1860 - Convenio de Unión
Pacto de San Jose de Flores o Convenio de Unión entre El Exmo. Señor Gobernador de Buenos Aires y el Exmo. Sr. Presidente de Artículo 1. El Gobierno Nacional en el acto de recibir del de Buenos Aires, testimonio auténtico de las reformas presentadas por Artículo 2. Luego que se expida el Congreso, el Gobierno Nacional declarará el día en que deban tener lugar las elecciones de convencionales, el que será el más inmediato calculado el tiempo y las distancias; y lo comunicará al de Buenos Aires para que este convoque a aquel pueblo, haciéndolo el Gobierno Nacional con las demás provincias según las leyes de la materia. Artículo 3. Teniendo Buenos Aires por el artículo 5 del Convenio del 11 de Noviembre, el derecho de enviar sus Diputados con arreglo a su población, e importando este derecho que las demás Provincias hagan otro tanto, y presentando la designación de su población la dificultad de que no existen censos aprobados, no es fácil un arreglo pronto, Buenos Aires acepta como base para enviar sus convencionales la que determina el artículo 34 de Artículo 4. Deseando que ese cuerpo sea la expresión más genuina de los intereses reales y generales del país, se recomendará como condición, además de las comunes para Diputados Nacionales, la de ser naturales o residentes en las Provincias que lo elijan. Artículo 5. Siendo necesario rodear de las garantías y del prestigio posible, las decisiones de Artículo 6. Para evitar demoras, los Gobiernos de Provincia conocerán de las renuncias y el de Buenos Aires respectivamente, de los convencionales electos y ordenarán una nueva elección. Artículo 7. Las vacancias que pueden ocurrir de convencionales incorporados en Artículo 8. Artículo 9. Artículo 10. En virtud de lo establecido en dicho Pacto y en el presente Convenio, a los quince días de Artículo 11. Jurada por Buenos Aires Artículo 12. El Gobierno de Buenos Aires continuará en el régimen y administración de todos los objetos comprendidos en el presupuesto de 1859, aun cuando ellos correspondan por su naturaleza a las autoridades nacionales hasta que incorporados los diputados de Buenos Aires al Congreso disponga éste sobre la materia y sobre el modo de hacer efectiva la garantía dada a Buenos Aires por el artículo 8° del Convenio de 11 de Noviembre. Artículo 13. Se exceptúa del artículo anterior la parte relativa a las relaciones exteriores, que Buenos Aires ha suspendido por el artículo 6° del Pacto. Artículo 14. Entre tanto, el Gobierno de Buenos Aires para concurrir por su parte a los gastos nacionales, entregará al Gobierno Nacional mensualmente, la suma de uno y medio millón de pesos moneda corriente, a contar desde la fecha de la ratificación del presente Convenio. Artículo 15. El Gobierno Nacional considerando a Artículo 16. El Congreso Legislativo integrado con los Diputados de Buenos Aires, dictará a la brevedad posible, las disposiciones necesarias a uniformar la legislación aduanera, y a mejorar en lo posible, la protección al comercio general; mientras tanto continuarán rigiendo respectivamente las leyes y prácticas aduaneras hoy vigentes. Artículo 17. Los productos naturales o manufactureros en Buenos Aires son libres de derechos de introducción en las Aduanas de las demás Provincias, como lo serán en las de aquella los productos y manufacturas de éstas. Artículo 18. El Gobierno Nacional en el deseo de que exista un vínculo más de unión, ofrece dictar en la forma que él crea oportuna, los reglamentos y disposiciones que estime favorable al comercio recíproco para admitir el papel moneda en las Aduanas de Artículo 19. El presente Convenio definitivo de unión, será ratificado dentro de diez días, y canjeado en la ciudad de Paraná, cinco días después y antes si fuera posible. En fe de lo cual los comisionados de ambos Gobiernos lo firmaron y sellaron con sus sellos respectivos. Fecho en la ciudad del Paraná a los seis días del mes de Junio de mil ochocientos sesenta. Dalmacio V. Sársfield - Benjamín Victorica - Daniel Aráoz - Vicente G. Quesada – Secretario - José M. Cantilo, Secretario. Paraná, Junio 8 de 1860. Hallando el presente Convenio, concluido y firmado por mis comisionados, y el del Gobierno de Juan Pujol - Emilio de Alvear - Tomás Arias - José S. de Olmos |
|