Congreso de 1824
1827 - Ley de Presidencia
 
 

Ley que establece el cargo de Presidente Provisorio de la República y se establecen sus funciones



Exmo. Señor:


Al tomar el Congreso Nacional en consideración el Mensaje de V. E. por el que resigna el mando Supremo de la República y devuelve á sus manos el depósito de la autoridad ejecutiva, él no ha tenido en que elegir ni le ha quedado arbitrio para deliberar en un sentido opuesto á la renuncia. Tan luego como á V. E. en estas críticas circunstancias del país, lo advierte decidido á tal resignación y á que corra el Estado los peligrosos instantes de una momentánea parálisis, el Congreso no puede mirar el desprendimiento de V. E. sino como una, de aquellas fatalidades á que están sujetos todos los Estados nacientes é inconstituidos, mucho mas si, como en el nuestro, no habiendo aun sus hijos acabado de colgar la espada con que conquistaron su independencia, tienen que empuñarla otra vez para defenderse.


Los motivos por otra parte, con que V. E. justifica su resolución, constituyen el cambio del Ejecutivo en un hecho, cuya existencia es ventajosa á la salvación de la patria; y desde entonces, mirarlo así, y diferir al testimonio de V. E. no solo es hacer justicia á sus sentimientos y patriotismo, sino ser consecuente al Cuerpo Nacional, ó á aquella misma confianza con que también defirió á su persona; cuando creyéndola necesaria á la dirección de los negocios públicos, colocó á V. E. á la cabeza del Estado.


El poder de acontecimientos singulares y una combinación extraordinaria de circunstancias, son las que á V. E. pudieran inducir á dejar el mando, y ellas únicamente las que impulsan al Congreso Nacional á esta deliberación. Sin embargo V. E. desciende conducido por la mano de la ley y esto no solo es honorable á su persona, sino benéfico á la República misma. Ahora es que el Congreso también debía justificar su elección, clasificando dignamente los distinguidos servicios que ha hecho V. E. á la República en la época de su mando: mas de este justo y noble empeño le exoneran por fortuna la evidencia de las cosas, la existencia misma de la patria (de esta patria tan digna de mejor suerte) sus triunfos y sus glorias.


Debe, pues, el Congreso contentarse por ahora con cerrar esta contestación, interesando al patriotismo de V. E. para que ejerza el mando de la República por los pocos días que transcurren mientras se elije la persona que lo ha de subrogar.


El Presidente que suscribe tiene el honor de transcribir á V. E. de orden del Cuerpo Nacional la resolución que antecede, y reiterarle al mismo tiempo las protestas de su mayor consideración.


José María Rojas, Presidente - Juan C. Varela, Secretario.




Exmo. Señor Presidente de la República.


Buenos Aires, Julio 3 de 1827.


El Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado y sancionado la siguiente ley:


Artículo 1° Se procederá al nombramiento de Presidente de la República con la calidad de Provisorio, hasta la reunión de la Convención Nacional de que trata el artículo 7.


Artículo 2° Sus funciones se limitarán a lo que concierna á paz, guerra, Relaciones Exteriores y Hacienda Nacional.


Artículo 3° También ejercerá respecto al Banco Nacional las facultades que le da la ley de su creación, en los lugares donde el está recibido.


Artículo 4° Tendrá la dirección del Gobierno de la Ciudad y territorio de Buenos Aires, hasta que se verifique lo dispuesto en el artículo primero.


Artículo 5° El actual Congreso General se abstendrá de tratar de otros negocios que no sean los expresados en el artículo segundo, á no ser en algún caso urgentísimo.


Artículo 6° Si las Provincias que se han pronunciado por la separación de sus Diputados, después de haber tenido conocimiento de la presente ley, insisten en su remoción, cesarán desde luego en el ejercicio de sus poderes.


Artículo 7º El Ejecutivo Nacional Provisorio procederá á invitar á las Provincias á la mas pronta reunión de una Convención Nacional, que podrá componerse por ahora de un Diputado por cada una en el lugar que ellas eligieren.


Artículo 8° Los objetos de la Convención serán, reglar su misma representación en sus formas y en el número de sus miembros según las instrucciones que reciban de sus Provincias, nombrar Presidente de la República, proveer cuanto estimen conveniente en las actuales circunstancias de la Nación, y recibir los votos de las Provincias, sobre la aceptación ó repulsa de la Constitución, ó sobre diferir su pronunciamiento en esta materia hasta mejor oportunidad.


Artículo 9° El presente Congreso quedará disuelto en el momento que tenga un conocimiento oficial de estar instalada la Convención.


Artículo 10º La Ciudad de Buenos Aires, y todo el territorio de su antigua Provincia se reunirá por los Representantes que deja, en el modo y forma en que lo hacia anteriormente, para deliberar sobre su carácter político y demás derechos, según las actuales circunstancias y para nombrar su diputación para la Convención Nacional.


Artículo 11º El Congreso General recomienda á las Provincias la conservación de un cuerpo deliberante hasta la instalación de un nuevo Congreso.


Artículo 12º El Presidente que se elija, empleará todos sus esfuerzos, en el modo que su prudencia le aconsejare, para hacer cesar la guerra civil, á cuyo efecto queda autorizado para los gastos necesarios.


Artículo 13º Se recomienda con particularidad al nuevo Presidente el grande objeto de la guerra nacional y la adopción de los medios mas eficaces y enérgicos para que todos los pueblos concurran á ella del modo que tan imperiosamente demanda el honor de la República. De orden del Congreso se comunica á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.


José María Rojas, Presidente - Alejo Villegas, Secretario.




Exmo. Señor Presidente de la República.


Acúsese recibo; y diríjanse copias autorizadas á los Gobiernos de las Provincias, insertándose en el Registro Nacional.


Rivadavia - Julián S. de Agüero.




Publicada en el Registro Oficial de la República Argentina, t. II, 1822 - 1825.