1831 - Pacto Federal
Deseando los Gobiernos de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, estrechar cada vez mas los vínculos que felizmente los unen, y creyendo que así lo reclaman sus intereses particulares y los de Artículo 1. Los Gobiernos de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, ratifican y declaran en su vigor y fuerza todos los tratados anteriores celebrados entre los mismos Gobiernos, en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y permanente: reconociendo recíprocamente su libertad, independencia, representación y derechos. Artículo 2. Las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, se obligan a resistir cualquiera invasión extranjera que se haga; bien sea en el territorio de cada una de las provincias contratantes, o de cualquiera de las otras que componen el Estado Argentino. Artículo 3. Las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, se ligan y constituyen en alianza ofensiva, y defensiva contra toda agresión o preparación de parte de cualquiera de las demás provincias de Artículo 4. Se comprometen a no oír, ni hacer proposiciones, ni celebrar tratado alguno particular, una provincia por si sola con otra de las litorales, ni con ningún otro Gobierno, sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente federación. Artículo 5. Se obligan a no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que alguna de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas o de las demás que pertenecen a Artículo 6. Se obligan también a no tolerar que persona alguna de su territorio ofenda a cualquiera de las otras dos provincias, o a sus respectivos Gobiernos, y a guardar la mejor armonía posible con todos los Gobiernos amigos. Artículo 7. Prometen no dar asilo a ningún criminal que se acoja a unas de ellas, huyendo de las otras dos por delito cualquiera que sea, y ponerlo a disposición del Gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo solo regirá con respecto a los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado. Artículo 8. Los habitantes de las tres provincias litorales, gozarán recíprocamente la franqueza y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargas en todos los puertos, ríos y territorios de cada una, ejerciendo en ella su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea permanente o accidentalmente. Artículo 9. Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen o exporten del territorio o puertos de una provincia a otra por agua o por tierra, no pagarán mas derechos que si fuesen importados por los naturales de la provincia, a donde o de donde se exportan o importan. Artículo 10. No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio o exención a las personas o propiedades de los naturales de ella, que no se conceda a los habitantes de las otras dos. Artículo 11. Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes ha determinado por ley, que nadie pueda ejercer en ella la primera magistratura, sino sus hijos respectivamente, se exceptúan dicho caso y otros de igual naturaleza que fueren establecidos por leyes especiales. Entendiéndose que en caso de hacerse por una provincia alguna excepción, ha de extenderse a los naturales y propiedades de las otras dos aliadas. Artículo 12. Cualquiera provincia de Artículo 13. Si llegase el caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al presente en la federación, o por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos recursos y elementos están en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares, sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso debe contribuir cada provincia. Artículo 14. Las fuerzas terrestres o marítimas que según el artículo anterior se envíen en auxilio de la provincia invadida, deberán obrar con sujeción al Gobierno de esta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares. Artículo 15. ínterin dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de Artículo 16. Las atribuciones de esta Comisión serán: 1. Celebrar tratados de paz a nombre de las expresadas tres provincias, conforme a las instituciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo Gobierno, y con la calidad de someter dichos tratados a la ratificación de cada una de las tres provincias. 2. Hacer declaración de guerra contra cualquier otro poder, a nombre de las tres provincias litorales, toda vez que estas estén acordes en que se haga tal declaración. 3. Ordenar se levante el ejército, en caso de guerra ofensiva o defensiva, y nombre el general que deba mandarlo. 4. Determinar el contingente de tropa con que cada una de las provincias aliadas deba contribuir, conforme al tenor del artículo trece. 5. Invitar a todas las demás provincias de Artículo 17. El presente tratado deberá ser ratificado a lo tres días por el Gobierno de Santa Fe, a los seis por el de Entre Ríos y a los treinta por el Gobierno de Buenos Aires. Dado en la cuidad de Santa Fe a cuatro del mes de enero del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta y uno. José Maria Rojas y Patrón - Antonio Crespo - Domingo Cullen. Artículo adicional Siendo de la mayor urgencia la conclusión del presente tratado, y no habiendo concurrido José María Rojas y Patrón. - Antonio Crespo - Domingo Cullen. Artículo adicional reservado Siendo notorio a todos los Gobiernos de la liga que los de Santa Fe y Entre Ríos no pueden por ahora en manera alguna hacer frente a los gastos de la guerra, toda vez que ella se haga necesaria, ambos Gobiernos quedan obligados a contribuir con sus respectivos contingentes, según lo establecido en el artículo 13 del tratado público celebrado en esta ciudad de Santa Fe, y en este día entre las tres Provincias litorales, Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos; y el Gobierno de Buenos Aires se obliga a proporcionarles cuantos recursos pecuniarios le sean posibles según sus atenciones y circunstancias para fomentar el equipo y apresto de la fuerza con que cada uno de ellos deba contribuir conforme a la designación del contingente que previamente haya hecho Domingo Cullen - José María Rojas y Patrón - Antonio Crespo. Nos el Gobernador y Capitán General de Estanislao López - Pedro de Larrechea. Paraná, Enero 10 de 1831. En virtud de la honorable resolución del 9 del corriente y de las facultades que en ella se confieren al Gobierno, ratificase en todas sus partes el presente tratado celebrado por los comisionados de las Provincias litorales. (L. S.) Pedro Barrenechea - Calisto de Vera, Secretario. Nos, el Gobernador y Capitán General delegado de Juan Ramón Balcarce - Tomás M. de Anchorena 1. Durante los años 1831 y 1832, las restantes Provincias adhirieron al Pacto de Confederación: Mendoza, el 9 de Agosto de 1831; Corrientes, el 19 de Agosto de 1831; Córdoba, el 20 de Agosto de 1831; Santiago del Estero, el 20 de Agosto de 1831; Publicado en Registro Oficial de |
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