1815 - proyecto monárquico del Directorio
Proyecto de constitución monárquica concebido en Europa por Belgrano y Rivadavia, diplomáticos enviados por el Director D. Gervasio Posadas, para proponer como soberano del “Reino Unido del Río de Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, etcétera: A vos, mi hijo primogénito, Don Fernando, e Infantes, mi hermano Don Antonio, hijo segundo Don Carlos, mis hijas Doña Carlota y Doña María Luisa, y todos los de mi Real familia; a vos, Duques, Condes, Marqueses, Ricoshomes; y a los Presidentes, Gobernadores, Gran Canciller, y los del Supremo Consejo de Indias; y a los Virreyes, Presidentes y Oidores de las Audiencias Reales, Gobernadores, Corregidores, Alcaldes mayores y ordinarios, Cabildo, y cualesquiera otros Jueces y Justicia, Contadores de Cuentas y oficiales de Que habiendo llegado a mi real conocimiento por multiplicados conductos las desgracias y desolaciones en que están envueltas todas las Américas Españolas desde los infaustos sucesos de Aranjuez, Madrid y Bayona; reducido por mi situación a no tener otra facultad que la del dolor y la compasión esperé siempre cualquiera oportunidad para desahogar mis paternales afectos hacia aquellos mis muy amados pueblos; ellos hacía ya mucho tiempo que reclamaban con sobrada justicia una reforma muy sustancial; y ésta había hecho un objeto de las más serias meditaciones desde el Reinado de mi Augusto Predecesor el Señor Don Fernando el 6.° Mi Augusto Padre (que en Dios descansa) dio a costa de grandes contradicciones, algunos pasos hacia este justo e importante fin; yo di también algunos y las mismas dificultades que demandaron su ejecución, me produjeron el convencimiento de que toda especie de remedio que no fuese radical era cuando menos insuficiente; consulté a este intento a mis más ilustrados Ministros y Obispos, y el resultado de mayores sufragios de más sólidos apoyos fue el establecer dos monarquías independientes en dichas Américas, colocando en ellas a mis muy amados hijos, los infantes Don Carlos y Don Francisco de Paula, bajo las bases que más consultase el interés de Las Provincias del Río de En consecuencia, elijo e instituyo a mi nominado hijo por Rey y Soberano independiente de dichos Reinos y Provincias; y a fin de que los gobierne y viva con el mayor acierto y conformidad a las luces del presente siglo he adoptado las bases de Constitución siguiente, los que ordeno y mando a mi amado hijo, el Infante Don Francisco de Paula y a Y habiendo vos, mi hijo, Don Francisco de Paula, aceptado ante mi Real Persona la cesión que os hago, y el Reino que os dono con el valor y fuerza de última voluntad irrevocable sin necesidad de confirmación ulterior; y prometido observar y cumplir fielmente las bases prefijadas como condiciones esenciales de la donación, os mando que luego que lleguéis a tomar posesión de vuestro Reino juréis con la solemnidad de estilo guardarlas y cumplirlas y hacer que todos las guarden y cumplan, ocupándoos seriamente de la buena administración de vuestro Reino, reparando los males que han sufrido esos pueblos y contribuyendo a una sabia legislación que haga en todo tiempo el honor vuestro y la felicidad de vuestro Reino. Os ordeno igualmente que así que estéis en posesión de vuestra nueva dignidad y hayáis recibido el juramento y homenaje de los nominados pueblos, me deis sin pérdida de tiempo aviso de ello para dirigir mis cartas a vuestro hermano mayor y mi hijo primogénito, Don Fernando, y a todos los demás que corresponda y crea convenir; no obstante, que por éste ordeno y mando a dicho mi hijo primogénito, a todos los demás Infantes y Príncipes de mi Real Sangre y Familia, y pido a todos los Soberanos de Europa, y a mi muy amado hijo e hija, Príncipes Regentes de Reino Artículo 1.- La nueva Monarquía de Artículo 2.- Artículo 3.- Si, lo que Dios no permita, el Rey actual falleciese sin sucesión retrovertirán a mí sus derechos para que con acuerdo y consentimiento del Cuerpo Legislativo elija otro Soberano de mi Real Familia; pero, si yo ya no existiere, dichas Salas tendrán la facultad de elegir por su Rey a uno de los príncipes de mi Real Sangre. Artículo 4.- La persona del Rey es inviolable y sagrada. Sus Ministros son responsables. El Rey mandará las fuerzas de mar y tierra; declarará la guerra, hará la paz; tratados de alianza y comercio; distribuirá todos los empleos, estará a su cargo Artículo 5.- El Rey nombrará toda la nobleza; dará todas las dignidades, podrá variarlas y concederlas por vida, o hacerlas hereditarias. El Rey podrá perdonar las ofensas, conmutar las penas o dispensarlas en los casos que la ley le conceda. Artículo 6.- La nobleza será hereditaria en los propios términos que Del Cuerpo Legislativo Artículo 7.- El Cuerpo Legislativo será integrado por el Rey, por Artículo 8.- La segunda sala la compondrán los Diputados de los Pueblos, los que serán elegidos por la primera vez en los términos acostumbrados que menos juego permitan a los partidos y consulten la mayor opinión, siendo de indispensable cargo al Cuerpo Legislativo establecer para las segundas las leyes más adecuadas y precisas. Artículo 9.- La facultad de proponer la ley será común al Rey y ambas Salas; el orden de la proposición será del Rey a la 1.ª Sala, y de ésta al Rey, y de la segunda a la 1.ª, en caso que una propuesta no sea admitida por su inmediata no podrá pasar a la 3.ª ni repetirse hasta otra sesión. Toda ley será el resultado de la pluralidad de ambas Salas, y del accésit del Rey; la sanción y promulgación de la ley será privativamente suya. Las salas no podrán unirse ni disolverse sin expresa orden del Rey. él podrá prorrogarlas todo el tiempo que la crea necesario, y disolver la de los Diputados cuando lo estime conveniente. Artículo 10.- La designación de la renta del Rey, su Real Casa y Familia, de los gastos de su Ministro y Gabinete, la lista civil, la militar y gastos extraordinarios serán exclusivamente acordados por ambas Salas, a que en igual forma pertenece al arreglo e imposición de derechos y contribuciones. Del Ministerio Artículo 11.- Ninguna orden del Rey sin autorización de su Ministro correspondiente será cumplida; los Ministros tendrán la facultad de proponer a ambas Cámaras lo que crean conveniente, y entrar a cualquiera de ellas a informar lo que estimen oportuno; los Ministros serán indispensablemente Miembros de la alta Sala, y solo por ella podrán ser juzgados. Los Ministros no podrán ser acusados sino por traición o extorsión, la acusación no será admisible sino es hecha por la pluralidad de una u otra Sala; el Ministro de Hacienda presentará a ambas Salas para su conocimiento y aprobación las cuentas del año anterior. Del Poder Judicial Artículo 12.- Los jueces serán nombrados por el Rey; serán perpetuos e independientes en su administración, solo en el caso de injusticia notoria o solución podrán ser acusados ante la alta Sala quien los juzgará con independencia del Rey, el que protegerá y ejecutará en esta parte sus decisiones; se establecerán los jueces del hecho, llamado jurado en la forma más adaptable a la situación de los Pueblos. Del común de Artículo 13.- A más del reparto proporcionado y uniforme de todas cargas y servicios del Estado, de la opción a la nobleza, empleos y dignidades, y del común concurso y sujeción a la ley; Los electos de la nobleza, clero y común durarán seis años, empezando a renovarse los primeramente electos por mitad cada tres años: Los Diputados del Común, no podrán ser ejecutados, perseguidos o juzgados, durante su comisión, sino en los casos que la ley designa y por la propia Sala a que pertenecen. Mayo en Ascuas desde 1814, Documentos. Federico Ibarguren. Ediciones Teoría, Bs. As. – 1961. |
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