1825 - Tratado con Reino Unido
Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado entre las Provincias Unidas del Río de Habiendo existido por muchos años un comercio extenso entre los dominios de Su Majestad Británica y los territorios de las Provincias Unidas del Río de Con este fin han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios; a saber: S. M. el Rey del Reino Unido de Quienes habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, y hallándose estos extendidos en debida forma, han concluido y convenido en los artículos siguientes: Artículo 1- Habrá perpetua amistad entre los dominios y súbditos de S. M. el rey del Reino Unido de Artículo 2- Habrá entre todos los territorios de S. M. B. en Europa y los territorios de las Provincias Unidas del Río de Los habitantes de los dos países gozarán respectivamente la franqueza de llegar segura y libremente con sus buques y cargas a todos aquellos parajes, puertos y ríos en los dichos territorios, a donde sea o pueda ser permitido a otros extranjeros llegar, entrar en los mismos y permanecer y residir en cualquiera parte de dichos territorios respectivamente. También alquilar y ocupar casas y almacenes para los fines de su tráfico; y generalmente los comerciantes y traficantes de cada nación respectivamente, disfrutarán de la más completa protección y seguridad para su comercio siempre sujetos a las leyes y estatutos de los países respectivamente. Artículo 3- Su Majestad el Rey del Reino Unido de Artículo 4- No se impondrán ningunos otros ni mayores derechos a la importación en los territorios de S. M. B., de cualquiera de los artículos de producción, cultivo o fabricación de las Provincias Unidas del Río de Artículo 5- No se impondrá mayor ni alguna otra clase de derechos o cargas por razón de toneladas, fanal, puerto, pilotaje, salvamento, en caso de avería o naufragio, ni otro algún derecho local en cualquiera de los puertos de las dichas Provincias Unidas a los buques británicos de más de ciento veinte toneladas, que aquellos que se pagaren en los mismos puertos por los buques de las dichas Provincias Unidas del mismo porte; ni en los puertos de cualesquiera de los territorios de S. M. B. a los buques de las Provincias Unidas de más de ciento veinte toneladas, que aquellos que se pagaren en los mismos puertos por los buques británicos del mismo porte. Artículo 6- Los mismos derechos se pagarán a la introducción en las dichas Provincias Unidas de cualquier artículo de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B.; ya se haga dicha introducción en buques de las Provincias Unidas o en buques británicos; y los mismos derechos se pagarán a la introducción en los dominios de S. M. B. de cualquier artículo de producción, cultivo o fabricación de las Provincias, ya sea que tal introducción se haga en buques británicos o en buques de las dichas Provincias Unidas. Los mismos derechos se pagarán y las mismas concesiones y gratificaciones por vía de reembolso de derechos se abonarán a la exportación de cualquiera artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B. a las Provincias Unidas, ya sea que la referida exportación se haga en buques de las dichas Provincias Unidas o en buques británicos; y los mismos derechos se pagarán y las mismas concesiones y gratificaciones, por vía de reembolso de derechos se abonarán a la exportación de cualquiera artículos de producción, cultivo o fabricación de las Provincias Unidas a los dominios de S. M. B., ya sea que la referida exportación se haga en buques de las dichas Provincias Unidas. Artículo 7- Con el fin de evitar cualquiera mala inteligencia por lo tocante a los reglamentos que puedan respectivamente constituir un buque Británico o un buque de las dichas Provincias Unidas, se estipula por el presente que todos los buques construidos en los dominios de S. M. B. que sean poseídos, tripulados y matriculados con arreglo a las leyes de Artículo 8- Todo comerciante, comandante de buque y demás súbditos de S. M. B., tendrán en todos los territorios de las dichas Provincias Unidas la misma libertad que los naturales de ellos para manejar sus propios asuntos, o confiarlos al cuidado de quien quiera que gusten, en calidad de corredor, factor, agente o intérprete; ni se les obligará a emplear ninguna otra persona para dichos fines, ni pagarles salarios ni remuneración alguna, a menos que quieran emplearlos; concediéndose entera libertad en todos los casos, al comprador y vendedor para contratar y fijar el precio de cualquiera efecto, mercaderías o renglones de comercio que se introduzcan o extraigan de las dichas Provincias Unidas, como crean oportuno. Artículo 9- En todo lo relativo a la carga y descarga de buques, seguridad de mercaderías, pertenencias y efectos, disposición de propiedades de toda clase, y denominación por venta, donación, cambio, o cualquier otro modo; como también a la administración de justicia, los súbditos y ciudadanos de las dos partes contratantes gozarán en sus respectivos dominios de los mismos privilegios, franquezas y derechos como la nación más favorecida, y por ninguno de dichos motivos se les exigirá mayores derechos o impuestos que los que se pagan, o en adelante se pagaren por los súbditos nacionales o ciudadanos de la potencia en cuyos dominios residieren: estarán exentos de todo servicio militar obligatorio, de cualquier clase que sea, terrestre o marítimo; y de todo empréstito forzoso, de exacciones o requisiciones militares; ni serán obligados a pagar ninguna contribución ordinaria, bajo pretexto alguno, mayor que los que pagaren los súbditos naturales o ciudadanos del país. Artículo 10.- Cada una de las partes contratantes está facultada a nombrar cónsules para la protección del comercio, que residan en los dominios y territorios de la otra; pero antes que ningún cónsul pueda ejercer sus funciones, deberá, en la forma acostumbrada, ser aprobado y admitido por el Gobierno cerca del cual haya sido enviado; y cada una de las partes contratantes podrá exceptuar de la residencia de cónsules aquellos puntos especiales que una u otra de ellas juzgue oportuno exceptuar. Artículo 11- Para la mayor seguridad del comercio entre los súbditos de S. M. B. y los habitantes de las Provincias Unidas del Río de Artículo 12- Los súbditos de S. M. B. residentes en las Provincias Unidas del Río de Asimismo los ciudadanos de las dichas Provincias Unidas gozarán en todos los dominios de S. M. B. de una perfecta e ilimitada libertad de conciencia, y del ejercicio de su religión pública o privadamente, en las casas de su morada, o en las capillas y sitios de culto destinados para el dicho fin, en conformidad con el sistema de tolerancia establecido en los dominios de S. M. Artículo 13- Los súbditos de S. M. B. residentes en las Provincias Unidas del Río de Artículo 14- Deseando S. M. B. ansiosamente la abolición total del comercio de esclavos, las Provincias Unidas del Río de Artículo 15- El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en Londres dentro de cuatro meses, o antes, si fuere posible. En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con sus sellos. Hecho en Buenos Aires el día dos de febrero en el año de nuestro Señor mil ochocientos veinte y cinco. Manuel J. García (L.S.) Woodbine Parish (L.S.) Colección de Tratados celebrados por |
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