1826 - Ley de Presidencia
El Congreso General Constituyente de las provincias Unidas del Río de Artículo 1.- Siendo ya oportuna y urgente la instalación del Poder Ejecutivo Nacional de un modo permanente y con el carácter que corresponde, el Congreso procederá al nombramiento de la persona en quien debe hacerse tan alta confianza. Artículo 2.- Una mayoría de un voto sobre la mitad de los diputados presentes en Artículo 3.- La persona electa será condecorada con el título de Presidente de las Provincias Unidas del Río de Artículo 4.- Durará en el ejercicio de sus funciones por el tiempo que establezca Artículo 5.- Para su recepción prestará juramento en manos del presidente del Congreso en la forma siguiente: “Yo,... Juro por Dios nuestro Señor y por estos santos Evangelios que desempeñaré fielmente y con arreglos a las leyes, el cargo de presidente de las provincias unidas del río de la plata, que se me confía: que cumpliré y haré cumplir Artículo 6.- Las facultades del Presidente serán las que se han transferido por las leyes anteriores al Gobierno de Buenos Aires como encargado provisoriamente del Poder Ejecutivo Nacional, y las que ulteriormente se le acuerden. Artículo 7.- El Presidente gozará de una compensación anual de veinte mil pesos; que no será aumentada ni disminuida durante el tiempo de su administración. Y dé orden del mismo se comunicará a V. E. para su conocimiento y cumplimiento. Sala del Congreso, en Buenos Aires, 6 de Febrero de 1826. Manuel de Arroyo y Pinedo, Presidente - Alejo Villegas, Secretario. Al Gobierno encargado del Poder Ejecutivo. Buenos Aires, Febrero 6 de 1826. Acúsese recibo, circúlese a las provincias y dese al Registro Nacional. Heras - Manuel José García. Publicada en Registro Oficial de |
|