1810 - Reglamento del 24 de mayo
Lo primero: que continúe en el mando el Excmo. Señor Virrey D. Baltasar Hidalgo de Cisneros, asociado de los Señores el Dr. D. Juan Nepomuceno de Solá, cura Rector de Lo segundo: Que los Sres. que forman la precedente corporación comparezcan sin pérdida de momento en esta Sala Capitular a prestar juramento de usar bien y fielmente su cargo, conservar la integridad de esta parte de los dominios de América a Nuestro Amado Soberano el Señor D. Fernando Séptimo, y sus legítimos sucesores y observar puntualmente las leyes del Reino. Lo tercero: Que luego que los referidos señores presten el juramento sean reconocidos por depositarios de la autoridad Superior del Virreinato por todas las corporaciones de esta Capital y su Vecindario respetando y obedeciendo todas sus disposiciones bajo las penas que imponen Tas leyes a los contraventores; todo hasta la congregación de Lo cuarto: Que faltando alguno de los referidos señores que han de componer Lo quinto: Que aunque se halla plenísimamente satisfecho de la honrosa conducta y buen procedimiento de los señores mencionados, sin embargo para satisfacción del pueblo, se reserva también estar muy a la mira de sus operaciones, y caso no esperado, que faltasen a sus deberes, proceder a la deposición, reasumiendo para este solo caso, la autoridad que le ha conferido el pueblo. Lo sexto: Que los referidos señores inmediatamente después de recibidos en sus empleos, publiquen una general amnistía de todos los sucesos ocurridos el día veinte y dos en orden a opiniones sobre la estabilidad del Gobierno; y para mayor seguridad, este Excelentísimo Cabildo toma desde ahora bajo su protección a todos los vocales que han concurrido al Congreso General, ofreciendo que contra ninguno de ellos se procederá directa o indirectamente por sus opiniones cualesquiera que hayan sido. Lo séptimo: Que con el mismo objeto de consultar la seguridad pública quedarán excluidos los referidos señores que componen Lo octavo: Que esta misma Junta ha de publicar todos los días primero del mes un estado en que se de razón de la administración de Lo noveno: Que no pueda imponer pensiones, pechos, ni contribuciones, sin previa consulta de este Excelentísimo Cabildo. Lo décimo: Que no se obedezca ninguna orden o providencia del Excelentísimo Señor Virrey sin que vaya rubricada de todos los demás individuos que deben componer Lo decimoprimero: Que los referidos señores despachen sin pérdida de tiempo órdenes circulares a los jefes de lo interior y demás a quienes corresponda encargándoles y muy estrechamente y bajo responsabilidad, hagan que los respectivos Cabildos de cada uno, convoquen por medio de esquelas la parte principal y más sana del Vecindario, para que formado el Congreso de solos los que en aquella forma hubiesen sido llamados, elijan su representante, y estos hayan de reunirse a la mayor brevedad en esta Capital para establecer la forma de gobierno que se considere más conveniente. Lo duodécimo: Que elegido así el representante de cada Ciudad o Villa, tanto los electores como los individuos capitulares le otorguen poder en publica forma, que deberán manifestar cuando concurran a esta Capital a fin de que se verifique su constancia, jurando en dicho poder no reconocer otro soberano que el Señor Don Fernando Séptimo, y sus legítimos sucesores, según el orden establecido por las leyes y estar subordinado al gobierno que legítimamente les represente. Lo decimotercero: que cada uno de los Señores de Cuyos capitulos mandan se observen puntual é inviolablemente: y que para que llegue á noticia de todos, se publique esta acta por bando, fijándose en los lugares acostumbrados. (firmas) Juan José Lezica - Martin Gregorio Yanis - Manuel Mancilla - Manuel José de Ocampo - Juan de Llano - Jaime Nadal y Guarda - Andres Dominguez - Tomas Manuel de Anchorena - Santiago Gutierrez - Dr. Julian de Leiva - Licenciado D. Justo José Nuñez, Escribano público y de Cabildo. |
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