minería, Salustiano Zavalía se opuso a esto entendiendo que ello debía ser prerrogativa de las provincias, como lo exigía el sistema federal de gobierno, recordando lo prescripto por la constitución de Estados unidos al respecto. Gorostiaga observó que si bien la legislación de fondo era en el proyecto del resorte de la Nación, la legislación procesal era atribución provincial; que si se dejaba a cada provincia el dictado de los códigos de fondo, «la legislación del país sería un inmenso laberinto, de donde resultarían males inconcebibles»348. La votación favoreció la tesis de Gorostiaga.


Llerena objetó ese artículo 64 en su inciso 20, que faculta al congreso «admitir en el territorio de la Confederación otras órdenes religiosas a más de las existentes», en contradicción, según expresó, con el artículo 14 que otorga el derecho de asociarse con fines útiles y la libertad de cultos. Gorostiaga no encuentra incompatibilidad: habla de la vigilancia por el Congreso de las asociaciones que no pudieran ser útiles, como prerrogativa lógica. Lavaysse dijo con razón: «¿cómo si podían venir al país sin restricción alguna los hombres de todos los países, de todas las religiones, se prohibía la admisión de algunas?». La objeción de Llerena fue rechazada 349.


Cuando se llegó al artículo 73, el diputado Lavaysse propuso que a las condiciones exigidas para ser presidente y vicepresidente de la República, se agregara pertenecer a la comunión católica, apostólica y romana; se basaba en que la propia Constitución reconocía al poder ejecutivo los derechos del Patronato nacional, y a lo dispuesto por el artículo 2 aprobado en cuanto al sostenimiento de dicho culto, Gorostiaga explicó que en un país que era mayoritariamente católico, el pueblo siempre elegiría un presidente de ese credo, pero no opuso objeción al agregado, que finalmente fue aprobado 350.


El texto, votado en particular, totalmente, hacia el 30 de abril, fue firmado por los constituyentes el 1 de mayo. Urquiza lo promulgó el 25 de mayo y ordenó jurarlo en toda la Confederación el 9 de julio.





Caracterización de la Constitución de 1853


Ha escrito Sampay con acierto que «La filosofía del Iluminismo infunde el espíritu de la Constitución de 1853, claro está, morigerados sus principios por fuerzas morales relapsas del tradicionalismo hispano y que a la sazón encontraron un clima favorable en el sentimentalismo teísta del Romanticismo»351. Ese tradicionalismo hispano aparece en la invocación a Dios, «fuente de toda razón y justicia» del Preámbulo, en el sostenimiento del culto católico del artículo 2, o en la disposición del inciso 15 del artículo, declarando que es atribución del Congreso promover la conversión de los indios al catolicismo. También en el respeto a los derechos de la persona humana de la primera parte de la Constitución. Pero esos rezagos del tradicionalismo hispano presentes en ella, sólo moderan limitadamente el iluminismo vertebral de la filosofía de la Constitución Nacional. Iluminismo que, como se sabe, duda de toda trascendencia, restringiendo la capacidad del hombre a captar estrictamente lo que la razón le permite, esto es, el mundo de lo tangible, de lo físico.


Esta filiación de la Constitución se descubre, por ejemplo, en el inciso 16 del artículo 64, cuando atribuye al Congreso «proveer lo conducente... al progreso de la ilustración dictando planes de instrucción general y universitaria», soslayando el término educación que hubiese sido el indicado si se hubiese tenido en cuenta que ella es la única que tiende a la formación integral del hombre, mientras que la ilustración hace referencia a una mera información científica. Obsérvese que los planes a dictarse sólo lo serán de «instrucción general y universitaria». En esto, la Constitución es hija del pensamiento alberdiano, que en «Bases», expresa: «¿Podrá el clero dar a nuestra juventud los institutos mercantiles e industriales que deben distinguir al hombre de Sud América? ¿Sacará de sus manos esa fiebre de actividad y de empresa que lo haga ser el yankee hispanoamericano? La instrucción, para ser fecunda, ha de contraerse a ciencias y artes de aplicación, a cosas prácticas, a lenguas vivas, a conocimientos de utilidad material e inmediata»352.


El fracaso en la formación hedonista del yanqui, hoy por hoy, debiera ser motivo de honda meditación para los hispanoamericanos a quienes se nos propuso la formación de un «yanquee-hispanoamericano» a mediados del siglo XIX, por el inspirador más conspicuo de nuestra constitución. Por ello puede afirmarse que no fue finalidad de esa Constitución consolidar y transmitir una cultura, salvo la esporádica conversión de los indios al catolicismo del mencionado artículo 64, inc. 15. Sus objetivos fueron meramente utilitarios: el bienestar general, la prosperidad, el progreso, la inmigración, la colonización, la construcción de ferrocarriles, la importación de capitales extranjeros, etc. Todos factores necesarios en su justa medida, pero que debieron subordinarse a factores espirituales, éticos y patrióticos de índole superior.


Ese iluminismo que inspiró a nuestros constituyentes partía de la concepción angélica del hombre, proveniente fundamentalmente de Rousseau, para quien la criatura humana es intrínsecamente buena, y que por ende sólo necesita un clima de libertad absoluta para desarrollar sus potencias. Lo que explica la neutralidad del Estado en materia cultural de nuestra Constitución, que terminó donde debía terminar, en la sanción de la ley nacional 1420 que niega a nuestros futuros hombres y mujeres en las escuelas públicas del Estado el conocimiento de sus raíces culturales, su origen, la razón de su existencia, su destino. Afortunadamente, los males derivados de esa circunstancia, fueron paliados por el artículo 14 de la misma Constitución que consagra la libertad de enseñar y aprender, y con ello, la posibilidad de una enseñanza privada más integral. Y con el artículo 5, que impera a las provincias asegurar la educación primaria.


En lo económico, las consecuencias de la concepción angélica del hombre, también fueron funestas: si el hombre es sustantivamente bueno, y lo malo es restringir su libertad, en este caso, en lo económico, debía evitarse la intromisión del Estado en ese campo. Esto provocó la libre acción del egoísmo privado, con ello, la concentración de la riqueza en pocas manos y la explotación del hombre por el hombre, en el orden interno, y ya en el ámbito internacional: el control de nuestras fuentes de subsistencia por los círculos financieros internacionales.


Son expresiones de esa libertad irrestricta en el texto constitucional de 1853, especialmente, el concepto de inviolabilidad de la propiedad del artículo 17; también la libertad sin cortapisas de trabajar y ejercer toda industria lícita, de navegar y comerciar, de asociarse con fines útiles (artículo 14). Libertad irrestricta, no obstante la salvedad de que esos derechos se gozarían «conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio», puesto que el artículo 28 aclaraba que «los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio». Quedaban establecidas pues, claras diferencias entre reglamentar el ejercicio de esa libertad y alterar la misma, esto es, por ejemplo, morigerarla para evitar abusos. Lo cierto es que éstos existieron y fueron convalidados por los tribunales judiciales, encargados de interpretar la Constitución al pie de la letra. Si a lo largo de este siglo apareció una legislación social protectora de los sectores débiles expoliados,


o una legislación preservadora de nuestras fuentes de riqueza o que estableciese el control de la moneda y el crédito, esas normas se sancionaron al margen de la Constitución y en general con la hostilidad de quienes hacían una correcta hermenéutica de ella. Lo que hace escribir a Sierra: «Si el país, respondiendo a su estirpe, a su fe y a sus tradiciones, y cediendo en lo posible a la realidad, no hubiera violado el espíritu de su Constitución, ¡Dios sólo sabe lo que habría sido de él!»353.


El objetivo de privilegiar al extranjero, tan evidente en el pensamiento de Alberdi en «Bases», tiene su expresión constitucional en el artículo 20, que otorga el goce de todos los derechos civiles, que corresponden a los nativos, a los extranjeros, equiparándolos plenamente en ese orden. Donde no se los equipara es en las cargas; la principal de ellas, «armarse en defensa de la Patria y de esta constitución», rige para los nativos sin plazo o excepción alguna; en cambio los extranjeros están exentos de la prestación de todo servicio militar, y aun en caso de obtener su naturalización, son libres de prestarlo por el término de diez años contados desde que obtienen la carta de ciudadanía (artículo 21) Por otra parte, el artículo 25, obstruye cualquier posibilidad de restringir la inmigración de los europeos que traigan como objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes, esto es, trabajar lícitamente; tal posibilidad de limitación, debe ser facultad de un estado soberano que se precie de velar por sus conveniencias e intereses, como ocurre en Estados Unidos.


Estas observaciones al texto sancionado en 1853, no nos inhibe elogiar pasajes de su primera parte, destinada a la exposición de las «Declaraciones, derechos y garantías», en cuanto afirmación de los derechos naturales de la persona humana. Los derechos civiles que expone el artículo 14; la abolición de la esclavitud del artículo 15, de las prerrogativas de sangre y de nacimiento, de los fueros personales, y la admisión en los empleos sin otra exigencia que la idoneidad (artículo 16); la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas (artículo 16); las garantías de la defensa en juicio, la inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio, la abolición de la tortura (artículo 18).


Todas estas son prerrogativas de la persona humana en cuanto tal, como hemos dicho, de derecho natural, superiores a todo texto positivo, en este caso constitucional, que no puede dejar de reconocerlas. Pero claro, el ejercicio de esos derechos debe estar encuadrado por las exigencias del bien de las personas tomadas en concreto, y del bien común de la sociedad, exigencia que brilla por su ausencia en el texto de 1853. Habría que repetir el viejo aforismo: una cosa es la libertad, y otra muy distinta el libertinaje, una cosa es el uso de la libertad y otra su abuso. Es evidente que a mediados del siglo XIX, en plena vigencia de los apotegmas rousseaunianos, poco podía pedírseles a los graves constituyentes de Santa Fe en cuanto a que manejaran estas distinciones.


También por ello no podía exigírseles una concepción orgánica de la sociedad, es decir, como sociedad de sociedades; influidos por el ideario enciclopedista, veían a la sociedad como una suma de individuos. Para ellos la sociedad no era un complejo de sociedades menores (familias, gremios, municipios, escuelas), sociedades donde la persona humana encuentra formación y apoyo; la concepción social dominante en aquella época era individualista, conjunto de individuos librados a su propia puja en un Estado cuyas funciones se restringían solamente a asegurar el orden público (Estado «gendarme»). Por ello no se encuentra en el texto de 1853 mención alguna de la familia, del gremio, o del municipio autónomo: No visto éste, como surgido de la decisión de las provincias –el régimen municipal del artículo 5°– sino como formación espontánea, como expresión humana natural de la ciudad que se organiza para satisfacer las necesidades inmediatas de la localidad, cosa que tuvimos con los cabildos, pero que el iluminismo criollo dejó en el camino sustituyéndolo por el plagio de la municipalidad francesa, sometida a los déspotas ilustrados del tipo de Luis XIV o del jacobinismo revolucionario.


Esa orfandad del individuo frente al Estado, permitió la prosperidad de algunos mientras las mayorías languidecían en la pobreza y hasta en la miseria, volcándose ciertos sectores a estructurar un sindicalismo violento. La familia se salvó en buena medida, y salvó en gran parte la cultura heredada, porque supo conservar los valores tradicionales hispánicos, al menos hasta sufrir las agresiones de la inmoralidad ambiente y la legislación social demócrata desde 1893. Pero volviendo a la cuestión municipal, el ahogo de su autonomía, a pesar de la adopción de un federalismo plagiado, nos entregó a un proceso de centralización que se incubó sobre todo a partir de Pavón, y que se hizo evidente con el unicato posterior al ‘80.


En cuanto a la parte orgánica de la Constitución, la denominada Parte II, en el título I, al estructurar el Gobierno Federal, adopta la clásica división de los poderes según Montesquieu. En el juego de los tres poderes, siguiendo a Alberdi, le da prevalencia al poder ejecutivo, constituyendo éste uno de los aspectos más positivos de la carta. Lo que era la Confederación Argentina, había sido gobernada por una monarquía hasta hacia cuatro décadas; y a partir de 1835, una férrea dictadura había puesto en caja los arrestos anárquicos del período 1810-1835, que casi terminó en una absoluta disgregación nacional.


La Constitución se hacía a la medida de Urquiza, quien debía terminar con la secesión de Buenos Aires que ya se había plantado con un nuevo pujo de disgregación nacional. A pocas leguas de Santa Fe, la reencendida guerra civil exigía nuevos remedios heroicos. Esta solución que le dieron los constituyentes al problema de la coexistencia de los tres poderes del Estado, es altamente elogiable si se tiene en cuenta que para arribar a ella debieron superar dos inercias: la formación liberal que campeaba en la mayoría de los convencionales, proclive a potenciar el legislativo frente al ejecutivo, y la prevención que los congresales tenían respecto de los gobiernos fuertes, como que la mayoría de ellos, o provenían del exilio, o habían sido enemigos más o menos encubiertos del Dictador.


Esta conformación del cuadro orgánico de la Constitución, permitió que al irse superando, a partir de Yrigoyen, las tendencias ultraliberales que dominaban al mundo, y abrirse camino una concepción más justa del orden interno e internacional, nuestro vigoroso poder ejecutivo pudiese encabezar la reacción para contrarrestar los resultados nefastos de los desbordes del libertinaje, estableciendo condiciones de justicia y de bien común. Desde este punto de vista se ha dicho que la preeminencia de la función ejecutiva ha facilitado la larga perdurabilidad de la Constitución. No sólo asumiendo el poder ejecutivo la función de encabezar la reforma de la legislación, y dándole a nuestra política internacional un sesgo digno en determinados pasajes de la historia argentina de este siglo, sino también contribuyendo a pacificar a la sociedad frente a los ímpetus extremistas.


Un presidente elegido en forma indirecta por medio de electores, nominados a su vez, popularmente, que duraba seis años y que no podía ser reelegido sino con intervalo de un período, desempeñaba el poder ejecutivo. Lo reemplaza en caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o destitución, un vicepresidente elegido como presidente y que duraba el mismo lapso. Ambos, para ser elegidos tales, deben haber nacido en el territorio argentino, o ser hijos de ciudadano nativo habiendo nacido en el extranjero; pertenecer a la comunión católica, apostólica, romana, y reunir las demás calidades exigidas para ser senador.


Atribuciones del presidente como hacer anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, prorrogar sus sesiones o convocar a sesiones extraordinarias, vetar las sanciones del Congreso, poder presentar proyectos de leyes, declarar el estado de sitio en caso de conmoción interior cuando está en receso el Congreso, el derecho tácito de intervenir las provincias también en caso de receso del Congreso, son algunas de las facultades que permiten visualizar la fortaleza con que la Constitución ha dotado al poder ejecutivo.


El poder legislativo organizado por la Constitución de 1853, es bicameral. Integrado por una Cámara de Diputados, que representa al pueblo de la Nación, y otra de Senadores, mandataria de las provincias y de la capital. Los diputados son elegidos directamente por el pueblo, duran cuatro años y la Cámara se renueva por mitades cada dos años; sus integrantes pueden ser reelegidos. El número de diputados de cada provincia y de la capital es proporcional al número de habitantes, uno cada 20.000 habitantes en la redacción de 1853. Para ser elegido diputado se requería tener 25 años de edad y cuatro años de ciudadanía en ejercicio. A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.


El Senado se compone de dos senadores por provincia elegidos por sus legislaturas a pluralidad de sufragios, y dos de la capital elegidos como se elige al presidente, es decir, indirectamente. Son requisitos para ser elegido senador: 30 años de edad, seis años de ejercicio de la ciudadanía, y disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente. He aquí una calificación del sufragio pasivo por la posición económica, que en consecuencia también se exige al presidente y vicepresidente. Rezago del republicanismo burgués que ya hemos analizado cuando nos referimos a la Constitución de 1826. Sin embargo, es de destacar, que en cuanto al sufragio activo, la Constitución de 1853, al no exigir al ciudadano posición o ilustración para ejercer el voto, adopta el sufragio universal, lo cual era un sustantivo avance frente a la tendencia universal, aun en los países que aspiraban a ser modelos de democracia. En esta materia, el federalismo vernáculo terminó imponiendo condiciones a las tendencias europeístas del unitarismo.


Los senadores duraban nueve años, son reelegibles, y el Senado se renovaba por terceras partes cada tres años. El vicepresidente de la República es presidente del Senado.


El sistema de formación y sanción de las leyes es complicado y lento. Es uno de los aspectos de la Constitución que merece ser reformado, con el objeto de agilizar y abreviar dicho trámite.


La elección de los diputados a simple pluralidad de sufragios, que en nuestro concepto excluye el sistema electoral proporcional, contribuyó a que no se produjera la atomización de la opinión pública con la consecuente formación de numerosos partidos políticos, y con ello la posibilidad de que se consoliden fuertes partidos, pocos y vigorosos; esto en buena parte fue mérito del texto constitucional, incidiendo en que existieran gobiernos que pudieron cumplir con su objetivo de conducir la nave del Estado.


Se estableció un poder judicial «ejercido por una Corte Suprema de Justicia compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que residirá en la Capital, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Confederación». Tanto los jueces de la Corte Suprema como los de los tribunales inferiores, son inamovibles, y conservan sus empleos mientras dure su buena conducta. Para ser miembro de la Corte se requiere ser abogado con ocho años de ejercicio de la profesión, y tener las demás calidades requeridas para ser senador. El artículo 24 promueve el establecimiento del juicio por jurados, institución plagiada de los usos anglosajones que entre nosotros, con buen criterio, ni siquiera se ha intentado instrumentar. Lo que es bueno para la idiosincrasia de un pueblo, puede ser contraproducente para la índole de otro.


Lo mismo ha ocurrido con el juicio político que el Congreso puede sustanciar contra el presidente y vicepresidente de la República, sus ministros, miembros de ambas cámaras, de la Corte Suprema de Justicia y gobernadores de provincia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros que merezcan penas infamante o de muerte; la Cámara de Diputados acusa y el Senado juzga. Esta institución, tomada de la Constitución de los Estados Unidos, ha sido inocua a lo largo de ciento cuarenta años de haber entrado en vigor la Constitución. Nosotros habíamos realizado la experiencia del juicio de residencia a cuyo rigor por empezar estaban obligados todos los funcionarios que terminaban sus mandatos, hubiese acusación o no, fuesen maleantes o loables súbditos del rey. El juicio de residencia prestó señalados servicios, aunque no siempre se obtuvieran resultados convincentes. El juicio político, en cambio, que no es obligatorio, deja librado a la buena voluntad de las cámaras juzgar a magistrados, que muchas veces pertenecen a la misma agrupación política de las mayorías de ellas. Esta institución, que puede ser eficaz en Estados Unidos, entre nosotros se ha convertido en una mera figura decorativa.


Distinto es el juicio que nos merece el estado de sitio. Tomado de la constitución chilena, el artículo 23 especifica: «En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Confederación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino». Este instrumento que amplía y fortifica el poder político en casos de emergencia, lo consideramos lógico, y es una de las buenas soluciones que brinda nuestra Constitución. Claro que ha sido herramienta para cometer abusos, pero también ha aportado su cuota de colaboración cuando el gobierno federal ha necesitado custodiar el orden, acabar con un proceso anárquico o defender nuestro estilo de vida. Reemplaza en cierta manera a la dictadura que Roma tenía legislada, precisamente para situaciones en que la salvación pública exige remedios eficaces.


El Título II de la segunda parte de la Constitución, organiza los gobiernos de las provincias. El artículo 101 declara que «las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal», con lo que define como federal y no como confederal nuestra forma republicana de gobierno. El artículo 102 establece que cada provincia dicta su constitución y elige sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios de la misma, pero el artículo 103 determina que las constituciones provinciales deben ser aprobadas por el Congreso, disposición que se derogó con la reforma constitucional de 1860.


Las prohibiciones del artículo 105, de que las provincias no pueden celebrar tratados parciales de carácter político, ni establecer aduanas provinciales, ni acuñar moneda, ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, ni nombrar o recibir agentes extranjeros, etc., nos certifican que la Constitución abandonaba el sistema confederal de gobierno, para adoptar uno federal. Para remarcar aún más esto, el artículo 107 especifica que «los gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Confederación»; y el artículo 5 estatuye que las constituciones provinciales deben adecuarse a la Constitución Nacional, y asegurar la administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria gratuita, y sólo bajo estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y el ejercicio de sus instituciones. Todo como producto del federalismo atenuado ideado por Alberdi y la generación de 1837. La supervisión de las constituciones provinciales por el Congreso, ya hemos dicho que fue eliminada por la reforma de 1860. Pero así y todo se ve clara la voluntad constitucional de que el gobierno federal controle las autonomías locales, a fin de que ellas se adecuen a los propósitos del texto sancionado en 1853.


Indudablemente que la Confederación laxa de Rosas fue transformada en una experiencia federal proclive a la centralización, como lo quisieron los cultores del romanticismo en el Plata. La historia posterior a 1853 hizo lo suyo, según explica bien Tagle Achával, con la afirmación de un único caudillaje, el del presidente de la República, en desmedro de los caudillos locales; abuso de la intervención federal a las provincias por interpretaciones torcidas de las causales de intervención, en los casos de sedición y garantía de la forma republicana de gobierno; creación del ejército nacional y supresión en 1880 de las milicias provinciales autorizadas por el artículo 64, inciso 24, de la Constitución de 1853; creación de la policía federal en 1944; avance de la Nación sobre los recursos impositivos de las provincias, por sobre todo en materia de impuestos indirectos; fijación de la política económica para todo el país por parte del gobierno nacional, por ejemplo, a través del Banco Central en materia crediticia o de comercio exterior; nacionalización de las fuentes de hidrocarburos, que en el régimen de la Constitución son de propiedad de la Nación o de las provincias, según el lugar en que se hallen; crecimiento de los servicios públicos de índole nacional; manejo de la radiodifusión y televisión a través del gobierno nacional; acción concentradora del poder económico en Buenos Aires, logrado por el trazado de los ferrocarriles; concentración de la inmigración en el gran Buenos Aires; construcción del puerto de Buenos Aires; radicación de los mejores valores culturales en esa ciudad: artistas, hombres de letras, exponentes científicos, técnicos, profesionales, editoriales, expresiones del periodismo; inversión de la renta pública nacional en el mejoramiento de la funcionalidad, transportes, servicios públicos, edificación, etc., de Buenos Aires; concentración de la dirigencia política de mayor gravitación en dicha ciudad; manejo de gran parte de los niveles educativos desde la capital de la República; integración de la economía pampeana con Europa, que desarrolló en todo sentido a las provincias del Litoral, en especial la de Buenos Aires, en detrimento del resto del mapa provincial 354. Lo cierto es que si con el federalismo mitigado la generación de 1837 se propuso ir paulatinamente a una centralización cada vez más pronunciada, propia de su iluminismo encubierto y de su secreta admiración por el planteo filosófico unitario, no pudo haber obtenido un éxito más completo. El macrocefalismo de la República no puede ser más rotundo.





Fuentes de la Constitución


El complejo plexo jurídico que presenta la Constitución Nacional, puede ser dividido en elementos cuyo origen es de procedencia nacional, y otros que provienen del extranjero. Claro que sobre el pensamiento y la obra de Juan B. Alberdi, el «gran ausente» en el Congreso de Santa Fe, que integran los antecedentes nacionales, pesaron demasiado las influencias de la doctrina y la legislación extranjera, pero los catalogamos en tal carácter en virtud, no solamente del origen del tucumano, sino del esfuerzo que en algunos aspectos hizo para adoptar esas instituciones foráneas, ese pensamiento transnacional, a nuestra realidad.


El primer gran elemento de procedencia alberdiana, es su pensamiento filosófico, político y económico sobre el tema de la organización nacional, que vertiera en su obra cumbre «Bases», escrita apuradamente en Valparaíso, meses antes de la reunión del Congreso, precisamente para ser usada por sus amigos congresales. Hemos tenido oportunidad de glosar rápidamente esa obra en este capítulo, refiriéndonos a las ideas fuerza de Alberdi, que en su mayoría fueron adoptadas por los constituyentes. Tales, su «gobernar es poblar», que él refería a la necesidad de inmigrantes de la Europa septentrional, ingleses sobre todo, que los constituyentes corrigieren con buen sentido refiriéndose en el artículo 25 al fomento de la inmigración europea, sin hacer distingos entre la Europa del norte y la del sur. Los que inundaron nuestras playas fueron particularmente vascos, gallegos, napolitanos, genoveses, piamonteses, etc., que por razones de religión, lengua y costumbres, era la inmigración que más nos convenía, y que sin embargo, como vimos, para Alberdi era la «basura de Europa».


La situación del extranjero, que el tucumano quería similar a la de los nativos o superior, la adopción de un federalismo paliado, de la división de los poderes, del bicamerismo, fueron aspectos que los constituyentes contemplaron en el texto del ‘53. Lo mismo sucedió con la preeminencia que Alberdi entendió que había que darle al poder ejecutivo; el concepto individualista, romano, de la propiedad y la absoluta libertad de trabajo; la libertad de navegación de los ríos interiores por buques de todas las banderas.


En cambio, nada dice la Constitución sobre política de comercio exterior; no se muestra como proteccionista pero tampoco como librecambista, y al menos no declara abolidas las aduanas como quería Alberdi, sino que en el artículo 4° menciona en primer término los derechos de importación y exportación como formando el tesoro nacional. Entre las atribuciones del Congreso está la de promover la industria (artículo 64, inciso 16), pero sin hacer referencia a que ello se haga mediante el proteccionismo aduanero. Este aspecto lo deja librado a la decisión del Congreso, que es el encargado de establecer los derechos aduaneros (artículo 64, inciso 1°).


En cuanto al capital extranjero, parece la Constitución acompañar a Alberdi, pues en ese artículo 64 inciso 16, entre las atribuciones del Congreso, se limita a disponer que éste promoverá «la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional,... la importación de capitales extranjeros... por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales, de privilegios y recompensas de estímulo». Se recordará que Alberdi en «Bases», es partidario decidido por privilegiar al capital extranjero invertido en ferrocarriles, por ejemplo.


En ese mismo año 1852, la primera edición es de mayo, al reeditarse «Bases», Alberdi acompañó esta segunda edición de septiembre con un proyecto de Constitución, que López Rosas considera «un tanto teórica»355, y que Pelliza califica de «demasiado especulativa»356. Leyendo el proyecto de Alberdi, y cotejándolo con el texto sancionado en 1853, se observa sin embargo buena similitud. Por empezar, la diagramación temática que propone Alberdi en su proyecto, dedicando la primera parte a la dogmática de la Constitución que él llama «Principios, derechos y garantías», y la segunda parte a la organización de los poderes, que llama «Autoridades argentinas», divididas éstas en generales (sección primera), y provinciales (sección segunda), esa diagramación temática, decimos, fue adoptada por los constituyentes de 1853. Alberdi expresa en «Bases», que esta división proviene del método que al respecto presentaba la constitución del Estado de Massachussets en Estados Unidos, «modelo admirable de buen sentido y de claridad, anterior a las decantadas constituciones francesas, dadas después de 1789, y a la misma Constitución de los Estados Unidos»357.


Entrando en escueto análisis del proyecto de Alberdi, ya la similitud se observa en los dos primeros artículos respecto de la Constitución de 1853. En el primero dice que la forma de gobierno de la República Argentina es la federativa, y que las provincias «conservan la soberanía no delegada expresamente por esta constitución al gobierno central», concepto que repite el artículo 101 de la Constitución sancionada. El artículo 2° del proyecto, establece que «El gobierno de la República es democrático, representativo, federal»; los constituyentes usarían la palabra «republicana» por «democrático». En el artículo 3°, Alberdi emplea las palabras «adopta y sostiene» en relación con el culto católico. Los constituyentes suprimirán la palabra «adopta» quizás para evitar equívocos: la inspiración alberdiana de la fórmula es evidente. En el artículo 16, Alberdi enumera los derechos civiles, tomados casi al pie de la letra en el artículo 14 de la Constitución de 1853. La analogía es notable en cuanto a las disposiciones referentes a la igualdad, aunque el proyecto de Alberdi no declara abolida la esclavitud expresamente, probablemente por creer que ella estaba comprendida en la expresión: «la ley no reconoce diferencia de clase ni persona». En el proyecto alberdiano, los derechos de los extranjeros merecen un capítulo especial titulado «Derecho público deferido a los extranjeros»; las prerrogativas que se les reconocen son amplísimas y no se duda en estipular: «La constitución no exige reciprocidad para la concesión de estas garantías en favor de los extranjeros de cualquier país» (artículo 22). La Constitución de 1853, aunque no llega a este último extremo, se aproxima bastante en su artículo 20 a lo requerido por Alberdi, aunque repetimos, éste era aún más generoso, estableciendo, por ejemplo: «Gozan de estas garantías sin necesidad de tratados, y ninguna cuestión de guerra puede ser causa de que se suspenda su ejercicio» (artículo 21). En el proyecto se exceptúa totalmente a los extranjeros de todo servicio militar; incluso los naturalizados lo son por treinta años, plazo que la Constitución sancionada achica a 10 años. Se consagra así, ya se ha dicho, la superioridad de la situación del extranjero en relación con el nativo.


El artículo 17 de la Constitución Nacional es tomado casi totalmente a la letra del artículo 18 del proyecto: «La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley, etc.». Norma que se completa en el artículo 21 del proyecto, cuando le reconoce a los extranjeros el derecho a «poseer toda clase de propiedades y disponer de ellas en cualquier forma». Según Alberdi, en nota referida al capítulo: «Derecho público deferido a los extranjeros», refiere, «Y como los fines económicos, resumen toda la política americana por ahora, se puede decir que esta parte de su derecho constitucional, forma la facción prominente, el rasgo distintivo de su carácter original y propio». De lo que puede inferirse que teniendo lo económico dicha jerarquía para Alberdi en el derecho constitucional, y teniendo en cuenta que el concepto de propiedad es clave dentro de lo económico, a ello se debe el individualismo extremado del autor de «Bases» en materia de dominio. Tal postura califica su posición y la de los constituyentes de 1853 que reprodujeron en el artículo 17, el artículo 18 del proyecto alberdiano. Observamos que esa concepción de la propiedad el autor del proyecto la quiere para los extranjeros, en obvia motivación a asegurar a éstos el producto de su lucro, objetivo de primera línea en la redacción del proyecto que inspirara a nuestros constituyentes.


La institución del estado de sitio es adoptada por Alberdi y de allí tomada por los constituyentes, aclarando aquel que el texto inspirador en esta materia fue la constitución chilena: «Esta disposición es tomada del artículo 461 de la constitución de Chile, y es una de las que forman su fisonomía distintiva y su sello especial, a que debe este país su larga tranquilidad» (en nota al artículo 28 del proyecto que establece el estado de sitio). En esta nota, también aclara que esta institución ya figuraba en el artículo 174 de la Constitución argentina de 1826.


La disposición sobre libertad de navegación de los ríos interiores «para todas las banderas», es recogida por Alberdi en el artículo 34, sin que acepte, como lo hace la Constitución en el artículo 26, que ella sea reglamentada. Quiere una libertad absoluta, que nuestros ríos sean una prolongación del océano, según su expresión en «Bases». Lo mismo que la inmigración: «La inmigración no podrá ser restringida, ni limitada de ningún modo, en ninguna circunstancia ni por pretexto alguno» (artículo 33); disposición que la Constitución de 1853 admite en su espíritu por lo menos, cuando en el artículo 25 establece que el gobierno federal «no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros...». La prohibición de reformar la Constitución por diez años (artículo 37 del proyecto) es reproducida por el texto de 1853.


La parte orgánica del proyecto de Alberdi evidentemente ejerció una influencia decisiva en los constituyentes. La formación de un Congreso con representantes del pueblo de la Nación en la Cámara de Diputados, y con representantes de las provincias del Senado; la elección de los diputados directamente por el pueblo, uno cada 20.000 habitantes, y la de los senadores por las legislaturas provinciales; ambos son aspectos en los que no hay diferencias. Alberdi patrocina un senador por provincia, la Constitución dos; en el proyecto también los diputados, además de senadores y miembros del poder ejecutivo, deben tener solvencia económica. Los constituyentes copiaron la constitución del poder ejecutivo, su elección, duración, requisitos, no reelección, del proyecto alberdiano, pero le agregaron un vicepresidente, que no figura en éste.


La similitud se hace evidente al enumerar Alberdi las atribuciones del Congreso y del poder ejecutivo, especialmente las de este último, que la Constitución de 1853 toma al pie de la letra casi totalmente. Con lo que se prueba que el poder ejecutivo prevalente que quería Alberdi, fue tomado de éste por los constituyentes.


Lo relacionado con el ministerio en el proyecto, guarda estrecha relación con lo dispuesto por la Constitución; ministros nombrados por el poder ejecutivo, que en la última son cinco, y según Alberdi, con mejor criterio, en número sujeto a lo que estableciera el Congreso de la Nación.


La diagramación del poder judicial es similar, aunque Alberdi no fija el número de integrantes de la Corte Suprema ni los requisitos exigidos para ser miembro de ella, y la Constitución sancionada lo hace. En cuanto a la jurisdicción de la Corte, el artículo 97 de la Constitución de 1853 se la dio en las causas «entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; entre una provincia y sus propios vecinos; y entre una provincia y un Estado o ciudadano extranjero». Este artículo está en el proyecto de Alberdi con el número 98, de donde lo tomaron los constituyentes, y aquel lo copió de la Constitución norteamericana, sin advertir que una enmienda había dejado sin efecto la jurisdicción de la Corte en estos casos, pues esto provocaba un semillero de pleitos considerable para ser atendidos por la justicia Federal con posibilidad de apelar a la Corte. Al reformarse la Constitución en 1860, los convencionales corrigieron el error de conceder el fuero federal en los pleitos «entre una provincia y sus propios vecinos», que había tenido origen en la deficiente traducción de la constitución norteamericana por Manuel García de Sena que usó Alberdi. Empero, dejaron las controversias «entre una provincia y los vecinos de jurídico otra», «entre los vecinos de diferentes provincias», y el imposible, en expresión de Rosa, de un pleito «entre una provincia o sus vecinos y un Estado extranjero». Ningún congresal, que los había abogados, advirtió que los tribunales nacionales no podían tener imperio sobre un Estado extranjero 358.


El federalismo mitigado que quisieron los románticos de 1837, con Echeverría y Alberdi a la cabeza, y que éste acogió en su proyecto (sección 2a, sobre autoridades o gobierno de provincia), pasó casi textualmente a la Constitución de 1853, incluso el artículo 107 de ésta, que convierte a los gobernadores de provincia en «agentes naturales del gobierno federal», y que en el proyecto de Alberdi también lleva ese número. Federalismo desmedrado también por el examen de las constituciones provinciales que debía practicar el Congreso, que el proyecto de Alberdi establece, la Constitución recoge y los reformadores de 1860 desecharon con buen criterio.


Otro antecedente nacional, fuente de nuestra Constitución, es el articulado de la Constitución de 1826, y a través de él, lo dispuesto por la Constitución de 1819 358 bis y reglamentos y estatutos anteriores, incluso los proyectos constitucionales presentados a la Asamblea de 1813. Uno de los integrantes del entorno de Rivadavia, que fue ministro de éste durante su fugaz presidencia, Salvador María del Carril, aunque no integró la Comisión de Negocios Constitucionales, parece estuvo presente en sus reuniones y aconsejó a los redactores del proyecto de esa comisión, Gorostiaga y Gutiérrez 359. A través de este personaje, los aspectos vinculados con la consagración de los derechos individuales que hace la Constitución de 1826, influyeron en los constituyentes.


En cuanto a los textos constitucionales y demás influencias extranjeras, es evidente en primer lugar la notoria incidencia de la Constitución norteamericana de 1787. De acuerdo a José María Rosa, Alberdi «optó por arreglarse con la constitución de los Estados Unidos como base y punto de partida; le agregó algunas cosas que le quedaron de sus lecturas de Lastarria y de la constitución vigente en Chile, y media docena de artículos donde traducía el gobernar es poblar con la preeminencia de los extranjeros sobre los nacionales. El todo lo despachó con urgencia rumbo a Santa Fe»360. Según el propio Rosa, Alberdi se manejó con una pésima traducción de la Constitución de Estados Unidos, del venezolano Manuel García de Sena, que éste acompañaba a la traducción que hizo en 1811 del pensamiento de Tomás Paine. Que la Constitución norteamericana fue modelo de Alberdi y de los constituyentes, lo dicen éstos claramente. Así Juan María Gutiérrez, en los debates, reconoce que la Constitución «está vaciada en el molde de la de los Estados Unidos, única federación que existe en el mundo digna de ser copiada». José B. Gorostiaga, a su vez, admite que el proyecto de la Comisión «está vaciado en el molde de la Constitución de los Estados Unidos, único modelo de verdadera federación que existe en el mundo»361.


Las notas que le pone Alberdi a su proyecto de constitución, con continuas menciones a la carta estadounidense, prueban que la tuvo en considerable cuenta para elaborar su trabajo. López Rosas deja graficada esa influencia estableciendo que la Constitución de 1853 tomó 60 artículos de esa fuente, sin contar los numerosos incisos de los artículos que hacen referencia a las atribuciones de los poderes ejecutivo y legislativo. Este autor pretende defender la originalidad de nuestra constitución, negando que esté calcada del texto yanqui. Y cita pasajes en que esto es evidente: como el artículo 2°, sostenimiento del culto católico; el 15° que declara abolida la esclavitud; la legislación más amplia del estado de sitio; o el artículo 29° que prohíbe al Congreso conceder al poder ejecutivo nacional ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni sumisiones o supremacías; y otros casos similares. Y a pesar de que López Rosas detecta más de 40 artículos que reconocen fuentes distintas a la Constitución de Estados Unidos, es evidente que nuestro texto responde al patrón norteamericano en líneas generales, cosa que señalaba Sarmiento, citado por este autor: «Eureka, pudimos exclamar, no en relación a nosotros, sino con respecto al Congreso, por cuanto es, en efecto, el Congreso quien ha señalado y abierto un camino anchísimo, al adoptar no sólo las disposiciones fundamentales de la Constitución de los Estados Unidos, sino la letra del preámbulo y de gran número de sus disposiciones constitucionales»362.


Se ha visto que la Constitución del Estado de Massachussets, le proporcionó a la nuestra la arquitectura, que Alberdi consideró incluso superior a la propia de la Constitución estadounidense.


Por su parte, la Constitución del Estado de California, dictada en 1850, influyó en Alberdi en dos aspectos, según su propio testimonio: 1°) En la instrucción gratuita, que debía ser sostenida «con fondos nacionales destinados de un modo irrevocable y especial a ese destino», según el artículo 32 de su proyecto. Los constituyentes de 1853 adoptaron la educación primaria gratuita, pero a cargo de las provincias (artículo 5°). Rosa nos señala que en parte alguna de la Constitución de California se menciona la gratuidad de la enseñanza 363; 2°) en las disposiciones liberales con el extranjero, la libertad de cultos y de comercio, a las que Alberdi atribuía la rápida población de ese Estado. Rosa también respecto a este tema aclara que el abigarrado flujo de inmigrantes a California se debía al hallazgo de oro; y que en realidad, los extranjeros allí no gozaban de todos los derechos de los ciudadanos. Paradójicamente –recordemos que California había sido mejicana hasta 1848– eran ciudadanos de otros estados de la Unión los que se habían trasladado a California, y que tenían derecho de hablar, escribir y publicar libremente sus ideas; derechos de los que no gozaban los nativos. La población autóctona de origen mejicano sólo tenía elementales derechos civiles: derechos de propiedad, capacidad para heredar, ser juzgados por jurados, profesar su culto. Para que un mejicano pudiera ser considerado ciudadano, debía probar su limpieza de sangre y su lealtad a los Estados Unidos. Los demás habitantes extranjeros, negros, libertos, indios, y mejicanos blancos que no habían jurado lealtad, eran simples habitantes que no gozaban de los llamados derechos políticos 364.


El texto de los comentarios a la Constitución de Estados Unidos reunidos por Hamilton en «El federalista», según admitió Juan María Gutiérrez, se había perdido a la hora de redactar la Constitución. Longhi recalca sin embargo la influencia de esa obra, que según propias expresiones de Gutiérrez, los diputados la habían consultado en las sesiones preparatorias 365.


Otro antecedente constitucional extranjero lo constituyó la Constitución de Chile de 1833. Alberdi la conocía muy bien por su larga residencia en ese país, donde ejerció la profesión de abogado. De ella señaló en «Bases»: «La Constitución de Chile, superior en redacción a todas las de Sud América, sensatísima y profunda en cuanto a la composición del poder ejecutivo»366. Este texto fuertemente presidencialista, inspiró a Alberdi en materia de estado de sitio, como él mismo lo admite en notas a los artículos 28 y 85, inciso 22, de su proyecto constitucional. Asimismo, la influencia de la Constitución chilena se observa en la organización de los ministerios y en las atribuciones del poder ejecutivo, por los resultados que el propio Alberdi juzgaba en Chile: «La Constitución ha dado el orden y la paz, no por acaso, sino porque fue ése su propósito, como lo dice su preámbulo. Lo ha dado por medio de un poder ejecutivo vigoroso, es decir, de un poderoso guardián del orden, misión esencial del poder, cuando es realmente un poder y no un nombre. Este rasgo constituye la originalidad de la Constitución de Chile, que, a mi ver, es tan original a su modo como la de los Estados Unidos»367.


La obra del tratadista chileno José Victoriano Lastarria, «Elementos de derecho público constitucional», publicada en 1848, puso en contacto a Alberdi no solamente con la Constitución chilena, sino también con la peruana y con un proyecto constitucional para Suiza. De la peruana quedó la no reelección presidencial, determinación que llevada por Alberdi a su proyecto, los constituyentes reprodujeron en la Constitución».


En cuanto a la Constitución suiza que proyectara Pellegrino Rossi para la dieta de Lucerna, también fue conocida por Alberdi a través de Lastarria. El pensamiento de Rossi, profesor de derecho constitucional en Ginebra desde 1819 a 1832, y en París desde 1835 a 1845, influyó decisivamente en Alberdi a través del mencionado proyecto para la organización de los cantones suizos como estado federal, de 1832. No se sabe si ese proyecto fue conocido directamente por los constituyentes, pero lo cierto es que Alberdi sí lo conocía, habida cuenta de las veces que lo cita. Mitre, incluso, en 1880, afirmó que el proyecto de Constitución de Alberdi era una mala copia del correspondiente a Rossi para los cantones suizos 368. Rosa adjudica el examen de las constituciones provinciales por el Congreso de la Nación que debe aprobarlas, y la prohibición de enmendar la Constitución por diez años, a la influencia de Alberdi, que los habría tomado del proyecto de Rossi 369.


Longhi, por su parte, atribuye a la influencia de Rossi la corrección que hizo Alberdi al federalismo más neto de la Constitución norteamericana, para transformarlo en un federalismo más pálido. Por empezar, el artículo 1° del proyecto de Rossi establece: «Los veintidós cantones de Suiza son soberanos y como tales, ejercitan todos los derechos que no han conferido expresamente en manos del poder federal»370, concepto que repite el proyecto de Alberdi en su artículo 1°, que hemos transcripto más atrás, y que es adoptado por el artículo 101 de la Constitución de 1853. Longhi detecta, asimismo, claras analogías en materia de intervención a las provincias, que Rossi propone para mantener el orden interno contra las conmociones, sostener a las autoridades constituidas, garantizar el régimen republicano y defenderlos contra las invasiones 371. Esta formulación se reproduce bastante parecida en el proyecto de Alberdi (artículos 4° y 5°) y en el artículo 6° de la Constitución de 1853. En cambio, en la Constitución de Estados Unidos se expresa que el gobierno federal protegerá o garantizará a los estados, sin llegar al allanamiento de su autonomía mientras se desarrolla la situación de perturbación. También encuentra Longhi analogías, entre la disposición del proyecto de Rossi, que otorgaba a los cantones la garantía federal en el goce de sus instituciones, siempre que las constituciones de estos cantones aseguraran la vigencia de los principios del gobierno democrático republicano 372. A este requisito Alberdi lo acoge de alguna manera en su artículo 7° de su proyecto: «La Confederación garantiza la estabilidad de las constituciones provinciales con tal que no sean contrarias a la constitución general». La Constitución de 1853, toma algo de Alberdi y algo de Rossi y agrega condiciones, quedando redactado el artículo 5° así: «Cada provincia Confederada dictará para sí una constitución bajo el sistema representativo, republicano de gobierno, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria gratuita. Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación. Bajo de estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones».





Obra del Congreso


No terminó la labor del Congreso, reunido en Santa Fe entre noviembre de 1852 y marzo de 1854, con la sanción del texto constitucional. A principios de mayo sancionó la ley de capitalización de Buenos Aires que suplementaba al artículo 3° de la Constitución sancionada. Se federalizaba la ciudad de Buenos Aires y sus alrededores, esto es, el espacio comprendido entre el Río de la Plata, el río de Las Conchas, el puente de Márquez, el río de Santiago y la Ensenada de Barragán. Este territorio quedaba bajo la inmediata y exclusiva jurisdicción del Congreso y del presidente de la Confederación, debiendo la Provincia de Buenos Aires instalarse en el territorio que le restaba. Se federalizaban asimismo todos los establecimientos públicos de la provincia en el territorio descripto. Esta sería invitada por una Comisión de Congreso, para que aceptase la Constitución sancionada y la presente ley orgánica relativa a la capitalización de Buenos Aires. Si el gobierno provincial de Buenos Aires las rechazaba, el Congreso habría de sancionar otra ley para fijar una capital provisoria de la Confederación.


Luego se aprobó la ley orgánica de la municipalidad de Buenos Aires, una ley de aduanas, y otra ley defiriendo al gobierno federal la fijación de la capital provisoria de la Confederación, teniendo en cuenta que Buenas Aires había rechazado la Constitución y la ley orgánica respecto de la capitalización votada por el Congreso.


El Congreso también sancionó una ley o Estatuto para la Organización de la Hacienda y Crédito Público de la Confederación. Su articulado es obra del recientemente designado ministro de Hacienda de Urquiza, el cordobés Mariano Fragueiro. Cosa curiosa, este Estatuto significó la contrapartida del espíritu liberal insuflado a la Constitución por Alberdi. Oliver lo califica así: «Constituye el conjunto orgánico de tipo económico y social más revolucionariamente antiliberal jamás sancionado por un cuerpo legislativo argentino y posiblemente hasta hoy en Sudamérica»373. Toda la función financiera y crediticia la concentraba en una institución bancaria estatal llamada Banco Nacional de la Confederación, con casa central en Paraná y sucursales en las capitales de provincia; se prohibía la existencia de bancos, compañías de seguros, postas, ferrocarriles, telégrafos, vapores fluviales y explotación de puertos, de carácter privado. Se preveía la construcción de un ferrocarril de Rosario a Córdoba, el futuro Ferrocarril Central Argentino, pero con capital estatal. Limitaba la libre navegación de los ríos interiores mediante impuestos diferenciados. Ratificaba el dominio del Estado sobre las minas, el que podía o no conceder permisos para su explotación. Eliminaba la posibilidad de contraer empréstitos en el exterior y perseguía la usura entre particulares. Abría imprentas y publicaciones oficiales para asegurar la libertad intelectual de los autores particulares, frente a los excesos de los periódicos e imprentas privados.


Quien miró con suma aprensión este Estatuto fue Alberdi, cuyo cliente William Wheelwright tenía proyectos de inversiones en Argentina, ferrocarriles por sobre todo. El 9 de diciembre el Congreso sancionó no obstante el estatuto con la oposición de Gorostiaga, Gutiérrez, Zavalía y Huergo, los que puntualizaron que tales normas se hallaban en abierta oposición con el régimen económico de la constitución votada en abril. Urquiza confirmó a Fragueiro como ministro de Hacienda, al asumir el poder como presidente constitucional en marzo de 1854. Pero, dicho ministro duró poco, fue sustituido en octubre, no obstante el Estatuto no fue derogado, aunque de allí en más se lo ignoró totalmente.




Instalación del gobierno de la Confederación


Puesta en práctica la Constitución, y en cumplimiento del artículo 12° del Acuerdo de San Nicolás, el Congreso se vio abocado a proveer todo lo necesario para la instalación del gobierno federal conforme con el texto constitucional sancionado. Instado Urquiza, en su carácter de Director Provisorio de la Confederación, a convocar a las provincias a elección de electores de presidente y vicepresidente de la República, ellas practicaron los comicios entre noviembre de 1853 y febrero de 1854, salvo Tucumán, que en guerra con Santiago del Estero, no participó en el evento electoral. El propio Congreso practicó el escrutinio de la decisión de los electores provinciales el 20 de febrero de 1854, obteniendo la presidencia constitucional de la Confederación por amplia mayoría, el general Justo José de Urquiza. La elección de vicepresidente fue más complicada, pues ninguno de los candidatos obtuvo mayoría absoluta de sufragios, como lo especifica la Constitución aprobada: Salvador M. del Carril logró 35 votos, Facundo Zuviría, 22, Mariano Fragueiro 20, etc. Entonces el propio Congreso, atento al texto constitucional, decidió la elección entre los dos candidatos más votados, del Carril y Zuviría, optando por el primero. El 5 de marzo juraron los elegidos.


El poder ejecutivo nacional fijó la fecha del 25 de mayo para la elección de diputados y senadores nacionales, a fin de que el 9 de julio se instalase el Congreso. Esto último recién pudo cumplirse el 22 de octubre en la ciudad de Paraná, que Urquiza, mediante un decreto, había designado capital provisoria de la Confederación, por cuanto la provincia de Buenos Aires había rechazado la postulación de su ciudad cabecera como capital constitucional de la República.


El 7 de marzo de 1854, cumplidos todos sus objetivos, el Congreso Constituyente se disolvió.


Restaba la constitución de la Corte Suprema de Justicia, que recién podría instalarse durante la presidencia de Bartolomé Mitre.