1826 - declaración de Capital a la ciudad de Buenos Aires
Ley El Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de Artículo 1.- La ciudad de Buenos Aires es la capital del Estado. Artículo 2.- La capital con el territorio que abajo se señalará queda bajo la inmediata y exclusiva dirección de Artículo 3.- Todos los establecimientos de la capital son nacionales. Artículo 4.- Lo son igualmente todas las acciones, no menos que todos los deberes y empeños contraídos por Artículo 5.- Queda solemnemente garantido el cumplimiento de las leyes dadas por la misma Provincia, tanto las que consagran los primeros derechos del hombre en sociedad, como las que acuerdan derechos especiales en toda la extensión de su territorio. Artículo 6.- Corresponde a la capital del Estado todo el territorio que se comprende entre el puerto de las Conchas y el de Artículo 7.- En el resto del territorio perteneciente a Artículo 8.- Entretanto dicho territorio queda también bajo la dirección de las autoridades nacionales. Sala del Congreso, en Buenos Aires, a 4 de marzo de 1826. Alejo Villegas, Secretario - Manuel de Arroyo y Pinedo, Presidente Decreto presidencial que hace cesar el gobierno de Buenos Aires, marzo 7 de 1826. En consecuencia de la ley sancionada por el Congreso General Constituyente en 4 del presente mes de marzo, el Presidente de Artículo 1 - Que el gobierno de Artículo 2 - Que dicha ley y esta resolución se circulen a todas las corporaciones, tribunales y jefes de las oficinas de dicha Provincia, para que, dando a una y otra el más pronto cumplimiento, se pongan a disposición del ministerio a que correspondan. Artículo 3 - Que los ministros por los departamentos respectivos, impartan desde luego a dichas corporaciones, tribunales y oficinas las órdenes que demande el servicio público. Artículo 4 - Que le ministro de Gobierno queda especialmente encargado de la ejecución de la presente, que se publicará en el Registro Nacional. Bernardino Rivadavia - Julián S. de Agüero |
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