Confederación
1851 - Tratado entre Brasil, Montevideo y Entre Ríos
 
 

Tratado celebrado entre el Imperio del Brasil, el Gobierno de Montevideo y la Provincia de Entre Ríos




*Artículo 1.- S.M. el Emperador del Brasil, la República Oriental del Uruguay y el Estado de Entre Ríos se unen en alianza ofensiva y defensiva, para el fin de mantener la independencia y pacificar el territorio de la misma República, haciendo salir del territorio de ésta al General D. Manuel Oribe y las fuerzas argentinas que manda; y cooperando para que restituidas las cosas a su estado normal, se proceda a la elección libre del Presidente de la República, según la Constitución del Estado Oriental.


Artículo 2.- Para llenar el objeto a que se dirigen los Gobiernos aliados, concurrirán con todos los medios de guerra de que puedan disponer en tierra o en mar a proporción que las necesidades lo exijan.


Artículo 3.- Los Estados aliados podrán antes del rompimiento de su acción respectiva, hacer al General Oribe las intimaciones que juzgasen convenientes, sin otra restricción que darse conocimiento recíproco de esas intimaciones antes de verificarlas, a fin de que concuerden en el sentido, y haya en tales intimaciones unidad y coherencia.


Artículo 4.- Luego que eso se juzgue conveniente, el Ejercito Brasilero marchará para la frontera a fin de entrar en acción sobre el territorio de la República, cuando sea necesario, y la Escuadra de S.M. el Emperador del Brasil se pondrá en estado de hostilizar el territorio dominado por el General Oribe.


Artículo 5.- Pero tomándose igualmente en consideración, que el Gobierno del Brasil debe proteger a los súbditos brasileros que han sufrido y todavía sufren la opresión impuesta por las fuerzas y determinaciones .. del General D. Manuel Oribe, queda ajustado, que dado el caso de los artículos anteriores, las fuerzas del Imperio, además de las que se destinan a las operaciones de la guerra, podrán hacer efectiva aquélla protección encargándose (de acuerdo con el General en Jefe del Estado Oriental) de la seguridad de las personas y propiedades, tanto de brasileros, como cualesquiera otros individuos que residan o estén estableados en la frontera, hasta una distancia de 20 leguas dentro del Estado Oriental; y esto se hará contra los robos, asesinatos, tropelías practicadas por cualquier grupo de gente armada, sea cual fuere la conminación que tenga.


Artículo 6.- Desde que las fuerzas de los aliados entren en territorio de 80 la República Oriental del Uruguay, estarán bajo el mando y dirección del General en Jefe del Ejército Oriental, excepto el caso de que el total de las fuerzas de cada uno de los Estados aliados exceda el total de las fuerzas Orientales, o dado el caso de que el Ejército del Brasil o de Entre Ríos pase todo al territorio de la República. En el primer caso, las fuerzas Brasileras o aliadas serán mandadas por un Jefe de su respectiva nación; y en el segundo por sus respectivos Generales en Jefe; pero en cualquiera de esas hipótesis, el Jefe aliado deberá ponerse de acuerdo con el General del Ejército Oriental, por lo que respecta a la dirección de las operaciones de guerra, para todo cuanto pueda contribuir a su buen éxito.


Artículo 7.- Abiertas las operaciones de guerra, los Gobiernos de los Estados aliados cooperarán activa y eficazmente para que los emigrados Orientales que existan en sus respectivos territorios y sean aptos para el servicio de las armas, se pongan a las órdenes inmediatas del General en Jefe del Ejército Oriental, auxiliándolos (por cuenta de la República) con los recursos que necesiten para su transporte.


Artículo 8.- Los contingentes con que deben concurrir los Ejércitos Aliados serán suministrados por simple requisición del General en Jefe del Ejército Oriental, cuando y como lo requiera, previniendo con anticipación y poniéndose de acuerdo con los Generales respectivos, siempre que sea posible.


Artículo 9.- El art. anterior y el art. 5 no se deben entender de modo que perjudiquen la libertad de acción de las fuerzas imperiales, cuando el acuerdo y previa inteligencia con el Jefe de las fuerzas Orientales no sea posible, o para las operaciones de guerra, o para la protección a que se refiere el citado art. 5.


Artículo 10.- El Gobierno Oriental declarará roto el armisticio de acuerdo con los aliados, y desde ese momento la mantención de la isla Martín García, en poder de las fuerzas y autoridades Orientales, incumbirá a cada uno de los aliados (según los medios de que pueda disponer) de acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, siendo principalmente del deber del Comandante en Jefe de la Escuadra Brasilera proteger dicha isla, su puerto y fondeadero, así como la navegación Ubre de las embarcaciones de los Estados aliados.


Artículo 11.- Llegado el momento de la evacuación del territorio por las tropas Argentinas, tendrá lugar este acto en la forma que se combine con el Gobierno actual de Entre Ríos.


Artículo 12.- Los gastos, como sueldos, mantención de boca y guerra y vestuario de las tropas aliadas, serán hechos por cuenta de los Estados respectivos.


Artículo 13.- En el caso que tengan que prestarse algunos socorros extraordinarios, el valor de éstos, su naturaleza, empleo y pago, serán materia de convención especial entre las partes interesadas.


Artículo 14.- Obtenida la pacificación de la República, y restablecida la autoridad del Gobierno Oriental en todo el Estado, las fuerzas aliadas de tierra volverán a pasar a sus respectivas fronteras, y permanecerán allí estacionadas, hasta que haya tenido lugar la elección de Presidente de la República.


Artículo 15.- Aún cuando esta alianza tenga por único fin la independencia real y efectiva de la República Oriental del Uruguay, si por causa de esta misma alianza el Gobierno de Buenos Aires declarase la guerra a los aliados individual o colectivamente, la alianza actual se tomará en alianza común contra el dicho Gobierno, aún cuando sus actuales objetos se hayan llenado, y desde ese momento la paz y la guerra tomarán el mismo aspecto. Pero si el Gobierno de Buenos Aires se limita a hostilidades parciales contra cualquiera de los Estados aliados, los otros cooperarán con todos los medios a su alcance para repeler y acabar con tales hostilidades.


Artículo 16.- Dado el caso previsto en el art. Anterior, la guarda y seguridad de los ríos Paraná y Uruguay será uno de los principales objetos en que se debe emplear la escuadra de S.M. el Emperador del Brasil auxiliada por las fuerzas de los Estados aliados.


Artículo 17.- Como consecuencia natural de este pacto y deseosos de no dar pretexto a la mínima duda acerca del espíritu de cordialidad, buena fe y desinterés que le sirve de base, los. Estados aliados se afianzan mutuamente su respectiva independencia y soberanía y la integridad de sus territorios, sin perjuicio de los derechos adquiridos.


Artículo 18.- Los Gobiernos de Entre Ríos y Corrientes (si éste consintiese en el presente convenio) consentirán a las embarcaciones de los Estados aliados la libre navegación del Paraná, en la parte que aquéllos Gobiernos son ribereños; y sin perjuicio de los derechos y estipulaciones provenientes de la convención preliminar de paz de 27 de agosto de 1828, o de cualquier otro derecho proveniente de cualquier otro principio.


Artículo 19.- El Gobierno Oriental nombrará al General Don Eugenio Garzón General en Jefe del Ejército de la República, así que dicho General haya reconocido en el Gobierno de Montevideo, al Gobierno de la República.


Artículo 20.- Siendo interesados los Estados Aliados en que la nueva autoridad gubernativa de la República Oriental tenga todo el vigor y estabilidad que requiere la conservación de la paz interior tan conmovida por la larga lucha que se ha sostenido, se comprometen solemnemente a mantener, apoyar y auxiliar aquélla autoridad, con todos los medios al alcance de cada uno de los dichos Estados, contra todo acto de insurrección o sublevación armada, desde el día que la elección del Presidente haya tenido lugar, y por el tiempo solamente de su respectiva administración, conforme a la Constitución del Estado.


Artículo 21.- Y para que esta paz sea proficua a todos, consolidando al mismo tiempo las relaciones internacionales en la cordialidad y armonía que debe existir, y tanto interesa a los Estados vecinos, será también obligación del Presidente electo, luego de que su Gobierno se halle constituido, el dar seguridad por medio de disposiciones de justicia y equidad, a las personas, derechos y propiedades de los súbditos de los otros Estados aliados que residan en el territorio de la República; y celebrar con el Gobierno Imperial así como los otros aliados, todos los ajustes y convenciones exigidas por la necesidad e interés de mantener las buenas relaciones internacionales, si tales ajustes y convenciones no hubieran sido celebradas antes por el Gobierno precedente.


Artículo 22.- Ninguno de los Estados aliados podrá separarse de esta alianza mientras no se haya obtenido el fin que tiene por objeto.


Artículo 23.- El Gobierno del Paraguay será invitado a entrar en esta alianza, enviándosele un ejemplar del presente convenio; y si así lo hiciere, conviniendo en las disposiciones aquí insertas, tomará la parte que le corresponda en la cooperación, a fin que pueda gozar también de las ventajas mutuamente concedidas a los Gobiernos aliados.


Antonio Cuyas - Sampere Rodrigo de Sousa da Silva - Manuel Herrera y Obes





*Fechado el 29 de mayo de 1851