estatutos y reglamentos
1817 - Reglamento Provisorio del Estado
 
 

Reglamento Provisorio para la dirección y administración del Estado de las Provincias Unidas de Sudamérica



Sección I


Del hombre en sociedad


Capítulo I



De los derechos que competen a todos los habitantes del Estado



Artículo 1.- Los derechos de los habitantes del Estado son la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.



Artículo 2.- El primero, tiene un concepto tan uniforme entre todos que no necesita de más explicación. -El segundo, resulta de la buena opinión que cada uno se labra para con los demás por la integridad y rectitud de sus procedimientos. - El tercero, es la facultad de obrar cada uno a su arbitrio, siempre que no viole las leyes, ni dañe los derechos [de] otro. -El cuarto, consiste en que la ley bien sea preceptiva, penal o tuitiva, es igual para todos y favorece igualmente al poderoso que al miserable para la conservación de sus derechos. -El quinto, es el derecho de gozar de sus bienes, rentas y productos. -El sexto, es la garantía que concede el estado a cada uno, para que no se viole la posesión de sus derechos, sin que primero se verifiquen aquellas condiciones que estén señaladas por la ley para perderla.



Artículo 3.- Todo habitante del estado, sea americano o extranjero, sea ciudadano o no, tendrá el goce de estos derechos.




Capítulo II



De la religión del Estado



Artículo 1.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la Religión del Estado.



Artículo 2.- Todo hombre debe respetar el culto público y la Religión santa del Estado: la infracción de este Artículo será mirada como una violación de las leyes fundamentales del País.




Capítulo III



De la ciudadanía



Artículo 1.- Todas las Municipalidades de las Provincias formarán inmediatamente un registro público de dos libros, en uno de los cuales se inscribirán indispensablemente todos los Ciudadanos con expresión de su edad y origen, y en el otro los que hayan perdido el derecho de ciudadanía, o se hallen suspensos de ella.



Artículo 2.- Cada Ciudadano deberá obtener una boleta firmada por el Alcalde ordinario de primer voto, autorizada por el Escribano de la Municipalidad, que acredite su inscripción en el registro cívico, sin cuya manifestación no podrá sufragar en los actos públicos, de que adelante se tratará.



Artículo 3.- Todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en el territorio del Estado, es Ciudadano; pero no entrará en el ejercicio de este derecho hasta que haya cumplido veinticinco años de edad, o sea emancipado.



Artículo 4.- Todo extranjero de la misma edad, que se haya establecido en el país con ánimo de fijar en él su domicilio, y habiendo permanecido por espacio de cuatro años, se haya hecho propietario de algún fondo al menos de cuatro mil pesos, o en su defecto ejerza arte u oficio útil al país, gozará de sufragio activo en las Asambleas cívicas, con tal que sepa leer y escribir.



Artículo 5.- A los diez años de residencia tendrá voto pasivo y podrá ser elegido para los empleos de república, mas no para los de gobierno: para gozar de ambos sufragios debe renunciar antes toda otra ciudadanía.



Artículo 6.- Ningún español europeo podrá disfrutar del sufragio activo o pasivo, mientras la independencia de estas Provincias no sea reconocida por el gobierno de España.



Artículo 7.- Los españoles de esta clase decididos por la libertad del Estado y que hayan hecho servicios distinguidos a la causa del país, gozaran de la ciudadanía, obteniendo antes la correspondiente carta.



Artículo 8.- Los nacidos en el país que sean originarios por cualquier línea de áfrica, cuyos mayores hayan sido esclavos en este continente, tendrán sufragio activo, siendo hijos de padres ingenuos; y pasivo los que estén ya fuera del cuarto grado, respecto de dichos sus mayores.



Artículo 9.- Los españoles y demás extranjeros que soliciten ser ciudadanos acreditarán su buena comportación pública.



Artículo 10.- Unos y otros prestarán juramento de defender, sacrificando sus bienes y vidas, la independencia de las Provincias-Unidas de Sud-América del Rey de España, sus sucesores y metrópoli y de toda otra potencia extranjera, pudiendo comisionar el Supremo Director la recepción de este juramento.



Artículo 11.- No se concederá carta de ciudadanía al que no haya residido cuatro años en el territorio del Estado, a menos que un mérito relevante, servicios distinguidos, o la utilidad de la Nación exijan dispensar este término; cuyo discernimiento queda por ahora al prudente juicio del Supremo Director.



Artículo 12.- Las informaciones de adhesión a la sagrada causa de la independencia nacional y demás requisitos expresados, se formarán precisamente ante los Gobernadores de Provincia, o Tenientes, en cuyo territorio residan los pretendientes, con audiencia formal del Síndico Procurador, informe del Cuerpo Municipal y del mismo jefe; y en su defecto se desecharán. Las cartas, que se concedieren se publicarán en la Gaceta Ministerial.




Capítulo IV



Prerrogativas del Ciudadano



Artículo 1.- Cada Ciudadano es Miembro de la Soberanía de la Nación.



Artículo 2.- En esta virtud tiene voto activo y pasivo en los casos y forma que designa este Reglamento Provisional.




Capítulo V



De los modos de perderse y suspenderse la ciudadanía



Artículo 1.- La ciudadanía se pierde por la naturalización en país extranjero; por aceptar empleos, pensiones o distinciones de nobleza de otra nación; por la imposición legal de pera aflictiva, o infamante; y por el Estado de deudor dolosamente fallido, si no obtiene nueva habilitación, después de purgada la nota.



Artículo 2.- La ciudadanía se suspende por ser deudor a la Hacienda del Estado, estando ejecutado; por ser acusado de delito, siempre que éste tenga cuerpo justificado y por su naturaleza merezca pena corporal, aflictiva, o infamante; por ser doméstico asalariado; por no tener propiedad u oficio lucrativo y útil al país; por el estado de furor o demencia.



Artículo 3.- Fuera de estos casos, cualquiera autoridad o Magistrado que prive a un ciudadano de sus derechos cívicos incurre en la pena del talión.



Artículo 4.- Los Jueces que omitan pasar a las respectivas Municipalidades nota de los que deben ser borrados de los registros cívicos por haber sido condenados en forma legal, serán privados de voto activo y pasivo en dos actos consecutivos.




Capítulo VI



Deberes de todo hombre en el Estado



Artículo 1.- Todo hombre en el Estado debe primero sumisión completa a la ley, haciendo el bien que ella prescribe y huyendo del mal que prohíbe.



Artículo 2.- Obediencia, honor y respeto a los Magistrados y funcionarios públicos, como ministros de la ley y primeros ciudadanos.



Artículo 3.- Sobrellevar gustoso cuantos sacrificios demande la Patria en sus necesidades y peligros, sin que se exceptúe el de la vida, si no es que sea extranjero.



Artículo 4.- Contribuir por su parte al sostén y conservación de los derechos de los ciudadanos y a la felicidad pública del Estado.



Artículo 5.- Merecer el grato y honroso título de hombre de bien, siendo buen padre de familia, buen hijo, buen hermano y buen amigo.




Capítulo VII



Deberes del cuerpo social



Artículo 1.- El Cuerpo Social debe garantizar y afianzar el goce de los derechos del hombre.



Artículo 2.- Aliviar la miseria y desgracia de los ciudadanos, proporcionándoles los medios de prosperar e instruirse.



Artículo 3.- Toda disposición o estatuto, contrario a los principios establecidos en los Artículos anteriores será de ningún efecto.




Sección II



Del Poder Legislativo


Capítulo único



Artículo 1.- El Poder Legislativo reside originariamente en la Nación: su ejercicio permanente, modo y términos lo fijará la constitución del Estado; el que en el entretanto se gobernará por las reglas del presente Reglamento, que no se reformará, interpretará ni adicionará sino por el Soberano Congreso, cuando causas o circunstancias muy graves así lo exijan a juicio del mismo por un voto sobre las dos terceras partes.



Artículo 2.- Hasta que la constitución determine lo conveniente, subsistirán todos los códigos legislativos, cédulas, reglamentos y demás disposiciones generales y particulares del antiguo gobierno Español, que no estén en oposi[ci]ón directa o directa, o indirecta con la libertad e independencia de estas Provincias, ni con este Reglamento y demás disposiciones que no sean contrarias a él, libradas desde veinticinco de mayo de mil ochocientos diez.



Artículo 3.- El Director Supremo del Estado, Tribunales, Jueces y Funcionarios públicos de cualquiera clase y denominación podrán representar y consultar al Congreso las dudas que les ocurran en la inteligencia y aplicación de las expresadas leyes, reglamentos, o disposiciones en casos generales o particulares, siempre que las consideren en conflicto con los derechos explicados y sistema actual del Estado; y sus resoluciones se avisarán al Poder Ejecutivo.




Sección III



Del Poder Ejecutivo


Capítulo I



De la elección y facultades del Director del Estado



Artículo 1.- El Supremo Poder Ejecutivo reside originariamente en la Nación y ser ejercido por un Director del Estado.



Artículo 2.- Entre tanto se sanciona la constitución, el Congreso nombrará privativamente de entre todos los habitantes de las Provincias al que fuere más digno y de las calidades necesarias para tan alto encargo.



Artículo 3.- En los casos de ausencia del Director en defensa del Estado u otro legítimo impedimento que embarace su ejercicio, el Congreso proveerá lo conveniente.



Artículo 4.- Los Ciudadanos nativos del país, con residencia dentro de él, al menos de cinco años inmediatos a su elección y treinta y cinco cumplidos de edad, pueden únicamente ser elevados a la dirección Suprema.



Artículo 5.- El Director del Estado será compensado por sus servicios con doce mil pesos anuales sobre el fondo nacional, sin que pueda percibir ningún otro emolumento.



Artículo 6.- La duración en el mando del ya nombrado será hasta la sanción de la Constitución del Estado, o antes del Congreso lo juzgase conveniente.



Artículo 7.- Su tratamiento será el de Excelencia: su guardia y honores los de Capitán General de Ejército con sujeción a la ordenanza.



Artículo 8.- Al ingreso en el ejercicio de su cargo prestará juramento ante el Congreso o autoridad que éste comisionare, con asistencia de todos las corporaciones del lugar, en la forma siguiente: «Yo, N., juro por Dios Nuestro Señor y estos santos Evangelios, que desempeñaré fiel y legalmente el cargo de Director Supremo del Estado, para el que he sido nombrado: Que observaré el Reglamento provisional dado por el Soberano Congreso en 3 de diciembre de 1817. Que protegeré la Religión Católica, Apostólica, Romana, celando su respeto y observancia. Que defenderé el territorio de las Provincias de la Unión y sus derechos contra toda agresión enemiga, adoptando cuantas medidas crea convenientes para conservarlos en toda su integridad, libertad e independencia; y cesaré en el mando, luego que me sea ordenado por el Soberano Congreso. -Si así lo hiciere, Dios me ayude, y si no él y la Patria me demanden».



Artículo 9.- Será de su resorte vigilar sobre el cumplimiento de las leyes, la recta administración de justicia, mediante iniciativas a los funcionarios de ella y la ejecución de las disposiciones del Congreso, dando a este último fin los reglamentos que sean necesarios.



Artículo 10.- Elevará a la consideración y examen de la Representación Nacional los proyectos, reformas y planes, que no siendo de su resorte, gradúe convenientes a la felicidad del territorio.



Artículo 11.- Será Comandante en Jefe nato de todas las fuerzas del Estado; y tendrá bajo sus órdenes la armada, Ejércitos de línea, Milicias nacionales y cívicas para la protección de la libertad civil de los ciudadanos, defensa, seguridad, tranquilidad y buen orden de todo el territorio de la Unión.



Artículo 12.- Será el órgano y tendrá la Representación de las Provincias Unidas para tratar con las potencias extranjeras.



Artículo 13.- Cuando crea inevitable el rompimiento con alguna potencia, elevará a la consideración del Congreso un informe instruido de las causas que lo impulsen.



Artículo 14.- Si el Congreso en vista de ellas o por otros principios, decreta la guerra, el Supremo Director procederá a su solemne declaración, quedando autorizado para levantar ejércitos de mar y tierra, darles impulso y dirección, y adoptar todas las medidas concernientes a la defensa común y daño del enemigo, teniendo presente el Artículo IV, Capítulo I, Sección VI: «Del Ejército y Armada».



Artículo 15.- Podrá iniciar, conducir y firmar tratados de paz, alianza, comercio y otras relaciones exteriores, con calidad de aprobarse por el Congreso dentro del término estipulado para su ratificación, pasándole al efecto en este estado íntegros los documentos originales de la negociación girada.



Artículo 16.- En los casos en que el secreto no se gradúe de primera importancia para el feliz resultado de las negociaciones, manifestará al Congreso el objeto, curso y estado de ellas para procurarse reglas, que disuelvan las dificultades y aseguren el acierto.



Artículo 17.- Recibirá a los Embajadores, Enviados y Cónsules de las Naciones y nombrará por sí solo los que convenga destinar cerca de las Cortes extranjeras.



Artículo 18.- Proveerá todos los empleos y cargos militares, Generales de los Ejércitos y Fuerzas navales, con sujeción a la ordenanza de Ejército y Marina que existe, en lo que ésta última sea adaptable a las circunstancias.



Artículo 19.- Podrá premiar a los Oficiales beneméritos con los grados establecidos y escudos que designe, sin gratificación separada del sueldo que les corresponda.



Artículo 20.- Tendrá la Superintendencia general en todos los ramos de Hacienda del Estado, casas de moneda, bancos, minería, azogues, correos, postas y caminos.



Artículo 21.- Proveerá todos los empleos políticos, civiles, de Hacienda y otros cualesquiera por el método y en la forma prescripta en este Reglamento.



Artículo 22.- Presentará, por ahora, para las piezas eclesiásticas vacantes de las Catedrales de las Provincias-Unidas y demás beneficios eclesiásticos de Patronato.



Artículo 23.- Podrá suspender a los Magistrados y funcionarios públicos, con justa causa, dando después cuenta, por ahora, al Congreso.



Artículo 24.- Si las causas que han motivado la suspensión, fueren sólo de político, el Soberano Congreso las tomará en consideración por él mismo.



Artículo 25.- Si fueren de justicia, el Soberano Congreso nombrará una Comisión de fuera, ante quien acusará, o denunciará el Agente de la Cámara al empleado suspenso y, con audiencia de éste, declarará, si hay o no mérito para su remoción.



Artículo 26.- También podrá trasladarlos a otros destinos y en caso de inferirles grave perjuicio, podrán deducirlo ante el Congreso, para que provea.



Artículo 27.- Nombrará los tres Secretarios de Gobierno, Hacienda y Guerra, y sus respectivos oficiales, siendo responsable de la mala elección de los primeros.



Artículo 28.- Concederá los pasaportes para fuera de las Provincias del Estado por mar y tierra, y las licencias para la carga, descarga, entrada y salida de embarcaciones.



Artículo 29.- Cuidará con particularidad de mantener el crédito de los fondos del Estado, consultando eficazmente su recaudación y el que se paguen con fidelidad las deudas en cuanto lo permitan la existencia de caudales y atenciones [sic: e] públicas.



Artículo 30.- Podrá disponer libremente por sí solo de dichos fondos para los gastos ejecutivos de la defensa del Estado, durante la presente guerra de su independencia, con previo informe por escrito de los Secretarios de Hacienda y Guerra.



Artículo 31.- Confirmará o revocará con arreglo a ordenanza y dictamen de su Asesor (que será el Auditor General de Guerra) las sentencias dadas contra los individuos del fuero militar por los Tribunales de esta clase establecidos en la Capital y en los Ejércitos, o por los consejos de guerra ordinarios en los demás pueblos del distrito.



Artículo 32.- Tendrá facultad de suspender las ejecuciones y sentencias capitales, conceder perdón o conmutación en el día del aniversario de la libertad del Estado, o con ocasión de algún insigne acontecimiento, que añada nuevas glorias, oyendo antes el informe del Tribunal del reo.



Artículo 33.- Sin mandato especial del Director no podrá ser ejecutada ninguna sentencia, que se dé contra los fondos del Estado; y podrá suspender los libramientos girados contra éstos, siempre que el pago sea incompatible con las urgencias de aquél.



Artículo 34.- Remitir cada año a la Representación Nacional una razón exacta de las entradas de todas las Cajas del Estado y Municipalidades de los Pueblos, en numerario, especies y créditos activos, como también de las inversiones, existencias y deudas, impartiendo las órdenes oportunas a quienes deban formarlas.



Artículo 35.- Las órdenes del Director Supremo del Estado serán exactamente obedecidas en toda la extensión de las Provincias-Unidas.



Artículo 36.- Expedirá los títulos de ciudadanía por ahora y hasta tanto se forme la Constitución del Estado.




Capítulo II



Límites del Poder Ejecutivo



Artículo 1.- No podrá mandar expediciones por agua o tierra contra alguna de las Provincias-Unidas en Congreso u otras de este Continente, que sostengan la independencia para obrar hostilmente o restablecer el Orden en ellas, sin previo acuerdo del Congreso.



Artículo 2.- En los casos, no obstante, cuya naturaleza y circunstancias exijan proceder pronta y ejecutivamente, obrará así, dando después cuenta instruida.



Artículo 3.- No podrá en ningún caso tener el mando de un Regimiento particular.



Artículo 4.- No ejercerá jurisdicción alguna civil o criminal de oficio, ni a petición de partes: no alterará el sistema de administración de justicia según leyes.



Artículo 5.- No compulsará, avocará, ni suspenderá las causas pendientes, sentenciadas, o ejecutoriadas en los Tribunales de Justicia.



Artículo 6.- Cuando la urgencia del caso le obligue a arrestar a algún ciudadano, deberá ponerlo dentro de tercero día a disposición de los respectivos Magistrados de justicia con todos los antecedentes y motivos para su juzgamiento.



Artículo 7.- Se exceptúa el caso en que la causa del arresto sea de tal naturaleza, que por ella se halle comprometida la seguridad del país, o el orden y tranquilidad pública, en cuyo evento tendrá al reo o reos, de acuerdo con su Asesor y Fiscal de la Cámara, que serán responsables mancomunadamente, haciendo después la remisión a las Justicias.



Artículo 8.- No podrá imponer pechos, contribuciones, empréstitos, ni aumentos de derechos de ningún género directa ni indirectamente sin previa resolución del Congreso.



Artículo 9.- No expedirá orden ni comunicación alguna sin que sea suscripta por el Secretario del Departamento a que corresponda el negocio, no debiendo tener efecto las que carezcan de esta calidad.



Artículo 10.- No podrá conceder a persona alguna del Estado excepciones o privilegios exclusivos, excepto a los inventores de artes o establecimientos de pública utilidad con aprobación del Congreso.



Artículo 11.- La correspondencia epistolar de los ciudadanos es un sagrado, que el Director no podrá violar ni interceptar, bajo de responsabilidad.



Artículo 12.- En los casos, sin embargo, de un fundado temor de traición al país, o subversión del orden público a juicio del Director, de su Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno y del Sindico Procurador del común, que tendrán voto, con obligación del secreto y bajo igual responsabilidad podrá proceder, asociado con los expresados, a la apertura y examen de la correspondencia. -Igual operación, y bajo la misma responsabilidad, podrá hacerse por los Gobernadores y Tenientes de los respectivos pueblos con el Secretario y Sindico Procurador, cuyo defecto deberá suplirse por los dos primeros Capitulares.



Artículo 13.- Los que en los puntos mencionados de traición o subversión del orden público resultaren delincuentes por la correspondencia, podrán ser procesados y asegurados, según la mayor o menor inminencia de peligro.



Artículo 14.- A excepción de los casos de que habla el Artículo 30 del Capítulo anterior, no podrá por sí solo disponer de los fondos del Estado para gastos extraordinarios, sin previo acuerdo de los tres Secretarios, Asesor general y Fiscal de la Cámara, todos con voto, haciéndose constar en expediente ante el Escribano de Hacienda la necesidad y utilidad del gasto.



Artículo 15.- No podrá usar de la prerrogativa que le concede el Artículo 32 del Capítulo anterior, en favor de los delincuentes de traición a la Patria y demás delitos exceptuados.



Artículo 16.- No podrá proveer empleo alguno civil o militar en sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive y primero de afinidad, sin noticia y aprobación del Congreso.



Artículo 17.- Se exceptúan los que estando ya en carrera o servicio fueren propuestos por sus respectivos Jefes por escala de antigüedad según sus méritos.



Artículo 18.- No conferirá grados de Brigadier, ni de Coronel Mayor, sin noticia y aprobación del Congreso.



Artículo 19.- Se exceptúa el caso, en que por alguna brillante acción de guerra u otro servicio extraordinario de armas, convenga premiar incontinente el mérito de algún Jefe que se halle próximo a dichos grados.




Capítulo III



De los Secretarios de Estado



Artículo 1.- Los tres Secretarios de Estado entenderán respectivamente en todos los negocios que se hallan deslindados en el último reglamento de sus oficios, el que subsistirá en todo lo que no estuviese en oposición con estos Artículos; y el de guerra lo será también de marina.



Artículo 2.- No podrán por sí solos en ningún caso, negocio, ni circunstancias, tomar deliberaciones sin previo mandato y anuencia del Director.



Artículo 3.- Podrán comunicar por si las órdenes de menor importancia acordadas por el Gobierno y bajo la obligación de escribirlas en el libro de asientos, como está dispuesto.



Artículo 4.- No podrán autorizar decretos ni providencias contrarias a este Reglamento, sin que les sirva de excepción la súplica o mandato del Director; y en el caso de fuerza cumplirán con hacer las debidas protestas, poniendolo inmediatamente en noticia del Congreso.



Artículo 5.- Serán amovibles a voluntad del Director, igualmente que los oficiales de las Secretarias.



Artículo 6.- Cuando la remoción proceda de ineptitud, falta de instrucción competente u otros defectos compatibles con la integridad, inocencia y buena comportación, podrán ser indemnizados con otros destinos análogos a sus circunstancias y mérito, sin que por la separación se les infiera nota.



Artículo 7.- Todas las causas criminales de los Secretarios de Estado promovidas de oficio o a instancia de parte serán elevadas al conocimiento del Congreso.



Artículo 8.- El Supremo Director podrá de oficio o por acusación sumariar a los Secretarios, dando cuenta con autos al Congreso.



Artículo 9.- Una comisión de dentro o fuera de su seno será nombrada por este último o por el cuerpo que le subrogue para el juzgamiento de dichas causas.



Artículo 10.- La sentencia absolutoria pronunciada por la comisión no causará el efecto de precisa restitución al cargo.



Artículo 11.- Los Secretarios podrán recusar con causa probada a los Jueces en comisión y apelar de su sentencia para ante tres individuos que escogerán entre nueve, que en el caso nombrará segunda vez el Congreso.



Artículo 12.- El sueldo de dichos Secretarios será de tres mil pesos anuales y su tratamiento oficial de Señoría.




Sección IV



Del Poder Judicial


Capítulo I



Artículo 1.- El Poder Judicial reside originariamente en la Nación: su ejercicio por ahora y hasta que se sancione la Constitución del Estado, en el Tribunal de recursos de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria, que se establece en el Artículo 14 del Capítulo siguiente: en las Cámaras de Apelaciones; y en los demás Juzgados. Para los casos, que no tengan Tribunal señalado por la ley, proveerá el Congreso.



Artículo 2.- No tendrá dependencia alguna del Poder Ejecutivo Supremo y en sus principios, forma y extensión de funciones estará sujeto a las leyes de su instituto.




Capítulo II



De los Tribunales de Justicia



Artículo 1.- Las Cámaras de Apelaciones conservarán el distrito, que hasta, ahora han tenido: se compondrán de cinco individuos y un Fiscal: Su tratamiento en cuerpo unido será de Excelencia y en particular de Usted llano: su sueldo de dos mil y quinientos pesos, libres de medianaza y descuentos.



Artículo 2.- La presidencia de las Cámaras en lo interior y actos públicos turnará por los cinco miembros cada cuatro meses, empezando por el orden de su posesión: el Presidente llevará la voz, cuidará de la policía y despacho, ejerciendo todas las funciones de los antiguos regentes, en lo adaptable según su reglamento, y tendrá a tratamiento de Señoría en materias de oficio.



Artículo 3.- Ninguno podrá ser nombrado en adelante ni aun interinamente, para los empleos de las Cámaras de Apelaciones, sino es mayor de veinticinco años y letrado recibido con seis al menos de ejercicio público.



Artículo 4.- Los nombramientos de los individuos de las Cámaras, en vacante de los que hayan obtenido anteriormente despachos del Gobierno Supremo de estas Provincias, se harán por el Director del Estado en propuesta de cuatro letrados, que pasarán los mismos tribunales por juicio comparativo de la mayor aptitud y servicios de los Abogados del distrito.



Artículo 5.- La colocación numeral de la antecedente propuesta no inducirá preferencia alguna para el nombramiento; debiendo incluirse en ella dos del lugar donde reside la Cámara y otros dos del distrito.



Artículo 6.- La duración de estos empleados será la de su buena comportación; pero podrán ser trasladados de una Cámara a otra y estarán sujetos a residencia cada cinco años, o antes, si lo exigiese la Justicia.



Artículo 7.- Tendrán las Cámaras dos Relatores provistos por oposición según ley, dotados a mil quinientos pesos cada uno sobre los fondos del Estado, sin derechos ni emolumentos de ningún género:



a) Dos Agentes auxiliares, uno de lo civil, otro de lo criminal, repartiéndose entre ellos los negocios de Hacienda, a discreción del Fiscal: ambos con la dotación de mil doscientos pesos, sin los antiguos derechos de vistas;



b) Dos Porteros con quinientos pesos cada uno, que desempeñarán alternativamente, por semanas, el oficio de Alguacil;



c) Seis Procuradores cuya intervención se extenderá, cuando las partes quieran nombrarlos, a los Juzgados subalternos de primera instancia, excepto el Consulado, Juzgado de Alzadas y Diputaciones de Comercio; y,



d) Dos Escribanos, que percibirán sólo los derechos de actuación, según Arancel, sin los llamados de tiras, que quedan proscriptos.



Artículo 8.- Conocerán no sólo de todas las causas y negocios, de que según leyes y demás disposiciones posteriores conocían las Audiencias extinguidas, sino también de las que este Reglamento les designa.



Artículo 9.- Los recursos de nulidad e injusticia notoria de las sentencias del Tribunal de Alzadas de comercio se decidirán en las Cámaras de Apelaciones.



Artículo 10.- El Juzgado de Alzada turnará anualmente entre los individuos de la Cámara del territorio donde ocurriere la Alzada.



Artículo 11.- Las competencias entre la jurisdicción ordinaria y mercantil se decidirán por el Camarista Presidente, con arreglo a la cédula ereccional del Consulado.



Artículo 12.- Conocerán por ahora en grado de apelación y primera súplica de los pleitos sobre contrabandos y demás ramos y negocios de Hacienda, quedando la primera instancia a los Intendentes de Provincia, excepto en los apresamientos y detenciones de Buques por los Bajeles de guerra del Estado, o por Corsarios particulares, para cuyo conocimiento continuará el juicio de presas en los Tribunales, que se hallan establecidos.



Artículo 13.- En los recursos de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria, las Cámaras, terminada la substanciación del grado, darán cuenta con autos al Director del Estado.



Artículo 14.- éste con consulta de su Asesor General nombrará inmediatamente una comisión de cinco letrados que la determinen, la cual concluido su acto, quedará disuelta y durante el ejercicio de sus funciones tendrá el tratamiento de Excelencia.



Artículo 15.- Será nombrado por el Director del Estado en cada Capital de Provincia, a propuesta en terna de la respectiva Cámara, un letrado; que ejerza las funciones de Juez de Alzadas en toda ella.



Artículo 16.- Su dotación será de mil ochocientos pesos anuales sobre los fondos del Estado, libres de medianaza y descuentos.




Capítulo III



De la Administración de Justicia



Artículo 1.- La administración de justicia, seguirá los mismos Principios, orden y método que hasta ahora se han observado según las leyes y las siguientes disposiciones.



Artículo 2.- El Juez de Alzadas de Provincia, conocerá de las apelaciones de los Alcaldes ordinarios y demás Ministros de justicia, en todos los pleitos y negocios civiles entre partes, que fueren apelados.



Artículo 3.- Queda a los interesados libre el recurso gradual a las Cámaras, excepto en los pleitos de cuantía de mil pesos o menor, que quedarán concluidos con dos sentencias conformes.



Artículo 4.- Conocerán también de las apelaciones en causas criminales de cualquier género, pasando a las Cámaras las que según su naturaleza y circunstancias requieren por las leyes su aprobación o consulta.



Artículo 5.- Queda a las partes en dichas causas la libertad de ocurrir directamente a las Cámaras omiso el Juzgado de Provincia.



Artículo 6.- Queda abolido en todas sus partes el reglamento de la comisión de Justicia de 20 de abril de 1812 y restablecido el orden de derecho para la prosecución de las causas criminales.



Artículo 7.- Se permite en estas a los reos nombrar un padrino que presencie su confesión y declaraciones de los testigos, sin perjuicio del Abogado y Procurador establecidos por la ley y práctica de los Tribunales.



Artículo 8.- Cuidará el padrino, que la confesión y declaraciones se sienten por el Escribano o Juez de la causa clara y distintamente en los términos en que hayan sido expresadas, sin modificaciones ni alteraciones, ayudando al reo en todo aquello en que, por el temor, pocos talentos u otra causa no pueda por si mismo expresarse.



Artículo 9.- Las causas criminales de todas clases que hasta la actualidad se hallen pendientes sin este nuevo método de defensa, seguirán en sus posteriores actuaciones el común de derecho.



Artículo 10.- Queda restituido el juramento en todos los casos y causas, que lo requieren las leyes, sin innovación alguna, excepto en la confesión del reo sobre hecho o delito propio, en que no se le exigirá.



Artículo 11.- Queda prohibida toda licencia para ejecutarse las sentencias de presidio, azotes, o destierro, sin consultarse antes con las Cámaras, bajo la pena de dos mil pesos e inhabilitación perpetua al Juez, que se excediere en este gravísimo punto.



Artículo 12.- Se exceptúa el extremo caso en que por conmoción popular u otro inminente peligro de la salud pública no pueda diferirse la ejecución de lo sentenciado, dándose siempre cuenta con autos a las Cámaras.



Artículo 13.- Toda sentencia en causas criminales, para que se repute válida, debe ser pronunciada por el texto expreso de la ley y la infracción de ésta es un crimen en el Magistrado, que será corregido con el pago de costas, daños y perjuicios causados.



Artículo 14.- No se entienden por esto derogadas las leyes, que permiten la imposición de las penas al arbitrio prudente de los Jueces, según la naturaleza y circunstancias de los delitos; ni restablecida la observancia de aquellas otras, que por atroces e inhumanas ha proscrito o moderado la práctica de los Tribunales [sic: n] superiores.



Artículo 15.- Ningún individuo podrá ser arrestado sin prueba a lo menos semiplena o indicios vehementes de crimen, que se harán constar en previo proceso sumario.



Artículo 16.- En el término de tercero día se hará saber al reo la causa de su prisión; y no siendo el Juez aprehensor el que deba seguirla, lo remitirá con los antecedentes al que fuese nato y deba conocer.



Artículo 17.- Ningún reo estará incomunicado después de su confesión y nunca podrá dilatarse ésta por más de diez días, sin justo motivo, del que se pondrá constancia en el proceso, haciéndose saber el embarazo al reo y sucesivamente de tres en tres días, si éste continuase.



Artículo 18.- Siendo las cárceles para la seguridad y no para castigo de los reos, toda medida, que a pretexto de precaución sólo sirva para mortificarlos maliciosamente, será corregida por los Tribunales Superiores, indemnizando a los agraviados por el orden de justicia.



Artículo 19.- Para decretarse prisión, embargo de bienes y pesquisa de papeles contra cualquier habitante del Estado, se individualizará en el decreto su nombre y señales que distingan su persona, con el objeto de la diligencia.



Artículo 20.- En el acto del embargo se formará prolijo inventario a presencia del reo, quien deberá firmarlo, dándosele copia autorizada para su resguardo, puestos los bienes en seguridad con fe del Escribano de la causa, o en su defecto, del mismo Juez y dos testigos.



Artículo 21.- Cuando al tiempo del embargo no se pudiese por algún accidente formar inventario, se asegurarán los bienes a que se extienda dicho embargo, bajo de dos llaves, una de las cuales tomará el Juez y la otra el reo: y no siendo esto practicable, se cerrarán y sellarán a presencia suya las arcas y puertas de la casa o habitaciones, y en primera oportunidad se abrirán a su presencia y practicará el inventario.



Artículo 22.- Cuando hubiere de hacerse el embargo en ausencia del reo, fuera del lugar, nombrará el Juez un ciudadano honrado de bienes conocidos, que haga sus veces en este acto, al que se le abonará la comisión, que se considere proporcionada a su trabajo: pero, si la no asistencia del reo procediese de enfermedad, él mismo nombrará personero de su satisfacción.



Artículo 23.- El Juez o comisionado que prenda o arreste a cualquier ciudadano (no siendo en fragante delito) sin guardar el orden que prescribe el Artículo 15 de este Capítulo será removido: el que faltare a lo que se previene para los embargos en los anteriores, será responsable al interesado de los bienes, que justificare faltarle.



Artículo 24.- Hallándose abolido el Tribunal de Concordia, los Jueces de primera instancia, antes de entrar a conocer judicialmente, invitaran a las partes a la transacción y conciliación por todos los medios posibles.



Artículo 25.- Los Escribanos harán personalmente las notificaciones a las partes subscribiéndolas éstas. En caso de resistir a ello o no saber firmar, suplirá por el notificado un testigo, con expresión del defecto.



Artículo 26.- Si el Escribano no encontrase a la parte para la notificación en su casa, la solicitará hasta por tercera vez: si aun entonces no la hallase, le dejará un cedulón firmado de su mano, que contenga el auto o decreto, que va a notificarle y haciendo constar en el proceso las diligencias de haberlo así ejecutado, con la atestación de los dos testigos surtirá los mismos efectos, que si se hubiera hecho la notificación en persona.



Artículo 27.- Cualquiera omisión de los Escribanos en punto tan interesante será castigada por el Juez de la causa, según la gravedad y circunstancias del caso.




Capítulo IV



De los Gobernadores de Provincia



Artículo 1.- Los Gobernadores Intendentes y Tenientes Gobernadores quedan exonerados del ejercicio de jurisdicción ordinaria civil y criminal entre partes y de oficio, conservando todas las facultades respectivas a Gobierno, Policía, Hacienda y Guerra.



Artículo 2.- Se observará por ellos y demás a quienes toque el código de intendencias, salvo lo relativo a la Junta Superior de Hacienda, que queda suprimida y todo lo que sea contrario a este Reglamento.



Artículo 3.- No podrán los Gobernadores Intendentes ni Tenientes Gobernadores usar de la facultad, que concede el Artículo 15 de dicho código para la confirmación de los acuerdos de los Cabildos y suspensión de ellos.



Artículo 4.- En los casos, no obstante, en que teman prudentemente la subversión del orden público en razón de ejecutarse dichos acuerdos, podrán suspenderlos bajo de responsabilidad, si ante el Director Supremo no acreditan la legalidad de su procedimiento.



Artículo 5.- Todo cuanto en el Capítulo II, Sección III, se halla prohibido al Director Supremo del Estado, se entenderá también con los Gobernadores y Tenientes Gobernadores, en cuanto sea adaptable respectivamente a sus oficios y empleos.



Artículo 6.- Queda suprimido el empleo de Teniente-Asesor de las intendencias establecido en el código de ellas. Los que en la actualidad obtengan estos empleos serán atendidos por las Cámaras en las propuestas de otros destinos.



Artículo 7.- Para el despacho nombrarán los Intendentes en su tiempo un Secretario de su satisfacción, con la precisa calidad de Letrado, que le asesore también en los negocios y ramos de que trata el Artículo 1 de este Capítulo, pasando el nombramiento al Director para que le libre el correspondiente título.



Artículo 8.- Su dotación por ahora será de mil doscientos pesos anuales sobre los fondos del Estado (inclusos en ellos los seiscientos que señala dicho código para los gastos de Secretaría) libres de medianaza y descuentos.



Artículo 9.- Ningún funcionario público de los comprendidos en los Capítulos de esta Sección percibirá derechos o emolumentos algunos, a excepción de las actuaciones, que suplan por si mismos en defecto de escribano, las que cobrarán según arancel.




Sección V



De las elecciones de oficios y empleos públicos y forma de las provisiones


Capítulo I



Elecciones de Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores y Subdelegados de Partido



Artículo 1.- Las elecciones de Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores y Subdelegados de Partido se harán A arbitrio del Supremo Director del Estado de las listas de personas elegibles de dentro, o fuera de la Provincia, que todos los Cabildos en el primer mes de su elección formarán y le remitirán.



Artículo 2.- Estas listas, que deben publicarse por la prensa, no excederán de ocho individuos, ni bajarán de cuatro para cada cargo.



Artículo 3.- De los comprendidos en una lista no podrán ser electos más de dos, a no ser que un tercero se halle inscripto en la lista de otra Provincia.



Artículo 4.- Los nombramientos de subdelegados de partidos con numerosa población, que no tienen Ayuntamiento, se harán con la calidad de interinos, entretanto se erigen y establecen en ellos Municipalidades.



Artículo 5.- La duración de estos empleados será por el término de tres años y concluidos quedarán sujetos a residencia.



Artículo 6.- El sueldo de los Gobernadores de Provincia, en el territorio actualmente libre, será el de tres mil pesos y el de los Tenientes-Gobernadores mil doscientos.



Artículo 7.- Cualquier individuo que por maquinación, intriga, cohecho, u otro reprobado medio tuviese parte, o influjo en la propuesta de su persona para los indicados destinos, será repelido de las listas por el Director del Estado y declarado inhábil para obtener empleo alguno con suficiente constancia de su culpabilidad.



Artículo 8.- En la misma pena incurrirán los Capitulares, que delinquieren en la formación de listas de elegibles por cualquiera de los vicios expresados en el Artículo anterior.




Capítulo II



Elecciones de cabildos



Artículo 1.- Las elecciones de empleos concejiles se harán popularmente en las Ciudades y Villas donde se hallen establecidos Cabildos, sin exceder la convocación fuera del recinto de ellas.



Artículo 2.- Los ciudadanos sin embargo de las inmediaciones y campaña, con ejercicio de ciudadanía, podrán concurrir, si quisieren, a dichas elecciones.



Artículo 3.- La Ciudad, o Villa se dividirá en cuatro secciones y en cada una de ellas votarán todos los ciudadanos allí comprendidos por tantos electores, cuantos correspondan al numero de habitantes en dicha sesión, a razón de cinco mil almas por cada elector.



Artículo 4.- En las Ciudades y Villas cuya población no sea suficiente para el nombramiento de cinco electores, sea cual fuere el número menor, se nombrarán precisamente dichos cincos [sic] electores, votando cada sufragante, en su respectivo cuartel, por otros tantos individuos de su satisfacción.



Artículo 5.- Este acto será presidido por un capitular asociado de dos Alcaldes de barrio y un escribano, si lo hubiese, o en su defecto de dos vecinos en calidad de testigos; y se practicará el día quince de noviembre.



Artículo 6.- Concluida la votación en las secciones, se reunirán todos los votos de ellas en la Salar [sic] Capitular, y hecho allí por los mismos Regidores que la han presidido y el Alcalde de primer voto públicamente el escrutinio general, serán electores los que resulten con mayor número de sufragios.



Artículo 7.- éstos se juntarán en la misma Sala Capitular, a hacer la elección para el año entrante, el día quince de diciembre, y concluida, se notificará inmediatamente a los electos, a fin de que estén prontos para su recepción el día primero de enero, en que serán posesionados por el Cabildo saliente, dándose aviso al Jefe Gobernador y Director del Estado.



Artículo 8.- El entrante, al segundo día de su posesión, elegirá los Alcaldes de Barrio, Hermandad y Pedaneos, que sean necesarios para mantener el orden y administrar justicia, según sus facultades y empleo en los Curatos y Departamentos de la campaña en toda la comprensión de su respectivo territorio.



Artículo 9.- Formarán libro para dichas elecciones, que harán recaer en personas de la mejor calidad y nota, vecinas del lugar, que sepan leer y escribir; y pasarán razón de los electos al Gobernador de la Provincia, o Teniente Gobernador para su conocimiento.



Artículo 10.- Nombrará el Cabildo entrante al menos un Asesor Letrado, que lo sea de la corporación y de los juzgados de los Alcaldes Ordinarios.



Artículo 11.- Señalará el Cabildo la dotación del Asesor sobre los fondos Municipales, si no estuviese anteriormente asignada; y cuando aquéllos no alcancen, lo representará al Director del Estado, para que provea lo conveniente.



Artículo 12.- Los Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores y Cabildos ya establecidos, bajo la más alta responsabilidad, informarán al Congreso, de los Pueblos donde por su vecindario y competentes proporciones convenga establecer nuevos Ayuntamientos con el título de Ciudades, o Villas.




Capítulo III



Forma de la provisión de empleos



Artículo 1.- Los funcionarios públicos, que deban tener la calidad de Letrados, excepto los Asesores de Cabildo y Secretarios Asesores de Intendencias, serán nombrados por el Director del Estado, a propuesta que harán en terna las Cámaras de Apelaciones por su respectivo distrito. El orden numeral no dará preferencia para la provisión.



Artículo 2.- Las propuestas militares de cualquier grado y calidades se harán estrictamente por el orden, conducto y escalas, que previene la ordenanza general del Ejército.



Artículo 3.- Las de Hacienda, Policía, Maestranza, Fábricas, Capitanías de Puertos y de otros cualesquier ramos y denominaciones se harán por el Director del Estado a propuesta de los respectivos Jefes por escala de antigüedad, en igualdad de aptitud y buenos servicios.



Artículo 4.- La propuesta se publicará por el Jefe proponente, en la oficina o Departamento donde ocurriere la vacante, ocho días antes de elevarla al Director, para que quede expedito, a los que en ella fueren agraviados, el recurso que crean convenirles.



Artículo 5.- Cuando tuvieren causa justa para él, lo interpondrán ante el Director, que conocerá sumariamente, declarando justa la propuesta, si la encontrase tal y procediendo a expedir el nombramiento, o devolviéndola al Jefe proponente para que la reforme.



Artículo 6.- En los despachos se expresará siempre la calidad de propuesta, sin la cual, ni se tomará razón en el Tribunal de Cuentas y oficinas a que correspondan, ni se acudirá con el sueldo al que de otro modo fuere provisto.



Artículo 7.- La provisión de empleos jefes en cualquier ramo, u oficio la hará por sí solo el Director del Estado, guardando la opción que corresponda a los inmediatos (previos los necesarios informes) en cuanto la crea compatible con el mejor servicio público y del Estado, siendo responsable de las malas elecciones de dichos jefes.



Artículo 8.- Las de cualquiera otra plaza en servicio del Estado no sujetas a ramo, oficina, o escala determinada serán libres al Director Supremo para colocar a cualquiera de los ciudadanos; que crea más a propósito por su aptitud y calidades, que lo recomienden.



Artículo 9.- La duración de todo empleado será la de su buena y arreglada comportación.




Capítulo IV



De las elecciones de Diputados de las Provincias para el Congreso general y forma de ellas. Asambleas primarias




Artículo 1.- Para las Asambleas primarias, que han de celebrarse para la elección de Diputados de Provincias, se formará antes indispensablemente un censo puntual de todos los habitantes de su distrito, si no estuviese ya formado por lo menos de ocho años a esta parte, con la respectiva separación de Ciudades, Villas y Pueblos.



Artículo 2.- Las Asambleas primarias en las Ciudades y Villas donde hubiesen Municipalidades, se harán en cuatro secciones y cada una será presidida por un miembro de la Municipalidad y dos Jueces de barrio de la mayor probidad, auxiliados de un Escribano, si hubiese número competente de estos oficiales, o en su defecto dos testigos.



Artículo 3.- En cada sección darán su voto los sufragantes por tanto número de electores cuantos correspondan al total de la población, de suerte que resulte un elector por cada cinco mil almas; pero si la Ciudad, o Villa no sufriere las cuatro secciones, se hará la votación en un solo lugar.



Artículo 4.- En la campaña guardará la misma proporción cada elección; pero el método de las secciones será diverso.



Artículo 5.- En cada Asamblea primaria habrá secciones de proporción y cada Ciudadano votar en ella por un elector.



Artículo 6.- El Juez principal del Curato y el Cura con tres vecinos de probidad, nombrados por la Municipalidad del distrito, se juntarán en casa del primero y recibirán los sufragios, según fueren llegando, los cuales depositarán inmediatamente en una arca pequeña de tres llaves, que se distribuirán entre el Juez, el Cura y uno de los vecinos asociados.



Artículo 7.- El sufragio podrá darse de palabra o por escrito abierto o cerrado, según fuere del agrado del sufragante y en él se nombrará la persona que ha de concurrir a la Asamblea electoral, con la investidura de elector.



Artículo 8.- Después de entregado el sufragio, o escrito en una cédula el que se diere de palabra, se retirará el sufragante, cuidando de esto los Jueces, para evitar confusión y altercados.



Artículo 9.- Si alguno dedujese en aquel acto o después queja sobre cohecho o soborno, deberá hacerse, sin pérdida de instantes, justificación verbal de hecho ante los cinco Jueces de aquella sección, reunidos al efecto el acusador y acusados; y siendo cierto serán privados de voz activa y pasiva perpetuamente el sobornante y el sobornado. Los calumniadores sufrirán la misma pena por aquella ocasión y de este juicio no habrá mas recurso.



Artículo 10.- Concluido el término perentorio de dos días, que durará la recepción de votos, quedarán cerrados los actos de aquella sección y al siguiente día el Alcalde con dos de los tres vecinos asociados conducirán la arca cerrada i la sección del número, entregando entonces el Cura su llave al que corresponda.



Artículo 11.- El distrito de Curatos reunidos, que comprendan en su territorio cinco mil almas, es la sección de número.



Artículo 12.- Cuando no hubiere alguna Villa en el Distrito de la sección de número, la Municipalidad inmediata de aquel territorio, señalará el Curato, que ha de ser cabeza de la sección, prefiriendo siempre el de vecindario más numeroso y decidiendo las dudas que en ello ocurran.



Artículo 13.- A la cabeza de sección de número deberán conducirse las arcas de las secciones de proporción, las que recibirán el Juez, el Cura y tres asociados de los de mayor probidad e instrucción, y abriéndolas contarán los sufragios y calificarán la pluralidad, practicando este acto públicamente y a presencia de todos los que quieran concurrir a él.



Artículo 14.- Al que resultare con mayor número de votos para elector, se le notificará, que se traslade inmediatamente al lugar donde ha de celebrarse la Asamblea Electoral.




Capítulo V



De las Asambleas electorales



Artículo 1.- Las Asambleas Electorales se congregarán en la casa Consistorial de la Ciudad o Villa, que tenga Municipalidad, donde deberán reunirse los Electores el día que se señale, según la distancia y circunstancias sin demoras.



Artículo 2.- El Gobernador Intendente, Teniente Gobernador o Subdelegado, que fuese cabeza de Municipalidad, presidirá el primer acto de los Electores, que será nombrar un Presidente de entre ellos para guardar el orden; y nombrado a pluralidad de votos, le cederá el lugar retirándose inmediatamente.



Artículo 3.- La Asamblea Electoral extenderá sus actas con el Escribano de la Municipalidad y podrá acordar previamente tan sólo aquellas cosas, que son precisas para establecer el buen orden y validez de su elección, sin ocuparse en estos actos más tiempo, que el preciso de veinticuatro horas.



Artículo 4.- Procederá inmediatamente a la elección de diputado o diputados para el Congreso, a lo que han sido reunidos los electores y la elección por ahora resultará de la simple pluralidad de votos.



Artículo 5.- Si el caso fuese tal, que por la dispersión de sufragios y la adhesión de cada sufragante al suyo, después de repetida hasta tres veces la votación, no resultase ni simple pluralidad, entonces los que tuviesen igualdad de votos entrarán en suerte y ésta decidirá.



Artículo 6.- Ninguno de los Electores puede darse el voto así mismo y dentro de tercero día debe quedar indispensablemente concluida y publicada la elección, la que el Presidente de la Asamblea Electoral comunicará al electo inmediatamente con testimonio del acta autorizada por el Escribano.



Artículo 7.- Como el censo de que habla el Artículo 1, Capítulo IV ha de ser el fundamento para el número de los Representantes o Diputados, que han de asistir al Congreso General, se arreglará de modo que por cada quince mil almas se nombre uno.



Artículo 8.- Si al formarse este arreglo se hallasen algunas fracciones se observarán las reglas siguientes.



1. Si en la sección de número, que se arregla para elegir, hubiere alguna fracción, que no exceda de dos mil quinientas almas, sólo se votará por un elector, pero si la fracción pasa de este número en la sección, se votará por dos electores.



2. Si en el distrito de las quince mil almas, que debe representar cada Diputado hubiese alguna fracción, que excediese de siete mil y quinientas, se nombrará por ellas en la Asamblea Electoral un Diputado, como si llegase al número señalado; pero, si la fracción fuese menor, no tendrá más Representante y quedará comprendida en la representación que hacen los Diputados por la Provincia.



Artículo 9.- Podrá aminorar el número de sus Representantes para el Congreso, confiriendo los poderes e instrucciones necesarias al que considere bastante y proporcionado, si la falta de fondos para las expensas de aquéllos, distancia u otros motivos de justicia le impidiesen nombrar el número total adecuado a su población, con la precisa calidad de expresar en los poderes las causales de dicha minoración.



Artículo 10.- Ningún Representante Nacional admitirá cargo, empleo o comisión, mientras dure el ejercicio de su representación: si lo admitiere, perderá ésta; a menos que su pueblo lo reelija para ella, en cuyo caso servirá el empleo por substituto.




Sección VI



Del ejército y armada


Capítulo I



De la marina y tropas veteranas



Artículo 1.- En todo lo respectivo a las fuerzas de mar se observará la última ordenanza de marina en todo lo adaptable a las actuales circunstancias del Estado.



Artículo 2.- Residiendo en el Director Supremo toda la autoridad militar con plenitud de facultades en la Marina, Ejércitos y Milicias, cuyas fuerzas debe mandar, nombrará un Comandante de aquélla, subsistiendo para éstos, por ahora, el Estado Mayor General, que servirá también para todas las Milicias de cualquiera clase y condición.



Artículo 3.- Lo dispuesto en el Artículo 3 de límites del Poder Ejecutivo, se entenderá igualmente con el Jefe del Estado Mayor General y Generales de los Ejércitos.



Artículo 4.- No se crearán nuevos Regimientos de línea mientras no se halle completa la fuerza total de los que actualmente tiene el Estado.



Artículo 5.- De los Oficiales sobrantes de todas clases, que en diferentes épocas del Gobierno han sido separados con motivo o sin él, esclarecido y juzgado que sea en unos y otros, si se declarasen expeditos para el servicio, se formará de todos ellos una escala por clases para su colocación en las vacantes de los Regimientos, en que no resulte daño a los de actual servicio en ellos u otras análogas a las circunstancias del individuo.



Artículo 6.- Si los comprendidos en el Artículo anterior disfrutasen actualmente sueldo entero, medio o tercio, pedirá el Director del Estado a los Ministros de Hacienda de todo el territorio alguna razón general de ellos y de las órdenes, que hayan recaído para su abono, reformándolas según lo que resulte de lo que dispone el Artículo antecedente.



Artículo 7.- Hasta el completo arreglo de este punto no se proveerá empleo de sueldo, excepto los de escala natural en los cuerpos a propuesta de sus Jefes según ordenanza y por el preciso conducto del Estado Mayor General, al que se le pasará la escala, de que trata el Artículo 5, para que se tengan presentes en colocación o retiro.



Artículo 8.- Por ahora y hasta el arreglo general de la Milicia, que debe presentarse, según se previene en este Reglamento, quede en lugar de la antigua comisión el Tribunal Militar, que se halla establecido bajo el reglamento por que actualmente se gobierna, con la calidad de que el defensor de los reos deba asistir a la confesión personalmente.



Artículo 9.- Hallándose abolido el Artículo del referido reglamento, que impone al desertor la pena de muerte por primera deserción y calidad agregada de no valerle la excepción de inasistencia del preso, regirá en adelante la ordenanza militar y pena que ella establece para los casos de deserción.



Artículo 10.- Se cumplirá en todo el territorio del Estado la orden de 30 de enero de 1814, sobre reemplazo de desertores.



Artículo 11.- Será uno de los primeros cargos de residencia, para la imposición del condigno castigo a los Gobernadores Intendentes. Tenientes-Gobernadores y Subdelegados, el no velar incesante y vigorosamente [sic: o] sobre la aprehensión de desertores.



Artículo 12.- Si fuese comprobada su negligencia en este punto antes de concluido el periodo de su mando, serán removidos por el Director del Estado, sin disimulo ni tolerancia.



Artículo 13.- Los Alcaldes de Hermandad y Pedaneos de los curatos y campaña, en igual caso, incurrirán por la primera vez en cien pesos de multa, aplicados para gastos de reclutas y si continuaren negligentes serán removidos.



Artículo 14.- Al Soldado, que delatare un desertor, siendo aprehendido, se le gratificará inmediatamente con diez pesos cargados luego al haber, que éste devengare y se le abonarán en su filiación dos años para el vencimiento de su empeño, o premios de constancia.



Artículo 15.- Se leerán a los soldados con frecuencia por los Oficiales subalternos de sus respectivas compañías entre las leyes penales de Ordenanza los Artículos 26 hasta el 43 inclusive del Título X, Tratado 8.º.



Artículo 16.- Estando este en la mayor parte reformado por diferentes ordenes posteriores, se metodizará a la mayor brevedad por otro, que forme una comisión militar de tres individuos nombrados por el Director del Estado, asociados del Asesor General de Guerra y concluido lo pasará al Congreso para la sanción.



Artículo 17.- Nombrará asimismo el Director otra comisión de cinco militares de la mejor instrucción y conocimientos, para que trabajen un plan general y uniforme del sistema militar del Estado, que abrace las fuerzas veteranas, las Milicias Nacionales y las Cívicas.



Artículo 18.- Nombrará otra del número de individuos que juzgue conveniente para formar un plan general de arreglo de la Marina según sus ramos; formación de ordenanzas de corso; habilitación de puertos, escuelas de náutica y matemáticas, pasándolo a su conclusión al Congreso.



Artículo 19.- Establecerá en la Capital una Academia permanente, nombrando al maestro de ella, para instrucción de los Cadetes de los Regimientos de infantería y cabellería [sic: a] sobre un plan, que deberá dar el Estado Mayor General, previa la aprobación del Director Supremo.




Capítulo II



De las milicias nacionales



Artículo 1.- Todo individuo del Estado nacido en América: todo extranjero, que goce de sufragio activo en las Asambleas Cívicas: todo español europeo con carta de ciudadano; y todo africano y pardo libres, habitantes de las Ciudades, Villas, Pueblos y Campañas, desde la edad de quince años hasta la de sesenta, si tuviesen robustez, son soldados del Estado, obligados a sostener la libertad e independencia, que se halla declarada.



Artículo 2.- Del conjunto de todos estos habitantes se formará inmediatamente a la posible brevedad, en todas las Provincias, por los respectivos Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores y Subdelegados, un Cuerpo de Milicia Nacional reglada de infantería o caballería, según las proporciones de la Provincia y sobre el pie de fuerza, que determinará el Director del Estado, por Regimientos, Batallones, Escuadrones o Compañías sueltas con sujeción al Reglamento de 14 de enero de 1801 dado para las Milicias Provinciales, informando el Estado Mayor General sobre las variaciones y adiciones, que crea necesarias.



Artículo 3.- El Gobernador Intendente, Teniente Gobernador o Subdelegado, será el Comandante nato en su respectivo Departamento, durante el tiempo de su gobierno, de la Milicia Nacional reglada y hará todas las propuestas de Oficiales al Director del Estado por conducto del Estado Mayor General. En el Departamento de Buenos Aires será igualmente el Gobernador, Comandante de la Milicia Nacional, siempre que sea militar y cuando no, lo será el que fuese Comandante General de las armas.



Artículo 4.- En ellas deberán ser colocados todos los individuos, que se hallasen con despachos de Milicia Provincial desde la fecha del citado Reglamento, siendo Americanos o españoles europeos con carta de ciudadanía.



Artículo 5.- Será una de las primeras obligaciones de los Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores, o Subdelegados, mantener el Cuerpo de Milicia Nacional reglada de su cargo en disciplina, arreglo y buen orden.



Artículo 6.- El objeto principal de esta Milicia será acudir a la defensa del Estado y al auxilio y reposición de los Ejércitos de línea, cuando la necesidad lo exija.



Artículo 7.- En el caso preciso de sacar una parte de esta Milicia para la reposición de los Ejércitos, cuidarán los indicados jefes de hacerlo con individuos expeditos sin embarazos justos, que los excepcionen, reponiendo inmediatamente la falla, que resulte para mantener integra la fuerza nacional de su cargo.




Capítulo III



De las milicias cívicas



Artículo 1.- De los habitantes de dentro del recinto de las Ciudades, Villas o Pueblos se formará el Cuerpo de Milicia Cívica por Regimientos, Batallones, o Compañías sueltas.



Artículo 2.- Esta Milicia se compondrá únicamente de los vecinos, que cuenten con una finca, o propiedad cuando menos del valor de mil pesos, como igualmente de los dueños de tienda abierta o de cualquiera que ejerza algún arte u oficio público.



Artículo 3.- En el Departamento de Buenos Aires la Milicia Cívica queda sujeta al Cabildo, con subordinación al Director del Estado, conforme al Artículo 11, Sección III y II del Capítulo I, Sección VI.



Artículo 4.- En el resto de los demás Pueblos los Cabildos tendrán el mando de las que puedan organizar, sin perjuicio del que corresponde a los respectivos Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores y Subdelegados, por razón de sus empleos.



Artículo 5.- Los nombramientos de Oficiales hasta Capitán inclusive se harán por el Director de la propuesta de los respectivos Jefes de los Tercios, que elevará el Cabildo por conducto del Estado Mayor General; haciendo el Ayuntamiento por sí la propuesta de la Plana Mayor.



Artículo 6.- Para que no quede sin ejercicio la jurisdicción ordinaria, ni se recargue indebidamente la militar, sólo disfrutarán el fuero los individuos veteranos, que sean incorporados en ella como jefes, o como Sargentos y Cabos para la enseñanza.



Artículo 7.- El instituto principal de esta Milicia Cívica será mantener el orden y tranquilidad de los Pueblos, auxiliar la administración de Justicia y defender la Patria.



Artículo 8.- Ningún Soldado veterano, nacional o cívico, a quien se confía la arma blanca o de fuego para defender la Patria y sostener el orden público, podrá hacer uso de ella fuera de facción contra ningún habitante del Estado.



Artículo 9.- El que de este modo usare de ella contra cualquier habitante del Estado, será juzgado y castigado dentro del tercero día por el respectivo Juez, para satisfacción de la vindicta pública altamente interesada en la seguridad individual.




Sección VII



Seguridad individual y libertad de imprenta


Capítulo I



De la seguridad individual



Artículo 1.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden el orden público, ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados.



Artículo 2.- Ningún habitante del Estado estará obligado a hacer lo que no manda la ley clara y expresamente, ni privado de lo que ella del mismo modo no prohíbe.



Artículo 3.- El crimen es sólo la infracción de la ley, que está en entera observancia y vigor, pues sin este requisito debe reputarse sin fuerza.



Artículo 4.- Ningún habitante del Estado puede ser penado, ni confinado, sin que preceda forma de proceso y sentencia legal.



Artículo 5.- Todos los mandamientos o providencias, que en uso legítimo de su autoridad expidan todos los Magistrados, para el buen orden de los Pueblos y dirección de los negocios de su instituto, deberán ser por escrito.



Artículo 6.- Se exceptúan las órdenes relativas al Ejército y sus individuos en asuntos del servicio, en que se observará la Ordenanza de las Provincias de la Unión.



Artículo 7.- Todo Ciudadano podrá tener en su casa pólvora, armas blancas y de fuego para la defensa de su persona y propiedades en casos urgentes, en que no puedan reclamar la autoridad y protección de los Magistrados.



Artículo 8.- El Gobierno no podrá exigírselas, sino por su justo precio, cuando sean necesarias para la defensa del Estado.



Artículo 9.- La casa de un Ciudadano es un sagrado, que no puede violarse sin crimen y sólo en el caso de resistirse a la convocación del Juez podrá allanarse.



Artículo 10.- Esta diligencia se hará con la moderación debida, personalmente por el mismo Juez y en el caso que algún urgente motivo se lo impida, dará el delegado orden por escrito con las especificaciones convenientes, dejando copia de ella al individuo, que fuere aprehendido y al dueño de la casa si la pidiere.



Artículo 11.- Ningún Ciudadano podrá resistir la prisión de su persona o embargo de sus bienes decretado por el Juez competente; pero tendrá derecho de reclamar las disposiciones de este Reglamento, referentes a la seguridad individual, expresadas en el Capítulo III, Sección IV y repetir contra el Juez o comisionado, que las quebrantase según la responsabilidad, que le resulte.



Artículo 12.- Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del Estado o retirarse siempre que por esto no se exponga la seguridad del país, o sean perjudicados sus intereses públicos.



Artículo 13.- Las anteriores disposiciones, relativas a la seguridad individual, jamás podrán suspenderse.



Artículo 14.- Cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento que comprometa la tranquilidad pública, o la seguridad de la Patria, no pueda observarse cuanto en él se previene, las autoridades, que se viesen en esta fatal necesidad, darán razón de su conducta al Congreso, quien examinará los motivos de la medida y el tiempo de su duración.




Capítulo II



De la libertad de imprenta



Artículo 1.- Se observará el decreto de la libertad de imprenta expedido en 26 de octubre de 1811, que se agregará al fin de estos Artículos como parte de este Capítulo.



Artículo 2.- Para facilitar el uso de esta libertad se declara, que todo individuo natural del país o extranjero puede poner libremente imprentas públicas en cualquiera Ciudad o Villa del Estado, con sola la calidad de previo aviso al Gobernador de la Provincia, Teniente Gobernador y Cabildos respectivos y que los impresos lleven el nombre del impresor y lugar donde exista la imprenta.



Artículo 3.- Los Intendentes de Policía cuidarán con particular celo que en los periódicos y papeles públicos se hable con la mayor moderación y decoro posible, sin faltar al respeto debido a los Magistrados, al público y a los individuos en particular.



Artículo 4.- En el caso, que alguno de los periodistas infrinja estos precisos deberes, dichos Intendentes, sin perjuicio del derecho del ofendido, lo manifestarán al Tribunal de la libertad de imprenta, que deberá obrar en el examen del hecho con toda escrupulosidad conforme a su instituto.




Decreto de la Libertad de Imprenta del 26 Octubre de 1811:


Artículo 1.- Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin previa censura. Las disposiciones contrarias a esta libertad quedan sin efecto.



Artículo 2.- El abuso de esta libertad es un crimen; su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares; y a todos los ciudadanos, si compromete la tranquilidad pública, la conservación de la Religión Católica o la Constitución del Estado. Las autoridades respectivas impondrán el castigo según las leyes.



Artículo 3.- Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación y graduación de estos delitos se creará una Junta de nueve individuos con el título de Protectora de la libertad de imprenta. Para su formación presentará el Cabildo una lista de cincuenta Ciudadanos honrados, que no estén empleados en la administración del Gobierno: se hará de ellos la elección a pluralidad de votos. Serán electores natos el Prelado Eclesiástico, Alcalde de primer voto, Sindico Procurador, Fiscal de la Cámara y dos vecinos de consideración nombrados por el Ayuntamiento. El Escribano del Pueblo autorizará el acto y los respectivos títulos, que se librarán a los electos sin pérdida de instantes.



Artículo 4.- Las atribuciones de esta Autoridad Protectora, se limitan a declarar de hecho si hay o no crimen en el papel, que da mérito a la reclamación. El castigo del delito después de la declaración corresponde a las Justicias. El ejercicio de sus funciones cesará al año de su nombramiento, en que se hará nueva elección.



Artículo 5.- La tercera parte de los votos en favor del acusado hace sentencia.



Artículo 6.- Apelando alguno de los interesados, la Junta Protectora sorteará nueve individuos de los cuarenta y nueve restantes de la lista de presentación: se reveerá el asunto y sus resoluciones, con la misma calidad en favor del acusado, serán irrevocables. En casos de justa recusación se substituirán los recusados por el mismo arbitrio.



Artículo 7.- Se observará igual método en las Capitales de Provincia, substituyendo al Prior de Consulado el Diputado de Comercio y al Fiscal de la Cámara el Promotor Fiscal.



Artículo 8.- Las obras, que tratan de Religión, no pueden imprimirse sin previa censura del Eclesiástico. En caso de reclamación se reverá la obra por el mismo Diocesano asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora; y la pluralidad de votos hará sentencia irrevocable.



Artículo 9.- Los autores son responsables de sus obras, o los impresores no haciendo constar a quien pertenecen.



Artículo 10.- Subsistirá la observancia de este Decreto hasta nueva determinación del Congreso».





Capítulo final



Providencias generales



Artículo 1.- El Reglamento de Policía, expedido en 22 de diciembre de 1812 para la Capital de Buenos Aires y su campaña, subsistirá por ahora con las limitaciones siguientes:



1. Las funciones del Intendente de Policía quedan reunidas como están al Gobierno Intendencia de está Provincia.



2. Permanecerán por ahora los tres Comisarios con las facultades y distribuciones del ramo, que les están señaladas en él, bajo la inspección del Intendente, y no habrá entre ellos, más preferencia, que la de posesión de sus empleos.



3. Fuera del sueldo que disfrutan, les será prohibido llevar emolumentos, ni gajes algunos por cualquiera especie de pensión que tengan en calidad de tales Comisarios.



4. El Intendente no podrá emprender obra, que demande gastos al ramo, sin haber pedido antes informe del Cabildo y de los tres Comisarios, y obtenido después aprobación del Director Supremo. Todo pago, que se mande fuera del orden establecido en dicho Reglamento, no será satisfecho en la Tesorería, sino fuere aprobado por el Supremo Director; y el Tesorero será responsable a la reintegración de lo que entregase con infracción de este Artículo.



5. Quedan revocados los Artículos 3, 4 y 5, que establecen un Asesor, Portero y Escribano del ramo, debiendo servir este último cargo el que fuere de Gobierno. El 8, 10 y 14, sólo tendrán efecto en cuanto sean compatibles con la seguridad individual, libertad de imprenta y demás derechos del hombre, que quedan declarados-



6. El 41 de la instrucción circular de Alcaldes de Barrio sólo tendrá observancia en la parte, que sea conciliable con los establecidos en el Capítulo sobre la libertad de imprenta.



7. Todas las mudanzas y alteraciones, que se hubiesen hecho en contravención del citado Reglamento de Policía y a lo que dispuso el Estatuto Provisional de 5 de mayo de 1815, en el Artículo 1, Capítulo final de Providencias Generales, serán reformadas inmediatamente, quedando suprimida la plaza de cuatro comisarios establecidos últimamente.



Artículo 2.- Los Ayuntamientos de las demás Ciudades y Villas del Estado nombrarán una Comisión compuesta de vecinos de los mejores conocimientos y celo por el bien público, que teniendo presente el citado reglamento de la capital u otros forme uno adaptable a las circunstancias particulares del lugar y se remita al Congreso para su aprobación.



Artículo 3.- Queda restituido con arreglo a las leyes el otorgamiento de fianzas, que deben dar los Administradores de rentas del Estado y funcionarios públicos de cualquier clase, que antes de ahora estaban obligados a prestarlas, en la cantidad y forma de su peculiar destino. En su virtud todos los que en la actualidad se hallan ejerciendo empleos que por su naturaleza estén gravados con fianzas, las otorgarán dentro del termino perentorio de dos meses desde la fecha de este Reglamento, cuidando de ello el Director Supremo y los Intendentes, con la calidad de darse con cuatro individuos por cuartas partes.



Artículo 4.- Queda restituida a los Ministros de Hacienda y Administradores de Aduana, la jurisdicción coactiva para el cobro y recaudación de las deudas ciertas y líquidas a favor del Estado.



Artículo 5.- Quedan sin efecto las leyes y decretos que hizo la última Asamblea sobre profesiones religiosas.



Artículo 6.- Las contribuciones, que se impusiesen en una provincia en beneficio particular de ella, no serán transcendentales a otra.



Artículo 7.- Todas las Provincias de la Unión, Ciudades y Villas con Ayuntamiento pueden, sin necesidad de licencia y con sólo aviso instruido al Director, hacer todos establecimientos, que crean serles útiles, y promuevan su industria, prosperidad, artes y ciencias sin perjudicar los fondos del Estado.



Artículo 8.- Todos los que se hallen con carta de ciudadanía que no haya sido expedida inmediatamente por la anterior Asamblea General Constituyente, por el presente Congreso, o actual Supremo Director en virtud del decreto de 29 de agosto, las presentarán a éste para su ratificación si la mereciesen y sin esta calidad no deberán tener efecto.



Artículo 9.- Todo funcionario público de Gobierno, incluso el Supremo Director del Estado y sus Secretarios, estará sujeto a juicio de residencia, concluido que sea el término de su oficio: El Director y sus Secretarios ante el Congreso y los demás empleados ante Jueces que aquel nombrase, teniendo los residenciados abierto el juicio por el término de cuatro meses, pasado el cual quedarán libres de él.



Artículo 10.- El presente Reglamento empezará a observarse en todo el territorio del Estado desde su publicación, que dispondrá el Supremo Director se haga en la forma conveniente, quedando abolidos los Artículos del Estatuto Provisorio formado por la Junta de Observación, que no están comprendidos en éste; y sin efecto los Reglamentos, Leyes y Decretos anteriores, en lo que se opongan a lo dispuesto por el presente. Sancionado por el Soberano Congreso, sellado con el sello provisional, firmado por el Presidente en turno y refrendado por su Secretario en Buenos Aires, a tres de diciembre de mil ochocientos diecisiete.



Pedro León Gallo, Presidente - Dr. José Eugenio De Elías, Secretario.