primeros proyectos
1813 - proyecto de la Comisión Oficial del Segundo Triunvirato
 
 

Por decreto del 4 de Noviembre de 1812. el Triunvirato designó una Comisión que debía redactar un proyecto de Constitución para ser sometido a examen de la Asamblea del año XIII. El proyecto fue presentado pero aquellano entró a considerarlo. Formaban la comisión Don Gervasio de Posadas, Dr. D. Pedro José Agrelo, Dr. D. Nicolás Herrera, Dr. D. Valentín Gómez, Dr. D. Pedro Somellera, Dr. D. Manuel García y D. Hipólito Vieytes (Gazeta Ministerial del Gobierno de Buenos-Ayres, viernes 3 de Noviembre de 1812).



Capítulo I


Artículo 1 .- Las provincias del Río de la Plata, forman una República libre e independiente.


Artículo 2 .- La soberanía del Estado reside esencialmente en el pueblo.


Artículo 3 .- El pueblo es la reunión de todos los hombres libres de la República.



Capítulo II


Del territorio de la República


El territorio de la República comprende las provincias de Buenos Aíres, Córdoba, Salta, Potosí, Charcas, Cochabamba, La Paz, la del Cuyo y Banda Oriental y la del Paraguay, si adoptase la presente Constitución.



Capítulo III


De la religión


Artículo 1 .- La Religión Católica es la religión del Estado. él la protege y mantendrá del tesoro público las iglesias, el culto público y sus ministros, en la forma que oportunamente establecerán las leyes.


Artículo 2 .- Ningún ciudadano podrá desde entonces, ser forzado a pagar contribución alguna con objeto de religión.


Artículo 3 .- Ningún habitante de la República puede ser perseguido ni molestado en su persona y bienes por opiniones religiosas, con tal que no altere el orden público y respete las leyes y costumbres piadosas del Estado.



Capítulo IV


Del Gobierno


Artículo 1 .- El ejercicio del Poder soberano de la República, reside en el Congreso, en los depositarios del poder ejecutivo y en los tribunales establecidos por la ley.


Artículo 2 .- La potestad de hacer las leyes reside en el Congreso.


Artículo 3 .- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en los depositarios del Poder Ejecutivo.


Artículo 4 .- La potestad de aplicar las leyes reside en los tribunales de justicia establecidos por la ley.



Capítulo V


De los derechos del ciudadano


Artículo 1 .- Todos los ciudadanos gozan de igualdad ante la ley, de libertad civil, de seguridad individual y real, bajo la inmediata protección de las leyes.


Artículo 2 .- Los ciudadanos tienen libertad de sufragar y derecho a ser elegidos, en la forma y bajo las condiciones que establece la Constitución.



Capítulo VI


De los ciudadanos


Artículo 1 .- Son ciudadanos los hombres libres que, nacidos y residentes en el territorio de la República, se hallen inscriptos en el registro cívico. Ningún hombre nace esclavo en el territorio de la República, desde la aceptación de la Constitución. Los esclavos que de nuevo entrasen de otro territorio extranjero adquieren libertad por el solo hecho de pisar las tierras de la República.


Artículo 2 .- Son también ciudadanos los extranjeros que después de cinco años de vecindad y residencia no interrumpida en el país, o que arraigados en él o establecidos en el comercio con capital propio, o ejerciendo alguna útil industria y pagando las contribuciones se hallen inscriptos en el registro cívico.


Artículo 3 .- El ejercicio de los derechos de ciudadano se suspende: a) Por no tener la edad de 8 años; b) Por interdicción judicial, por causa de demencia o imbecilidad; c) Por deudor declarado judicialmente fallido o por hallarse ejecutado por el fisco; d) Por acusación de crimen a que corresponda pena infamante o aflictiva; e) Por no tener empleo, arte o profesión queje asegure su subsistencia de un modo independiente y conocido; g) Por no saber leer y escribir; entendiéndose en ejercicio esta ley después de doce años contados desde la sanción de la Constitución; h) Por no estar inscripto en el registro cívico.


Artículo 4 .- La calidad de ciudadano se pierde: a) Por la naturalización en país extranjero; b) Por la aceptación de empleos, pensiones o distinciones de un gobierno extraño; c) Por la imposición de penas aflictivas e infamatorias hasta obtener rehabilitación; d) Por la residencia continuada de más de 7 años en el país extranjero, sita haber obtenido licencia de la República. En este caso no volverá a obtener la calidad de ciudadano sino con las mismas condiciones que cualquier extranjero.


Artículo 5 .- En consideración a la conducta hostil que la generalidad de los españoles europeos han observado constantemente contra la libertad de las Provincias Unidas; a que su obstinada resistencia no ha cedido ni con la fuerza del tiempo, ni con la evidencia de la razón, ni con el atractivo poderoso de la sangre, de la amistad y de las fortunas que los unen al país, se declara que los españoles europeos, no entran al ejercicio de sus derechos de ciudadanos hasta después de un año de haber sido reconocida la República por la España, sino fuese sojuzgada, o por las demás potencias si lo fuese.


Artículo 6 .- Se exceptúan de esta ley general los españoles europeos que por sus servicios y adhesión manifiesta a la República, obtengan del Congreso, antes de aquella época, o de la asamblea inmediata, la honrosa distinción de ciudadanos.



Capítulo VII


De las elecciones de las asambleas primarias


Artículo 1 .- Las asambleas primarias o juntas electorales de parroquias, las formarán todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la respectiva parroquia, comprendiéndose entre éstos los eclesiásticos seculares.


Artículo 2 .- Estas juntas se celebrarán siempre el primer domingo del mes de...


Artículo 3 .- En las juntas de parroquias se nombrará por cada quinientas almas, un elector parroquial.


Artículo 4 .- Si el número de almas excediese de 750, aunque no llegue a mil, se nombrarán dos electores; si excediese de 250, aunque no llegue 500, se nombrarán tres; y así progresivamente.


Artículo 5 .- En la parroquia, cuyo número de almas no llegue a 500 con tal que tenga 375, se nombrará un elector; si no llegase a este número se reunirá a la parroquia más inmediata para nombrar el elector o electores que le correspondan.


Artículo 6 .- Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de 8 años, vecino y residente en la parroquia.


Artículo 7 .- Las juntas de parroquia serán convocadas y presididas por el alcalde de la ciudad, villa o pueblo en que se congregaren, con asistencia del cura-párroco, para mayor solemnidad.


Artículo 8 .- Estos presidentes no tienen otras funciones que las de convocar la junta, y presidir al acto de nombrar un presidente entre los mismos ciudadanos que componen la asamblea.


Artículo 9 .- Llegada la hora de la reunión que se hará en las casas consistoriales, donde las hubiese, y donde no en la casa que, designe el presidente, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia y en ella se celebrará una misa solemne al Espíritu Santo, por el cura-párroco, quien hará un discurso proporcionado al objeto.


Artículo 10 .- Concluida la misa volverán a las casas consistoriales si las hubiese, y si no en la misma iglesia sedará principio a la junta nombrando dos reguladores y un secretario, y enseguida un presidente a pluralidad de votos. Terminado este acto se retirará el jefe político que había presidido hasta, entonces.


Artículo 11 .- Si se dudase sobre la habilitación de alguno de las concurrentes para votar, la misma junta decidirá y no habrá recurso de esta decisión.


Artículo 12 .- Luego se procederá a la votación del modo siguiente: Cada votante se acercará al presidente, reguladores y secretario, que estarán juntos y éste recibirá el voto que escribirá en una lista a su presencia. En éste y los demás actos, nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder para siempre el derecho de votar. El presidente, reguladores y secretario votarán siempre los primeros.


Artículo 13 .- Concluido este acto el presidente, reguladores y secretario, reconocerán las listas, y aquel publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos, por reunir mayor número de votos.


Artículo 14 .- El secretario extenderá la acta que con él firmará el presidente, los reguladores y cuatro de los vecinos concurrentes. Una copia de esta acta firmada por los mismos se entregará como credencial a cada uno de los elegidos.


Artículo 15 .- Ningún ciudadano puede excusarse de estos encargos por pretexto alguno.


Artículo 16 .- Es prohibido a los ciudadanos presentarse con armas en la asamblea parroquial.


Artículo 17 .- Verificado el nombramiento se disolverá inmediatamente la asamblea sin que pueda prorrogar su sesión por pretexto alguno; reputándose criminal el hecho y nulos los actos ulteriores.



De las asambleas electorales de partido


Artículo 1 .- Los electores parroquiales forman las juntas electorales de partido. Se congregarán en la cabecera de cada partido. Ellas deben nombrar los electores para la asamblea general de provincia.


Artículo 2 .- éstas se celebrarán siempre en el primer domingo del mes de...


Artículo 3 .- Los electores de partido nombrarán un elector de provincia para cada cuatro mil almas.


Artículo 4 .- Un exceso de dos mil sobre cuatro mil almas dará un elector más en cada partido, y en esta proporción sucesivamente. Si el exceso no alcanza a dos mil se reputará cero.


Artículo 5 .- Las asambleas de partido serán convocadas y presididas en sus primeros actos por el jefe político del partido, como los presidentes de las asambleas primarias. A ellas presentarán sus credenciales los electores parroquiales.


Artículo 6 .- Convocados los electores por el jefe político del partido, se juntarán en las casas consistoriales a la hora señalada, y permaneciendo abiertas las puertas, nombrarán luego un secretario y dos reguladores, y enseguida un presidente a pluralidad de votos. Quedarán comisionados el secretario y reguladores para reconocer las credenciales de los electores concurrentes, y se nombrará otra comisión de éstos para calificar la de aquéllos, con lo cual se levantará la sesión.


Artículo 7 .- Reunida la asamblea al siguiente día presentarán las comisiones los reparos que tuviesen acerca de las credenciales. La asamblea decidirá y de sus decisiones no habrá recurso.


Artículo 8 .- Luego pasará la asamblea con su presidente a la iglesia parroquial del pueblo a oír la misa del Espíritu Santo que celebrará el sacerdote más autorizado con la solemnidad posible.


Artículo 9 .- Concluido este acto, regresarán a la sala consistorial, y empezará la elección de los electores de provincia, que se hará en los mismos términos que las de parroquia.


Artículo 10 .- La mitad del total de votos y uno más hacen pluralidad para la elección. Si en ninguno hubiese concurrido la pluralidad, los dos que hayan reunido más votos se propondrán para segunda votación y se dará por elegido el que tenga más votos. En caso de igualdad se decidirá por suerte. El presidente, reguladores y secretario regulan la votación del mismo modo que para las elecciones de parroquia.


Artículo 11 .- Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano en ejercicio, mayor de años, vecino y residente en el mismo partido, ya sea seglar ya eclesiástico secular.


Artículo 12 .- El secretario extenderá la acta en el libro de elecciones que firmará el presidente, los reguladores y cuatro de los electores. Sacará luego copias certificadas, de las cuales una remitirá el presidente al jefe político de la provincia y entregará otra igual a cada uno de los elegidos.


Artículo 13 .- Concluido este acto se procederá a nombrar el elector que ha de concurrir a la elección del senador que nombre la provincia. Esta votación se hará en los mismos términos, y solo se nombrará un elector por cada partido.


Artículo 14 .- Este elector ha de tener las mismas cualidades que los otros y además ha de ser mayor de años, padre de familia y propietario.


Artículo 15 .- Extendida el acta, se sacarán dos copias en la forma expresada, y remitiéndose una al jefe de la provincia se entregará la otra al elector nombrado.


Artículo 16 .- Los individuos de las asambleas pueden ser nombrados electores.



De las asambleas comunales de provincia


Artículo 1 .- Estas asambleas de provincia se compondrán de los electores de sus partidos.


Artículo 2 .- Se celebrará siempre el día primero del mes de...


Artículo 3 .- Serán presididas por el primer juez político de la provincia, a quien se presentarán los electores con el documento de su elección, o credencial de su personería. El presidente no tiene voto en las elecciones.


Artículo 4 .- Convocados por el presidente se reunirán los electores a la hora señalada en las casas consistoriales, o si fuesen éstas reducidas, en un edificio el más capaz de la ciudad, a puerta abierta. Empezará la sesión por el nombramiento a pluralidad de votos del secretario y dos reguladores de entre los miembros de la misma asamblea.


Artículo 5 .- El secretario leerá luego los Artículos de la presente Constitución que tratan de elecciones. Enseguida entregarán los electores sus documentos de elección y el presidente los que haya recibido de los partidos, para que los examinen los reguladores y el secretario, nombrándose otra comisión para inspeccionar los de éstos, con lo cual levantará la sesión el presidente.


Artículo 6 .- Al día siguiente reunida la asamblea, se oirá el informe de las comisiones sobre la validez de los nombramientos, y si hubiese dudas sobre ella, ya por defecto de la elección, o ya por inhabilidad de los elegidos, la asamblea decidirá en el mismo acto sin recurso.


Artículo 7 .- La asamblea se dirigirá luego a la iglesia catedral a invocar el auxilio del Ser Supremo. El obispo o prelado eclesiástico, celebrará una misa solemne, y exhortará convenientemente al pueblo y a la asamblea, que regresará en el mismo orden concluido el acto.


Artículo 8 .- Entrados que sean en la sala de las sesiones ocuparán inmediatamente los electores sus asientos; a excepción del presidente, reguladores y secretario, que tendrán asientos separados, cerca de la mesa donde han de escribirse los votos.


Artículo 9 .- Enseguida levantándose el Presidente preguntará en alta voz a los ciudadanos concurrentes, si tienen que acusar a algún individuo de la asamblea, de soborno o cohecho para ganar la votación en favor de determinada persona. Si algún ciudadano pusiese acusación, deberá hacer allí mismo la justificación pública y verbal del hecho. Y si la hiciere, los convencidos del delito serán privados del derecho de sufragar, hasta obtener rehabilitación del Congreso. Si no se justificase la acusación, sufrirá igual pena el acusador. Esta resolución se efectuará sin recurso.


Artículo 10 .- Se procederá enseguida por los electores presentes a la elección de los diputados de la sala de representantes en la misma forma prevenida en el ...


Artículo 11 .- Luego procederán los electores por el mismo orden a la elección del diputado que haya de subrogar en caso dé muerte del propietario, o de impotencia para desempeñar sus funciones, declarada por el Congreso.


Artículo 12 .- Para ser elegido miembro de la sala de representantes, se requiere la edad de años y 7 de ciudadano en el ejercicio de sus derechos, y que sea residente, en la provincia al tiempo de la elección, y nacido o avecindado en ella.


Artículo 13 .- El número de diputados representantes, será proporcional a la población de cada provincia.


Artículo 14 .- Se nombrará un diputado de la sala de representantes por cada veinte y cinco mil almas.


Artículo 15 .- Las elecciones deben hacerse en una sola sesión, sin que ésta pueda levantarse ni prorrogarse hasta quedar nombrados los electores, pena de nulidad.


Artículo 16 .- El presidente participará al senado los ciudadanos elegidos para la sala de representantes, por medio de oficio a que acompañará una copia de la acta de elecciones, con las mismas formalidades que las de los electores de parroquia y partido.


Artículo 17 .- Hecha ya la elección de los representantes, levantará la sesión el presidente y convocará para el día inmediato a los electores del senado.


Artículo 18 .- Reunidos a la hora señalada nombrarán un secretario y dos reguladores. Inmediatamente se procederá a insacular los nombres de los individuos de la municipalidad, de los cuales se sacará a la suerte el número correspondiente a la mitad de los electores. Hecho el sorteo se llamarán los municipales nombrados que integrarán la asamblea electoral.


Artículo 19 .- Luego se leerán por el secretario las listas de los ciudadanos notables de la provincia en que serán comprendidos los nacidos y avecindados en ella que por su virtuosa conducta, ilustración y buen desempeño de las magistraturas que hubiesen obtenido, gocen de más consideración.


Artículo 20 .- Los electores, después de leídas las listas, podrán tenerlas a la vista, y notando detenidamente las cualidades que concurran en cada uno, procederán a la elección cuando el presidente lo ordene.


Artículo 21 .- El presidente no mandará se proceda a votación, sino después que a pluralidad de votos se declare bien meditada la materia.


Artículo 22 .- No podrá votarse sino dos horas después de leídas las listas.


Artículo 23 .- Pasadas 6 horas ordenará absolutamente que se vote el Presidente.


Artículo 24 .- Los electores votarán acercándose de uno en uno a la mesa por el orden en que estén sentados; y escribirán delante del secretario y reguladores, en cédulas separadas el nombre del ciudadano por quien sufragan, así para senador propietario como para el que haya de subrogarle en caso de muerte o inhabilitación.


Artículo 25 .- La regulación se hará en los términos expresados en el 0 de las elecciones de partido.


Artículo 26 .- Se observará en estas elecciones el 5 de las de representantes.


Artículo 27 .- Ninguno puede ser elegido senador que no sea ciudadano en el ejercicio de sus derechos, nacido o avecindado en la provincia que le elige, mayor de años, y que goce de una renta procedente de bienes propios, o que haga profesión de letras.


Artículo 28 .- No podrá ser reelegido ningún representante, sino después de pasados dos años sobre los dos de su nombramiento, ni senador sino pasados cuatro años sobre los 6 de su nombramiento.


Artículo 29 .- El censo de las provincias para el número de representantes debe hacerse dentro de los tres años inmediatos.


Artículo 30 .- Entre tanto, la asamblea constituyente dará la forma, y señalará, por un cálculo aproximado, el número de diputados para el primer Congreso que deben dar las respectivas ciudades y provincias.


Artículo 31 .- El Congreso deberá reunirse dentro de dos años cuando más tarde.




Adiciones a este Capítulo


4. Nombrará el contador y tesorero general y el fiscal general del Estado.


5. Examinará y aprobará las cuentas del gasto anual de los fondos públicos, que le presentará el ministro de hacienda.


6. Formará el proceso sumario para acusar por medio del procurador general a los reos de Estado y de malversación de los fondos públicos ante la alta corte de justicia, y a los jueces que han infringido la ley y las formas establecidas.


7. Formará el proceso para la acusación del directorio ejecutivo y secretarios de Estado. Esta acusación se hará ante el senado después que éste haya declarado que hay lugar a ella.




Capítulo VII


Del cuerpo legislativo


Artículo 1 .- El cuerpo legislativo es el Congreso de las provincias que se compondrá de un senado y de una sala de representantes.


Artículo 2 .- La sala de representantes se compondrá de ciudadanos elegidos cada dos años, por las asambleas electorales de las provincias.


Artículo 3 .- El senado de la República se compondrá de un senador de cada provincia, elegido por la asamblea electoral de ella por seis años.


Artículo 4 .- Juntos los senadores después de la primera elección, se dividirán lo más igualmente que pueda ser en tres clases.


Artículo 5 .- Los asientos de los senadores de la primera clase vacarán a los dos años, los de la segunda a los cuatro, y los de la tercera a los seis. De manera que una tercera parte del senado se renovará cada dos años.




Capítulo IX


De las facultades de la Sala de Representantes


Artículo 1 .- La sala de representantes, elegirá su presidente y demás oficiales.


Artículo 2 .- Ella sola tendrá el poder de acusación contra los empleados públicos sin excepción.


Artículo 3 .- Ella solo podrá proponer los proyectos de contribuciones o los aumentos en las ya impuestas.



Capítulo X


De las facultades del Senado


Artículo 1.- El Senado elegirá su presidente y oficiales subalternos. Sólo el senado tendrá poder para procesar los acusados por la sala de representantes.


Artículo 2.- Cuando el presidente y miembros del directorio ejecutivo sean procesados, el jefe del Supremo Tribunal de Justicia presidirá el senado.


Artículo 3.- El juicio en causas de acusación no se entenderá más que a remover del oficio y declarar la incapacidad de ejercer y obtener algún empleo de honor, de confianza o provecho en la República. Pero los convencidos de delito quedarán, no obstante, sujetos a acusación, juicio, proceso y castigo conforme a la ley.



Adiciones a este Capítulo


1. Revisará los reglamentos que forme el Poder Ejecutivo y los demás funcionarios para la mejor administración.


2. Pero no podrá suspenderlos ni desaprobarlos sino en caso de ser contrarios a algún de la Constitución.



Capítulo XI


De las facultades de ambas salas con respecto a sus miembros


Artículo 1.- Cada sala será el juez privativo de las elecciones, votos y calificación de los poderes de sus mismos miembros. Y la mayoría de cada una, constituirá el tribunal para tranzar los negocios. No podrá actuar o deliberar ninguna de las salas mientras no se hallen reunidas las dos terceras partes de sus miembros.


Artículo 2.- Un número menor de las dos terceras partes podrá prorrogarse de día en día y será autorizado para compeler a los miembros ausentes a asistir dentro de los términos y bajo los apremios que cada sala proveyere.


Artículo 3.- Cada sala puede determinar las formas de enjuiciar y castigar a sus miembros por desorden de conducta; y expelerlos siempre que se determine por una mayoría de dos terceras partes.



Capítulo XII


De las sesiones


Artículo 1.- Cada Sala tendrá un diario de sus actuaciones que publicará dos veces al mes; a excepción de aquellas que por su naturaleza exijan secreto.


Artículo 2.- Los votos de aprobación o improbación en cualquiera cuestión se apuntarán en el diario de una y otra sala, si lo exigiere así una quinta parte de los miembros presentes.


Artículo 3.- No prorrogará sus sesiones ninguna sala por más de tres días sin consentimiento de la otra.


Artículo 4.- No se podrá tampoco transferir a un lugar distinto de aquel en que estuvieren las dos salas.


Artículo 5.- Las sesiones de las salas del Congreso serán públicas, menos en los negocios que por su naturaleza exijan ser tratados en secreto a juicio del mismo Congreso.



Capítulo XIII


De los privilegios de los miembros del Congreso


Artículo 1.- Ningún senador o representante, podrá ser molestado por sus opiniones, discursos o debates que haya sostenido en la sala de sus sesiones.


Artículo 2.- No podrán ser arrestados en el tiempo que asistan a la sesión de su sala respectiva, ni sesenta días antes de comenzarse las sesiones, ni en igual término después de haberse retirado; a excepción de los casos de traición, felonía o de homicidio, y de los de violación a mano armada de la persona, casa o bienes de algún ciudadano; tampoco podrán ser presos por deudas o causas civiles, hasta pasado un mes de concluidas las sesiones del Congreso.


Artículo 3.- Los Senadores y representantes tendrán una asignación moderada, pero suficiente a compensarles sus gastos, y sostenerlos con decoro. ésta la señalará la ley, y les será pagada de la tesorería general del Estado.


Artículo 4.- Ningún senador o representante mientras lo sea, podrá ser nombrado para cargo alguno civil, cuya renta se haya aumentado durante su asistencia al senado o sala de representantes.


Artículo 5.- Los empleos de senador y representante son incompatibles con el ejercicio de cualquiera otro de la República.



Capítulo


De las facultades del Congreso


El Congreso tendrá poder:


Artículo 1.- Para señalar las cuotas y contingentes con que han de contribuir los pueblos, imponer derechos, pagar las deudas, y proveerá la defensa común del Estado. Pero todos los derechos han de imponerse en exacta proporción de la población y riquezas de cada una;


Artículo 2.- El Congreso puede tomar dinero prestado sobre el crédito nacional;


Artículo 3.- Reglar el comercio con las naciones extranjeras y entre las provincias y estados del continente y tribus de indios;


Artículo 4.- Dar cartas de naturaleza;


Artículo 5.- Determinar sobre el cuño y valor de las monedas y fijar la rata o proporción en los pesos y las medidas, y providenciar sobre el castigo de los falsificadores de los cuños de las monedas o papeles equivalentes del Estado;


Artículo 6.- Decretar el establecimiento de nuevos correos, postas y caminos;


Artículo 7.- Conceder por limitado tiempo privilegios exclusivos para sus trabajos, a los autores de libros científicos que faciliten la ilustración y a los inventores o establecedores de fábricas, artes e industrias útiles;


Artículo 8.- Constituir tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia;


Artículo 9.- Declarar y castigar las piraterías, las sublevaciones en alta mar y los delitos contra el derecho de las naciones;


Artículo 10.- Declarar guerra, dar patentes de corso, y dar las reglas concernientes a represalias, detenciones, apresamientos y embargos que por este respecto se hagan en mar o en tierra;


Artículo 11.- Levantar y sostener ejércitos. Pero ningún señalamiento o aplicación de cantidades de dinero o contribuciones a este objeto podrá ser por más tiempo que el de dos años;


Artículo 12.- Proveer y mantener una escuadra;


Artículo 13.- Hacer las ordenanzas que han de reglar las fuerzas navales y terrestres, y la ordenanza de las milicias nacionales;


Artículo 14.- Declarar la paz y hacer tratados de alianza;


Artículo 15.- Al Congreso corresponde exclusivamente la aprobación de los impuestos municipales que las municipalidades juzguen conveniente establecer en su territorio;


Artículo 16.- A él corresponde aprobar las distribuciones de los impuestos generales que se hagan a las provincias, y las que las municipalidades hagan en sus territorios;


Artículo 17.- Disponer sobre el modo de enajenar, distribuir o administrar las tierras del Estado;


Artículo 18.- Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de caudales públicos y hacer efectiva la responsabilidad de los empleados en la administración;


Artículo 19.- Hacer todas las leyes que sean necesarias y propias para llevar a ejecución los poderes antecedentes y todos los otros poderes concedidos al gobierno de la República, o a algún territorio o empleado de ella;


Artículo 20.- No podrá el Congreso suspender la ley de seguridad individual, sino cuando la salud pública lo exija, en los casos precisos de rebelión o de invasión de enemigos extraños;


Artículo 21.- No podrá establecer ley alguna de proscripción o que tenga efecto retroactivo;


Artículo 22.- No podrá imponer derechos sobre Artículos exportados de cual quiera provincia. Ni conceder preferencias o privilegios en las regulaciones de comercio o rentas de unos pueblos sobre otros. Ni obligar a los barcos de una provincia a entrar, aduanar o pagar derechos en los puertos de otra;


Artículo 23.- No podrá imponer capitación ni otra cualquiera contribución directa, sino en proporción a los censos y razones estadísticas mandadas formar por la presente Constitución;


Artículo 24.- No librará dinero alguno contra la tesorería del Estado, sino para los objetos y en la cantidad señalada por ley. Concluida la temporada de las sesiones, el Congreso mandará publicar una relación y cuenta exacta de los recibos y gastos del tesoro público;


Artículo 25.- No podrá conceder títulos de nobleza;


Artículo 26.- No podrá suspender ni perturbar la libertad de imprenta en los términos expresados en el Decreto de de octubre de 8, que se tendrá por Ley constitucional.



Adición a este Capítulo


Al Congreso corresponde determinar el lugar de sus sesiones, y en que haya de establecerse la silla del gobierno, el cual ha de ser precisamente fuera de Buenos Aires.



Capítulo XV


De la formación de las Leyes


Artículo 1.- Todo miembro de las salas del Congreso tiene derecho a proponer un Proyecto de Ley por escrito acompañándolo de las razones en que lo funde.


Artículo 2.- Pasados dos días, cuando menos, de presentado y leído el Proyecto de Ley, se leerá por segunda vez, y la sala deliberará si se admite o no a discusión.


Artículo 3.- Admitido a discusión se entregarán ejemplares del Proyecto a los miembros, si así lo exigiesen, y se señalará día para la discusión.


Artículo 4.- No podrá abrirse la discusión sino cuatro días al menos después de admitida.


Artículo 5.- Determinado por la sala que está bastantemente discutida la materia y en disposición de votarse, la sala admitirá, modificará o desechará el proyecto.


Artículo 6.- Si la sala desechase el proyecto en cualquier Estado de su examen, o resolviese que no debe procederse a votación, no se propondrá el proyecto hasta la sesión del siguiente año.


Artículo 7.- Admitido el Proyecto simplemente, o con las modificaciones que la sala haya puesto, se sacarán dos copias y se enviará una a la otra sala.


Artículo 8.- La sala que reciba el Proyecto de Ley lo hará leer y señalará un término en que haya de discutirse que será de cuatro días al menos después de la lectura del Proyecto.


Artículo 9.- Decretado por la mayoría de la sala que está suficientemente discutida la materia, se procederá a votación.


Artículo 10.- Si la mayoría rechazara el Proyecto devolverá la copia a la sala donde tuvo origen con la expresión siguiente: «La sala cree que debe considerarse».


Artículo 11.- Un Proyecto rechazado no podrá proponerse hasta la sesión del siguiente año.


Artículo 12.- Si el Proyecto resultase aprobado por las dos cámaras, aquélla en que tuvo su origen enviará al directorio ejecutivo la copia firmada por el presidente y secretario.


Artículo 13.- El directorio ejecutivo dentro de diez días debe aprobarlo o devolverlo.


Artículo 14.- Si aprueba, lo firmarán sus miembros.


Artículo 15.- Si no aprueba, lo devolverá con una explicación de las razones en que funda su oposición.


Artículo 16.- En este caso, la sala insertará prolijamente las objeciones en su diario; y leídas señalará día para discutirlas y considerarlas.


Artículo 17.- Después de que se declare bastante discutida la materia, se procederá a la votación.


Artículo 18.- La votación no podrá ser sino pasados cuatro días a lo menos después de leídas las objeciones.


Artículo 19.- Si las dos terceras partes de la sala insisten en la aprobación del proyecto se pasará junto con las objeciones a la otra sala.


Artículo 20.- En ella se considerarán del mismo modo las objeciones, y si las dos terceras partes convinieren se hará Ley.


Artículo 21.- Si las dos terceras partes de cualesquiera de las salas conviene en la desaprobación del proyecto, no pasará por ley, ni podrá proponerse hasta la sesión del siguiente año.


Artículo 22.- En estos casos los votos de las salas serán expresados precisamente por sí y no, y los nombres de los miembros que voten a favor y en contra se insertarán en el diario.


Artículo 23.- Si pasados diez días hábiles no devuelve el directorio el Proyecto de Ley, por el hecho se considerará aprobado y pasará como leí. Este término se entiende si el Congreso por haber prorrogado las sesiones no estorba el que se devuelva, dentro de los diez días.


Artículo 24.- Todo Proyecto de Ley para imponer contribuciones debe exclusivamente proponerse por la sala de representantes; pero el senado podrá aprobarlo o rechazarlo simplemente.


Artículo 25.- Toda resolución voto u orden para cuya expedición sea necesaria la correspondencia de ambas salas, se presentará al presidente y será aprobada o devuelta en los mismos términos y conforme a las reglas prescriptas para proyectos de leí.


Artículo 26.- Sólo se exceptúa de esta determinación general el caso en que trate de prorrogación de la sesión del Congreso.



Capítulo XVI


De la convocación del Congreso, de su reunión, de la duración de sus sesiones y de su interrupción


Artículo 1.- Cada una de las salas del Congreso debe ser convocada por sus presidentes respectivos al plazo señalado por la mayoría de las dos salas.


Artículo 2.- A éstas pertenece exclusivamente el emplazarlas.


Artículo 3.- En caso de discordancia de las dos salas sobre el tiempo del emplazamiento, el directorio ejecutivo decidirá.


Artículo 4.- Se reunirá el Congreso una vez en cada año.


Artículo 5.- Su sesión ordinaria será de tres meses.


Artículo 6.- La interrupción de la sesión será acordada por la mayoría de las dos salas.


Artículo 7.- En casos extraordinarios puede el directorio ejecutivo convocar ambas salas o alguna de ellas.



Capítulo 7


Del Poder Ejecutivo


Artículo 1.- El poder ejecutivo residirá en un directorio compuesto de tres individuos elegidos por seis años y amovibles por tercias partes cada dos años.


Artículo 2.- Por la primera vez se nombrarán distintamente primero, segundo y tercer miembro del directorio: El primero será removido a los dos años, el segundo a los cuatro y el tercero a los seis.


Artículo 3.- La presidencia turnará entre ellos, por el orden de su antigüedad y durará por dos años.


Artículo 4.- El senado y la sala de representantes elegirán los miembros del directorio ejecutivo en la manera siguiente:


Artículo 5.- Reunidas las salas presididas por el presidente del senado, el secretario leerá la lista nacional de los ciudadanos elegibles formada por las asambleas de los pueblos.


Artículo 6.- Se nombrarán luego cuatro miembros del Congreso para reguladores.


Artículo 7.- Concluido este acto, procederán a la votación cuando la mayoría del Congreso determine.


Artículo 8.- La votación será secreta por medio de cédulas cerradas en que se escribirán los nombres de dos ciudadanos para miembros del directorio ejecutivo.


Artículo 9.- El presidente, en presencia de las salas, abrirá las cédulas que el secretario irá anotando en una lista.


Artículo 10.- Los cuatro reguladores contarán con el presidente los votos y anunciará éste su resultado al Congreso.


Artículo 11.- La persona que reúna en su favor la mitad de los votos y uno más será elegida.


Artículo 12.- Si los votos se dividiesen, se anotarán las dos personas en cuyo favor haya mayor número de votos y proponiéndose nuevamente a votación resultará elegida la que reúna la mayoría de la totalidad de votos.


Artículo 13.- La que le siga en mayor número de sufragios será elegida para suplir en caso de vacante de alguno de los miembros.


Artículo 14.- Si dos o más personas reuniesen igual número de votos, se procederá como en la elección del propietario.


Artículo 15.- Sólo se nombrará un ciudadano para suplir en caso de vacante de cualquiera de los miembros del directorio.


Artículo 16.- Para ser miembro del directorio ejecutivo se requiere ser nacido en el territorio del Estado, residente en él por diecisiete años, o que sea ciudadano con igual tiempo de residencia a la época de la adopción de la presente Constitución; que sea mayor de treinta y cinco años, poseedor de una renta sobre terrazgos, cuya cantidad señalará el Congreso o que haya hecho profesión militar o de letras, y además debe haber desempeñado sin nota, alguna magistratura o gobierno bien sea civil o militar.


Artículo 17.- Ningún eclesiástico podrá ser miembro del directorio ejecutivo.


Artículo 18.- Los miembros del directorio ejecutivo tendrán una compensación proporcionada a su dignidad y al decoro del Estado, a juicio del Congreso.



Adición a este Capítulo


1. Ningún individuo del directorio podrá salir fuera del Estado hasta pasado un año cuando menos después de haber cesado sus funciones. Se exceptúa el caso en que sea enviado en comisión por el Estado.


2. Cuando un individuo del directorio se ausente a una comisión con consentimiento del senado, si ella hubiese de durar menos de seis meses, éste nombrará quien le sustituya interinamente; si es de más larga duración el Congreso elegirá.



Capítulo XVIII


De las facultades del directorio ejecutivo


Artículo 1.- El directorio tendrá el mando en jefe del ejército y de la armada y el de las milicias nacionales, desde que se ponga en servicio activo.


Artículo 2.- El directorio ejecutivo promulga las leyes.


Artículo 3.- Nombra con consentimiento del senado los miembros del consejo de Estado, los embajadores y cónsules, los jueces criminales y civiles, los fiscales, los agentes subalternos de la administración y los demás oficiales del Estado cuyo nombramiento no esté señalado por la presente Constitución.


Artículo 4.- Tiene facultad de suspender la ejecución de algún castigo y perdonar ofensas contra el Estado, menos en los casos de acusación prevenidos en el ...


Artículo 5.- Tiene derecho de formar los reglamentos y ordenanzas que crea más convenientes a la mejor administración y a la ejecución de las leyes, y solo podrán ser suspendidas por el senado por razón de inconstitucionalidad.


Artículo 6.- Tiene la dirección de las rentas y del cargo y data de ellas según la Ley anual que determina su total monto.


Artículo 7.- Tiene la superintendencia de las fábricas de moneda, cuya emisión, título, peso y tipo fije la Ley.


Artículo 8.- Provee a la seguridad interior y defensa exterior del Estado, distribuye sus fuerzas y les da dirección del modo más conveniente.


Artículo 9.- El directorio recibe los embajadores y cualquiera ministros públicos extranjeros.


Artículo 10.- El mantiene las relaciones exteriores, conduce las negociaciones y puede hacer estipulaciones preliminares con consentimiento del senado; firma y concluye los tratados de paz, alianza, neutralidad, tregua, comercio, y otras convenciones. Pero las declaraciones de guerra y tratados de paz, alianza y comercio deben ser propuestos, discutidos, decretados y promulgados como leyes.


Artículo 11.- Tiene derecho para convocar, en circunstancias extraordinarias, el Congreso o el senado.


Artículo 12.- En caso de discordancia entre las dos salas sobre la prorrogación de sus sesiones, él decide y señala el plazo conveniente.


Artículo 13.- Tiene facultad de proponer las leyes que crea oportunas. Estos proyectos irán acompañados de una exposición de las razones en que se funden y seguirán los trámites establecidos para la formación de las leyes; verá y considerará del modo establecido pero no tendrá la reconsideración.


Artículo 14.- En caso de invasión extranjera o sublevación, tiene facultad el directorio para suspender la Ley de seguridad individual, pero en la misma fecha del decreto que a este objeto se expida, ha de hacerse la convocatoria del Congreso, a quien dará cuenta en su primera reunión de las razones de esta determinación y sin cuya aprobación no podrá subsistir la suspensión de la Ley.


Artículo 15.- Los miembros del directorio son inviolables, y solo pueden ser removidos por causa de traición, malversación o violación de la Constitución.


Artículo 16.- Sólo la cámara de representantes tiene derecho a acusarlos por cualquiera de estos tres Capítulos ante el senado.


Artículo 17.- El senado solamente puede juzgar de si ha lugar o no a la acusación, y pronunciar definitivamente sobre su culpabilidad.



Capítulo XIX


Del Consejo de Estado


Artículo 1.- Habrá un consejo de Estado, compuesto de diez individuos de orden, ilustración y mérito; uno por cada provincia.


Artículo 2.- Serán nombrados por el cuerpo legislativo de entre la lista nacional de elegibles; dos de ellos serán eclesiásticos, tres militares y cinco ciudadanos.


Artículo 3.- El Congreso podrá aumentar este número cuando la población y circunstancias del país lo hagan oportuno.


Artículo 4.- Todos los obispos del territorio de la República son consejeros honorarios de Estado.


Artículo 5.- El directorio ejecutivo oirá el dictamen del consejo en todos los asuntos graves de gobierno, y también para prestar su consentimiento a los proyectos de Ley.


Artículo 6.- Oirá el parecer del consejo para suspenderá los oficiales generales del ejército y la armada, a los secretarios de Estado, a los empleados de suprema clase en la administración universal y a los gobernadores de las provincias.


Artículo 7.- El consejo de Estado presentará al poder ejecutivo los candidatos para los obispados y prebendas eclesiásticas.


Artículo 8.- El dictamen del consejo deberá oírse para la provisión de las judicaturas que la Constitución concede al directorio ejecutivo.


Artículo 9.- El poder ejecutivo para dar dirección a la fuerza armada oirá el parecer del consejo.


Artículo 10.- Llevará el consejo un libro de consultas y resoluciones que firmarán todos los miembros que estuvieren presentes, y se archivará en su secretaría. En él podrá cada uno de los miembros insertar su voto. Este libro se presentará al senado siempre que lo pida.


Artículo 11.- El consejo de Estado se renovará por quintas partes cada dos años.


Artículo 12.- Los consejeros de Estado están sujetos a la acusación de la sala de representantes.


Artículo 13.- Pueden ser suspendidos de sus empleos por el poder ejecutivo, dando cuenta al senado con explicación de las causas para su aprobación.


Artículo 14.- El consejo de Estado formará un reglamento para su gobierno interior, y aprobado por el poder ejecutivo, se pasará al senado para que lo sancione si lo cree conveniente.


Artículo 15.- Los miembros del consejo de Estado pueden ser reelegidos.



Capítulo XX


De los Secretarios de Estado


Artículo 1.- Habrá cuatro secretarios de Estado y del despacho universal, a saber: secretario de gobierno y relaciones exteriores, secretario de guerra, secretario de hacienda y secretario del interior.


Artículo 2.- El nombramiento de los secretarios lo hará el poder ejecutivo, de entre los ciudadanos inscriptos en la lista nacional de elegibles.


Artículo 3.- El directorio ejecutivo formará un reglamento que determine los negocios que corresponden a cada secretario y lo presentará a la aprobación del Congreso.


Artículo 4.- Todos los decretos y órdenes del poder ejecutivo, para que sean obedecidos, deben ir firmados por los secretarios respectivos.


Artículo 5.- Los secretarios son responsables de los decretos, órdenes, o reglamentos que autoricen contra la Constitución y las leyes.


Artículo 6.- Los secretarios formarán los presupuestos anuales de los gastos de cada ramo, y rendirán las cuentas de la inversión de los fondos que se le señalen.


Artículo 7.- Los secretarios son jefes superiores de los empleados en los ramos de sus respectivos departamentos.


Artículo 8.- Serán obligados a informar al poder ejecutivo de todas las variaciones que convengan para la mejor administración.



Capítulo


Del Poder Judiciario


Artículo 1.- El orden judicial es independiente.


Artículo 2.- La facultad de juzgar y de aplicar las leyes pertenece exclusivamente a los jueces y tribunales según las formas que ellas establezcan.


Artículo 3.- Los jueces deben juzgar por el testo expreso de la Ley. Toda interpretación o arbitrariedad es un crimen de que responderán personalmente.


Artículo 4.- La justicia se administrará a nombre del pueblo americano de las Provincias Unidas del Río de la Plata.


Artículo 5.- El orden judicial en lo civil y criminal será uniforme en todo el Estado.


Artículo 6.- Los jueces permanecerán en sus empleos mientras obren bien. No pueden ser removidos sino en virtud de sentencia legal pero pueden ser suspendidos con justas causas por el supremo tribunal de justicia, con calidad de que deberá formalizar su proceso en el preciso término de ocho días después de su remoción.


Artículo 7.- Al fiscal general del Estado corresponde promover la acusación y fenecimiento del negocio.


Artículo 8.- El Congreso señalará las dotaciones de los jueces.


Artículo 9.- Estos en el acto de tomar posesión jurarán observar la Constitución, ser fieles al Estado, obedientes a las leyes y rectos administradores de la justicia.



De los Tribunales


Artículo 10.- Habrá una corte suprema de justicia para todo el Estado, un tribunal superior en cada provincia, jueces letrados en cada partido y alcaldes en todos los pueblos.


Artículo 11.- Los miembros de la corte suprema de justicia serán elegidos por el Congreso de la lista nacional; los de los tribunales superiores por el poder ejecutivo a propuesta del consejo de Estado de la lista provincial; los jueces letrados de partido de las listas de partido, los alcaldes inmediatamente por sus pueblos.


Artículo 12.- Habrá también juzgados en todos los partidos y provincias para los asuntos criminales, cuya calidad determine la Ley.


Artículo 13.- El Congreso formará por una Ley el reglamento que prescriba el método y duración de las sesiones de cada juzgado, el número de subalternos y sus funciones.



De la Corte Suprema de Justicia


Artículo 14.- La corte suprema de justicia tendrá su residencia cerca del gobierno.


Artículo 15.- Sus facultades se extienden: Primero, a dirimir las competencias de los tribunales superiores de provincia entre sí, o con otras autoridades de la misma provincia, que no le son dependientes; segundo, a remover y sentenciar a los jueces de las provincias con arreglo a la Ley; tercero, a imponer las penas correspondientes a los miembros del poder ejecutivo y demás grandes empleados del Estado, después de removidos de sus empleos por el senado en virtud de acusación de la cámara de representantes; cuarto, conocer de la nulidad de las sentencias de los tribunales de provincia resultante del proceso, y hacer efectiva su responsabilidad; quinto, representar al Congreso lo conveniente para cortar los abusos y promover la administración de justicia con la brevedad posible, en conformidad de las leyes.



De los Tribunales Superiores de Provincia


Artículo 16.- Los tribunales superiores de provincia tendrán facultad: primero, para conocer en y última instancia de todos los negocios civiles contenciosos de la provincia; segundo, para dirimir las competencias de todos los juzgados subalternos de ella; tercero, para formar el proceso a los jueces inferiores cuando inquieren en su oficio y remitirlo al tribunal supremo para los efectos consiguientes; cuarto, para decidir conforme a la Ley en los recursos de fuerza de los tribunales y jueces eclesiásticos de este territorio.



De los jueces de partidos


Artículo 17.- Las facultades de los jueces de partido son: conocer en la instancia todos los negocios civiles de su distrito; la Ley determinará la extensión de estas facultades y los casos en que sus resoluciones serán inapelables, según la cantidad que se dispute.



De los alcaldes o jueces de paz


Artículo 18.- Los alcaldes harán el oficio de jueces de paz invitando a las partes a una composición amigable o compromiso.


Artículo 19.- En caso de negativa darán certificación del resultado, sin cuyo requisito no se admitirá demanda en los demás juzgados.


Artículo 20.- También conocerán en demandas civiles de corta entidad que determinará la Ley.


Artículo 21.- Velarán sobre la quietud de los pueblos y procederán del modo, forma y con la extensión que la Ley designe.



De los jueces criminales


Artículo 22.- El proceso criminal se hará por jurados y será público.


Artículo 23.- Los jueces de lo criminal aplicarán la Ley después que los ciudadanos hayan sido declarados culpables por sus iguales. La Ley determinará la forma de este juicio, la fuerza de sus sentencias y el lugar en que deben pronunciarse, según convenga mejor al interés del Estado.


Artículo 24.- Sólo se hará embargo de bienes en caso de delitos que traigan responsabilidad pecuniaria y en la cantidad correspondiente.


Artículo 25.- En los delitos no capitales se omitirá la prisión de los reos, o se les pondrá en libertad dando fianzas.


Artículo 26.- In fraganti, todo delincuente puede ser arrestado por cualquier ciudadano y conducido a la presencia del juez.


Artículo 27.- Ningún ciudadano será obligado a declarar con juramento sobre su delito.


Artículo 28.- Queda abolido el tormento, la confiscación de bienes y las penas crueles e inusitadas.


Artículo 29.- Ninguna pena produce infamia sobre la familia del delincuente.


Artículo 30.- Todo ciudadano que a los diez días de su arresto ignore la causa de su prisión y el nombre de sus acusadores, o que sea atacado en sus derechos expresados en la Constitución, podrá ocurrir por sí o sus parientes y amigos en su nombre al juez inmediato superior del que decretó su prisión, o a los tribunales de justicia de la provincia o al supremo de Estado para que se le ponga en libertad, aun cuando la prisión haya sido decretada por el mismo poder ejecutivo.


Artículo 31.- El juez que niegue el mandato solicitado, siendo cierta la exposición del preso, y que no dé el aviso de esta violación a la autoridad suprema, es responsable de delito público, conforme a las leyes.


Artículo 32.- En los negocios civiles ejecutivos se procederá con arreglo al código civil, y en los mercantiles, según las formas establecidas en el código respectivo.


Artículo 33.- El Congreso determinará la creación de juzgados para negocios especiales, si lo considera útil.


Artículo 34.- Los militares serán juzgados por sus ordenanzas respectivas.


Artículo 35.- éstos y los eclesiásticos gozarán de fuero en los términos que la leí exprese.


Artículo 36.- Solamente los militares están sujetos a la Ley marcial, y los ciudadanos en el único caso en que, según la Constitución, se declare suspendido el derecho de seguridad individual.



Capítulo


De los Ayuntamientos


Artículo 1.- En todas las ciudades, villas y cabezas de partido que tengan trescientos vecinos, habrá ayuntamientos compuestos de alcaldes y regidores nombrados por los pueblos anualmente.


Artículo 2.- Nadie podrá excusarse del cargo sin causa denominada por la Ley.


Artículo 3.- La Ley prescribirá la forma de la elección, el número de los individuos, las calidades que se requieran para ser elegidos, y los motivos que legitimen la excusa.


Artículo 4.- Los objetos de su institución son: primero, velar sobre la sanidad, comodidad, abundancia, prosperidad y ornato de los pueblos; segundo, sobre la educación pública; tercero, sobre los establecimientos de beneficencia; cuarto, sobre la conservación del orden público, en el modo y forma y con la extensión que prescribirá la Ley.



Publicado por Andrés Lamas en Colección de memorias y documentos para la historia y Geografía de los Pueblos del Río de la Plata, t. I, Montevideo, 1849, págs. 50-69.