1827 - Ley de Presidencia
Ley que establece el cargo de Presidente Provisorio de Exmo. Señor: Al tomar el Congreso Nacional en consideración el Mensaje de V. E. por el que resigna el mando Supremo de Los motivos por otra parte, con que V. E. justifica su resolución, constituyen el cambio del Ejecutivo en un hecho, cuya existencia es ventajosa á la salvación de la patria; y desde entonces, mirarlo así, y diferir al testimonio de V. E. no solo es hacer justicia á sus sentimientos y patriotismo, sino ser consecuente al Cuerpo Nacional, ó á aquella misma confianza con que también defirió á su persona; cuando creyéndola necesaria á la dirección de los negocios públicos, colocó á V. E. á la cabeza del Estado. El poder de acontecimientos singulares y una combinación extraordinaria de circunstancias, son las que á V. E. pudieran inducir á dejar el mando, y ellas únicamente las que impulsan al Congreso Nacional á esta deliberación. Sin embargo V. E. desciende conducido por la mano de la ley y esto no solo es honorable á su persona, sino benéfico á Debe, pues, el Congreso contentarse por ahora con cerrar esta contestación, interesando al patriotismo de V. E. para que ejerza el mando de El Presidente que suscribe tiene el honor de transcribir á V. E. de orden del Cuerpo Nacional la resolución que antecede, y reiterarle al mismo tiempo las protestas de su mayor consideración. José María Rojas, Presidente - Juan C. Varela, Secretario. Exmo. Señor Presidente de Buenos Aires, Julio 3 de 1827. El Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de Artículo 1° Se procederá al nombramiento de Presidente de Artículo 2° Sus funciones se limitarán a lo que concierna á paz, guerra, Relaciones Exteriores y Hacienda Nacional. Artículo 3° También ejercerá respecto al Banco Nacional las facultades que le da la ley de su creación, en los lugares donde el está recibido. Artículo 4° Tendrá la dirección del Gobierno de Artículo 5° El actual Congreso General se abstendrá de tratar de otros negocios que no sean los expresados en el artículo segundo, á no ser en algún caso urgentísimo. Artículo 6° Si las Provincias que se han pronunciado por la separación de sus Diputados, después de haber tenido conocimiento de la presente ley, insisten en su remoción, cesarán desde luego en el ejercicio de sus poderes. Artículo 7º El Ejecutivo Nacional Provisorio procederá á invitar á las Provincias á la mas pronta reunión de una Convención Nacional, que podrá componerse por ahora de un Diputado por cada una en el lugar que ellas eligieren. Artículo 8° Los objetos de Artículo 9° El presente Congreso quedará disuelto en el momento que tenga un conocimiento oficial de estar instalada Artículo 10º Artículo 11º El Congreso General recomienda á las Provincias la conservación de un cuerpo deliberante hasta la instalación de un nuevo Congreso. Artículo 12º El Presidente que se elija, empleará todos sus esfuerzos, en el modo que su prudencia le aconsejare, para hacer cesar la guerra civil, á cuyo efecto queda autorizado para los gastos necesarios. Artículo 13º Se recomienda con particularidad al nuevo Presidente el grande objeto de la guerra nacional y la adopción de los medios mas eficaces y enérgicos para que todos los pueblos concurran á ella del modo que tan imperiosamente demanda el honor de José María Rojas, Presidente - Alejo Villegas, Secretario. Exmo. Señor Presidente de Acúsese recibo; y diríjanse copias autorizadas á los Gobiernos de las Provincias, insertándose en el Registro Nacional. Rivadavia - Julián S. de Agüero. Publicada en el Registro Oficial de |
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