Salvador María del Carril, Vicepresidente de la Confederación Argentina. Hacemos saber: que nuestros comisionados, Dr. D. Santiago Derqui, Ministro de la Confederación en el Departamento del Interior, y Dr. D. Juan del Campillo en el de Hacienda, han celebrado, concluido y firmado con el Plenipotenciario del Gobierno del Estado de Buenos Aires un Tratado, cuyo tenor literal es como sigue. El Gobierno de la Confederación Argentina, y el del Estado de Buenos Aires, a fin de dar cumplimiento al artículo 3 del Tratado de veinte de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro, y reglar sus mutuas relaciones de comercio y buena amistad, ínterin se conserva el statu quo, que ambos Gobiernos se han reconocido por el dicho Tratado, han nombrado sus respectivos comisionados, a saber: el Gobierno de la Confederación Argentina a sus Ministros del Interior y de Hacienda, Dr. D. Santiago Derqui, y D. Juan del Campillo, y el del Estado de Buenos Aires a su Ministro de Hacienda, D. Juan Bautista Peña, los cuales después de canjear sus respectivos plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1. Ambos Gobiernos se obligan, de la manera más formal, a no consentir en desmembración alguna del Territorio Nacional, y en el caso de peligro exterior que comprometiese la integridad del Territorio de la República, o algún otro derecho de la Soberanía Nacional, se pondrán inmediatamente de acuerdo para la defensa común, y á este fin unirán sus esfuerzos.
Artículo 2. Mientras se arregla la línea de fronteras, y se establece la forma en que ha de defenderse de las invasiones de los bárbaros, ambos Gobiernos darán sus órdenes respectivas, a fin de que las fortalezas y demás posiciones militares se auxilien mutuamente, en todos los casos en que lo exigiere la defensa de algún punto agredido, o amenazado de agresión.
Artículo 3. Ambos Gobiernos declaran igualmente, que la separación interina del Estado de Buenos Aires de la Confederación Argentina, en manera alguna altera las leyes generales de la Nación, sobre la remisión a las jurisdicciones competentes, de los procesados por delitos que sean meramente políticos, en la forma que ellos lo prescriben; ni la fuerza de los actos públicos pasados en uno o otro territorio, ni la ejecución y cumplimiento debido a las sentencias o autos judiciales de los tribunales de uno y otro Estado.
Artículo 4. Los buques argentinos, bien sean matriculados en la Confederación Argentina y los del Estado de Buenos Aires o en el Estado de Buenos Aires, enarbolarán solamente la Bandera Nacional.
Artículo 5. Los buques de cabotaje de la Confederación Argentina y los del Estado de Buenos Aires, serán admitidos como hasta aquí en los respectivos puertos, cualquiera que sea su tonelaje, sin imponérseles otros derechos que los que paguen los buques de cada Estado en su propio Territorio.
Artículo 6 .La Confederación Argentina admitirá libre de derechos de introducción todas las producciones del Estado de Buenos Aires, cualquiera fuera sea su forma, y el Estado de Buenos Aires admitirá del mismo modo, las de la Confederación Argentina.
Artículo 7. Son libres de derechos en su tránsito o extracción para Buenos Aires los metales en pasta, barras o acuñados.
Artículo 8. Son también libres de toda clase de derechos en su tránsito e introducción, a cualquiera de los pueblos de uno y de otro territorio, los animales vacunos, caballares, mulares y lanares.
Artículo 9. Las mercaderías extranjeras que salgan de los puertos del Estado de Buenos Aires, para los de la Confederación Argentina o de los de ésta para el Estado de Buenos Aires, no pagarán otros ni mayores derechos, que los que fueren impuestos a. los que procediesen de otros mercados, como está convenido en el Tratado de veinte de diciembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro.
Artículo 10. La importación o exportación de todo artículo de comercio, en el tránsito de toda clase de efectos, podrá hacerse por tierra o por agua de un territorio a otro.
Artículo 11. Ambos Gobiernos se comprometen a designar sobre la frontera, el lugar donde debe establecerse la respectiva oficina, del registro de los efectos de que habla el artículo anterior que pasen por tierra; haciéndolo de la manera más conveniente a la facilidad del comercio de ambos Estados.
Artículo 12. Para la más fácil comunicación de todos los pueblos que forman la República Argentina, convienen también ambos Gobiernos, en que los individuos particulares, como los correos extraordinarios o chasques, despachados por la administración de Buenos Aires, para cualquiera de los pueblos de la Confederación Argentina o Repúblicas vecinas, podrán tomar la ruta que les conviniere, y serán servidos en las postas del Territorio de la Confederación, sin necesidad de tomar nuevas licencias o pasaporte, ni pagar otros derechos ni cargas, que los que se impongan a los habitantes del territorio por donde transiten; y recíprocamente los individuos particulares, correos extraordinarios ó chasques de la Confederación Argentina podrán tomar la ruta que les conviniere en el territorio de Buenos Aires, y serán igualmente servidos en la carrera de postas de este Estado, sin sufrir otro derecho o cargas que las que se impongan a los habitantes del territorio por donde transiten.
Artículo 13. Los correos ordinarios establecidos actualmente o que en adelante se establecieren, seguirán como al presente; pero las comunicaciones dirigidas desde Buenos Aires a la Confederación Argentina o de ésta para Buenos Aires, serán previamente franqueadas en la oficina respectiva, y entregadas libres de porte.
Artículo 14. El presente Tratado estará ratificado a los treinta días a más tardar y las ratificaciones canjeadas en esta ciudad, en el término de cincuenta días desde su fecha. En fe de lo cual firmamos el presente convenio en la Ciudad de Paraná, a ocho del mes de enero del ano del Señor de mil ochocientos cincuenta y cinco. Santiago Derqui, Juan del Campillo, Juan B. Peña. Por lo tanto visto y examinado el presente Tratado, y con la calidad de dar cuenta de él a ¡as Cámaras Legislativas, lo aceptamos, confirmamos y ratificamos, prometiendo y obligándonos en nombre de la Confederación Argentina, a cumplir y hacer cumplir todo lo estipulado en cada uno de sus artículos. En fe de los cual firmamos con nuestra mano el presente instrumento de ratificación, refrendado debidamente y sellado con el sello Nacional, en la Ciudad del Paraná, Capital provisoria de la Confederación Argentina, a los ocho días del mes de febrero de mil ochocientos cincuenta y cinco.
Salvador María Del Carril - Santiago Derqui
Registro Oficial de la República Argentina, 1852-1856, Buenos Aires, 1882