1815 - Estatuto Provisional
Estatuto Provisional aprobado por Sección primera Del hombre en la sociedad Capítulo I De los derechos que competen a todos los habitantes del Estado Artículo 1.- Los derechos de los habitantes del Estado son, la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad. Artículo 2.- El primero tiene un concepto tan uniforme entre todos, que no necesita de más explicación. El segundo resulta de la buena opinión que cada uno se labra para con los demás por la integridad y rectitud de sus procedimientos. El tercero es la facultad de obrar cada uno a su arbitrio, siempre que no viole las leyes, ni dañe los derechos del otro. El cuarto consiste en que Artículo 3.- Todo hombre gozará de estos seis derechos en el territorio del Estado, sea americano o extranjero, sea ciudadano o no. Capítulo II De la religión del Estado Artículo 1.- Artículo 2.- Todo hombre deberá respetar el culto público, y Capítulo III De la ciudadanía Artículo 1.- Todas las Municipalidades formarán un registro público de dos Libros, en uno se inscribirán indispensablemente todos los Ciudadanos con expresión de su edad, y origen, sin cuyo requisito no podrán sufragar en los actos públicos, de que adelante se tratará; y en el otro los que hayan perdido el derecho de Ciudadanía, o se hallen suspensos de ella. Artículo 2.- Todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en el territorio del Estado, es Ciudadano; pero no entrará al ejercicio de este derecho, hasta que haya cumplido 25 años, o sea emancipado. Artículo 3.- Todo extranjero de la misma edad, que haya residido en el país por más de cuatro años, y se haya hecho propietario de algún fondo, al menos de cuatro mil pesos, o en su defecto ejerza arte u oficio útil al país, gozará de sufragio activo en las asambleas, o comicios públicos, con tal que sepa leer y escribir. Artículo 4.- A los diez años de residencia tendrá voto pasivo, y podrá ser elegido para los empleos de República, mas no para los del Gobierno; para gozar de ambos sufragios debe renunciar antes toda otra Ciudadanía. Artículo 5.- Ningún español europeo podrá disfrutar del sufragio activo o pasivo, mientras los derechos de estas provincias no sean reconocidos por el Gobierno de España. Artículo 6.- Los Españoles sin embargo decididos por la libertad del Estado, y que hayan hecho servicios distinguidos a la causa del País gozarán de Artículo 7.- Los nacidos en el País, que sean originarios por cualquier línea de áfrica, cuyos mayores hayan sido esclavos en este continente, tendrán sufragio activo, siendo hijos de Padres ingenuos; y pasivo los que ya estén fuera del cuarto grado respecto de dichos sus mayores. Capítulo IV Prerrogativas del ciudadano Artículo 1.- Cada Ciudadano es miembro de Artículo 2.- En esta virtud tiene voto activo y pasivo en los casos y forma que designa este Reglamento Provisional. Capítulo V De los modos de perderse y suspenderse la ciudadanía Artículo 1.- 1. Por la naturalización en el País Extranjero; 2. Por aceptar empleos, pensiones, o distinciones de nobleza de otra Nación; 3. Por la imposición legal de pena aflictiva o infamante; y 4. Por el estado de deudor dolosamente fallido, si no se obtiene nueva habilitación después de purgada la nota. Artículo 2.- 1. Por ser deudor a 2. Por ser acusado de delito, siempre que éste tenga cuerpo justificado y por su naturaleza merezca pena corporal, aflictiva o infamante; 3. Por ser doméstico asalariado; 4. Por no tener propiedad u oficio lucrativo y útil al País; 5. Por el estado de furor o demencia. Artículo 3.- Fuera de estos casos, cualquiera Autoridad, o Magistrado, que prive a un Ciudadano de sus derechos cívicos, incurre en la pena del Talión. Artículo 4.- Los Jueces que omitan pasar a las respectivas Municipalidades, nota de los que deben ser borrados de los registros cívicos por haber sido condenados en forma legal, serán privados de voto activo y pasivo en dos actos consecutivos. Capítulo VI Deberes de todo hombre en el Estado Artículo 1.- Todo hombre en el Estado debe primero sumisión completa a Artículo 2.- Obediencia, honor y respeto a los Magistrados y funcionarios públicos, como Ministros de Artículo 3.- Sobrellevar gustoso cuantos sacrificios demande Artículo 4.- Contribuir por su parte, al sostén y conservación de los derechos de los Ciudadanos, y a la felicidad pública del Estado. Artículo 5.- Merecer el grato, y honroso título de hombre de bien, siendo buen Padre de familia, buen hijo, buen hermano y buen amigo. Capítulo VII Deberes del cuerpo social Artículo 1.- El Cuerpo Social debe garantir y afianzar el goce de los derechos del hombre. Artículo 2.- Aliviar la miseria y desgracia de los Ciudadanos, proporcionándoles los medios de prosperar e instruirse. Artículo 3.- Toda disposición, o Estatuto contrario a los principios establecidos en los Artículos anteriores, será de ningún efecto. Sección segunda Del Poder Legislativo Capítulo único Artículo único.- El Poder Legislativo reside en los Pueblos originariamente; hasta la determinación del Congreso General de las Provincias, Sección tercera Del Poder Ejecutivo Capítulo I De la elección y facultades del Director del Estado Artículo 1.- El Director del Estado ejercerá el Poder Ejecutivo en todo su territorio; su edad será la de treinta y cinco años cumplidos; su elección ya está verificada, según las circunstancias que han ocurrido en el presente tiempo; en lo sucesivo se practicará según el reglamento particular, que deberá formarse sobre el libre consentimiento de las Provincias, y la más exacta conformidad a los derechos de todas. Artículo 2.- Recaerá precisamente la elección en persona de conocido patriotismo, integridad, concepto público, buenas costumbres y aptitud para el cargo. Artículo 3.- Podrá ser vecino y natural de cualesquiera de los Pueblos del Estado, con residencia dentro de él al menos de cinco años inmediatos a su elección, aunque éstos hayan sido interrumpidos por un año intermedio de ausencia. Artículo 4.- Durará en el mando solo un año contado desde el día de su recepción. Artículo 5.- Su sueldo será el de doce mil pesos anuales sobre los fondos del Estado. Artículo 6.- No disfrutará de ningún otro emolumento ni derecho bajo cualesquiera pretexto o causa. Artículo 7.- No tendrá más tratamiento que el de Excelencia. Artículo 8.- Su guardia y honores los de Capitán General del Ejército, con entera sujeción a los Títulos primero y sexto, Tratado tercero de las Ordenanzas Militares, guardándose el ceremonial que se formará para las concurrencias públicas. Artículo 9.- Al ingreso de su cargo deberá prestar juramento ante el Excmo. Cabildo, y Junta de Observaciones con asistencia de las demás Corporaciones Civiles y Militares en la forma siguiente: «Yo N. Juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré fiel y legalmente el cargo de Director del Estado para el que he sido elegido; que cesaré en el mando luego que sea requerido por Artículo 10.- La protección de Artículo 11.- Nombrará los Embajadores, Cónsules y Enviados para las demás Naciones y Potencias Extranjeras y recibirá todos los que de esta clase vinieren de las mismas a este Estado, dando inmediatamente aviso instruido a Artículo 12.- Vigilará particularmente sobre el aumento de Artículo 13.- Nombrará los tres Secretarios de Gobierno, Guerra y Hacienda, y sus respectivos Oficiales, siendo responsable de la mala elección de los primeros, sin que en manera alguna puedan ser electos los parientes del Director hasta el tercer grado inclusive, ni provistos en otro cualquiera empleo, sin noticia y aprobación de Artículo 14.- La provisión de empleos en el ramo de Hacienda de cualesquiera clase que sean, y que no estén exceptuados en este Reglamento, la hará a propuesta de los respectivos Jefes del ramo, a que correspondan por escala de antigüedad, y servicios, publicándose dicha propuesta en Artículo 15.- Los funcionarios públicos que deban tener la calidad de Letrados, serán nombrados por el Director a propuestas que harán las respectivas Cámaras de Apelaciones. Artículo 16.- La duración de todo empleado será la de su buena y exacta comportación, y será removido siendo inepto, o delincuente con causa probada, y audiencia suya, a no ser de los exceptuados en el presente Reglamento. Artículo 17.- Los recursos de esta naturaleza, y los de que habla el Artículo 14 de este Capítulo, se harán por los interesados a Artículo 18.- Esta misma Junta conocerá en grado de apelación y primera suplicación de los pleitos sobre contrabandos, y demás ramos de Hacienda. Artículo 19.- Teniendo el Director Artículo 20.- Sin embargo de la supresión de dicha Junta Superior, no podrá por esto el Director disponer por sí sólo a su arbitrio los gastos, obras, aprestos y erogaciones extraordinarias, sino asociado en una Junta que formarán con voto decisivo el mismo Director, el Decano del Tribunal Mayor de Cuentas, el Ministro más antiguo de Artículo 21.- Cuidará con particularidad de mantener el crédito de los fondos del Estado, consultando eficazmente su recaudación, y el que se paguen con fidelidad las deudas, en cuanto lo permitan la existencia de caudales y atenciones públicas. Artículo 22.- Remitirá a Artículo 23.- Conocerá privativamente en las causas de contrabandos y demás de Hacienda; las que no fueren de esta clase, serán remitidas a los Tribunales de Justicia, a que correspondan; pero las sentencias contra el Fisco, no serán ejecutadas sin mandato especial del Director, quien podrá suspender los libramientos, si el pago fuese incompatible con las urgencias de utilidad común. Artículo 24.- Entenderá en el establecimiento y dirección de las casas de moneda y bancos. Artículo 25.- Podrá mantener las relaciones exteriores, conducir las negociaciones, hacer estipulaciones preliminares; firmar y concluir tratados de tregua, paz, alianza, comercio, neutralidad y otras convenciones; pero todos estos graves e importantes particulares y el de declaración de guerra, no podrá nunca resolverlos por sí solo, sino fueren primero acordados por Artículo 26.- Podrá confirmar, o revocar con arreglo a Ordenanza y dictamen de su Asesor General (que deberá ser también Auditor General de Guerra) en último grado las sentencias dadas contra militares en esta Capital por Artículo 27.- Tendrá facultad de suspender las ejecuciones capitales ordenadas, y conceder perdón o conmutación en el día del Aniversario de Artículo 28.- En el caso de renuncia, enfermedad o muerte de éste, entrará a reemplazar su lugar, hasta que se verifique nueva elección, según el Artículo 1 de este Capítulo, el que inmediatamente nombrase Artículo 29.- En el de ausencia (que sólo será en defensa de Artículo 30.- Luego que se posesione del mando, invitará con particular esmero y eficacia a todas las Ciudades y Villas de las Provincias Interiores para el pronto nombramiento de Diputados, que hayan de formar Capítulo II Límites del Poder Ejecutivo y autoridad del Director Artículo 1.- No podrá fuera de los casos que expresa este Reglamento intervenir en negocio alguno judicial, civil o criminal contra persona alguna de cualquiera clase o condición que fuese, ni alterar el sistema de administración de justicia. Artículo 2.- Cuando la urgencia del caso lo obligue a arrestar a algún ciudadano, deberá ponerlo dentro de veinticuatro horas a disposición de los respectivos Magistrados de Justicia con toda la independencia que corresponde al Poder Judicial, pasándoles los motivos para su juzgamiento. Artículo 3.- No proveerá, o presentará por ahora, ninguna canonjía o prebenda Eclesiástica. Artículo 4.- No podrá disponer expedición alguna militar para fuera de esta provincia, ni imponer pechos, contribuciones, empréstitos, ni aumentos de derechos de ningún género, sin previa consulta y determinación de Artículo 5.- No expedirá orden, ni comunicación alguna, sin que vaya suscripta del respectivo secretario del Departamento a que corresponda el negocio, bajo responsabilidad de ambos por los daños que se causaren. Artículo 6.- No podrá conceder a ninguna persona del Estado exenciones o privilegios exclusivos, excepto a los inventores de artes o establecimiento de pública utilidad con aprobación de Artículo 7.- No podrá absolutamente en ningún caso por sí solo violar o interceptar directa o indirectamente la correspondencia epistolar de los Ciudadanos, la que debe respetarse como sagrada; y cuando por algún raro y extraño accidente, en que se interese la salud general y buen orden del Estado, fuese preciso practicar la apertura de alguna correspondencia, lo verificará con previa noticia y consentimiento de Capítulo III De los Secretarios de Estado Artículo 1.- Los tres Secretarios de Estado entenderán respectivamente en todos los negocios que se hallan deslindados en el último Reglamento de Secretarios, el que por ahora subsistirá en lo que no estuviese en oposición con éste. Artículo 2.- Los expresados Secretarios no podrán por sí solos en ningún caso, negocios ni circunstancias tomar deliberaciones arbitrarias, sin previo mandato y anuencia del Director del Estado (limitando sus funciones a las de meros subalternos) y con la calidad de que cuantas ordenes comunicaren por escrito a nombre del Director a las Corporaciones, Magistrados, Oficinas o individuos particulares, hayan de estar autorizados con la rúbrica de aquél al margen para certidumbre de su conocimiento, sin cuyo requisito no tendrán efecto alguno, y serán desatendidas impunemente. Artículo 3.- Ninguno de los Secretarios podrá autorizar órdenes, decretos o providencias contrarias a este Estatuto, sin que le sirva de excepción la súplica, mandato o fuerza del Director. Artículo 4.- Serán amovibles a la voluntad del Director, o cuando lo exija Artículo 5.- El Secretario de Hacienda no podrá entorpecer, modificar, o trabar los pagos y libramientos decretados por el Director, que deberán cumplirse con fidelidad en Artículo 6.- El sueldo de dichos Secretarios será de tres mil pesos anuales y su tratamiento el de V. llano. Sección cuarta Del Poder Judicial Capítulo I Del ejercicio del Poder Judicial Artículo 1.- El ejercicio del Poder Judicial por ahora y hasta la resolución del Congreso General, residirá en el Tribunal de recursos extraordinarios de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria: en las Cámaras de Apelaciones y demás Juzgados Inferiores. Artículo 2.- No tendrá dependencia alguna del Poder Ejecutivo del Estado, y en sus principios y forma estará sujeto a las leyes de su instituto. Capítulo II De los Tribunales de Justicia Artículo 1.- Ninguno podrá ser nombrado en adelante ni aun interinamente para los empleos de las Cámaras de Apelaciones, sino es mayor de veinticinco años y letrado recibido con seis años al menos de ejercicio público. Artículo 2.- El tratamiento de las Cámaras de Apelaciones será el de Excelencia y el de sus individuos en particular de V. llano. Su sueldo anual por ahora y atentas las escaseces del Erario Público, de dos mil y quinientos pesos. Artículo 3.- Los nombramientos de los individuos de las Cámaras se harán por el Director del Estado a propuesta del Cuerpo de Abogados residentes en Artículo 4.- Llegado el caso de la vacante, el Presidente de Artículo 5.- Inmediatamente se traerá a la vista la matrícula de todos los letrados residentes en el distrito; de ellos nombrarán del mismo modo tres candidatos, de los cuales uno resida en cualesquiera lugar del distrito fuera de Artículo 6.- Los Juzgados de Primera y Segunda Instancia conocerán de todas las causas que hasta ahora han sido peculiares de su autoridad. Capítulo III De Artículo 1.- Seguirá la administración de justicia los mismos principios que hasta el presente con las reformas siguientes. Artículo 2.- Primera. Queda abolido en todas sus partes el reglamento de administración de justicia de 20 de abril de 1812, y restablecido el orden de derecho para la prosecución de causas criminales, con la calidad de que en éstas se permite a los reos nombrar un padrino que presencie su confesión y declaración de los testigos, cuidando que ambas se sienten por el Escribano o Juez de la causa clara, y que hayan sido expresadas, sin modificaciones o alteraciones, ayudando al reo en todo aquello, en que por el temor, pocos talentos u otra causa no pueda por sí mismo expresarse; entendiéndose que dicho padrino será a voluntad del reo, sin perjuicio del Abogado y Procurador establecidos por ley y práctica de los Tribunales. Artículo 3.- Segunda. Las causas criminales de todas clases que se hallen iniciadas al tiempo de la publicación de este Reglamento, sin el nuevo sistema de defensa que establece el Artículo anterior seguirán en sus posteriores actuaciones y orden de proceder el mismo antiguo que han tendido en las primeras. Artículo 4.- Tercera. Queda restituido el juramento en todos los casos civiles y criminales, que lo prescriban las leyes in innovación alguna, excepto en la confesión del reo, sobre hecho o delito propio, en que no se le deberá exigir. Artículo 5.- Cuarta. En los recursos de segundas suplicación, nulidad e injusticia notoria, las Cámaras, terminada la sustanciación del grado, darán cuenta con autos al Director del Estado, quien deberá nombrar inmediatamente una Comisión de cinco letrados que la determinen, la cual concluido su acto, quedará disuelta. Esta Comisión durante el ejercicio de sus funciones tendrá el tratamiento de Excelencia. Artículo 6.- Quinta. Los recursos de nulidad e injusticia notoria de las sentencias del Tribunal de Alzadas de Comercio se decidirán en Artículo 7.- Sexta. El Juzgado de Alzadas turnará por un año entre los individuos de Artículo 8.- Séptima. Quedan restituidos los Procuradores de número en las Cámaras de Apelaciones en la forma que prescriben las leyes, y ha establecido la práctica, extendiéndose su intervención a los Juzgados Subalternos de primera instancia, excepto en el Consulado, Juzgado de Alzadas y Diputación de Comercio. Artículo 9.- Octava. Los Escribanos harán personalmente las notificaciones a las partes, suscribiéndolas éstas; y en el caso de no saber escribir, suplirá por ellos un testigo con expresión del defecto del principal interesado, siendo responsables dichos escribanos por la omisión en tan interesante punto, que penara el Juez de la causa, según la entidad, y circunstancias del caso. Artículo 10.- Nona. Queda enteramente abolido y disuelto el Tribunal de Concordia; los jueces de primera instancia ante quienes se promuevan las demandas deberán invitar a las partes a la transacción y conciliación de ellas por todos los medios posibles, antes de entrar a conocer judicialmente. Sección quinta De las elecciones particulares y forma de ella Capítulo I De las personas y empleados que deben ser elegidos popularmente Artículo único. Serán nombrados por elecciones populares y en la forma que prescribe este Reglamento: 1. El Director del Estado; 2. Los Diputados Representantes de las Provincias para el Congreso General; 3. Los Cabildos Seculares de las Ciudades y Villas; 4. Los Gobernadores de Provincia; 5. Los individuos de Capítulo II De las elecciones de Diputados de las Provincias para el Congreso General, y forma de ellas. Asambleas primarias Artículo 1.- Para las Asambleas Primarias que han de celebrarse para la elección de Diputados de Provincias, se formará antes indispensablemente un censo puntual de todos los habitantes de su distrito, sino estuviese ya formado por lo menos de ocho años a esta parte con la respectiva separación de Ciudades, Villas y Pueblos. Artículo 2.- Las Asambleas Primarias en las Ciudades y Villas donde hubiesen Municipalidades, se harán en cuatro secciones, y cada una será presidida por un miembro de Artículo 3.- En cada sección darán su voto los sufragantes por tanto número de Electores cuantos correspondan al total de Artículo 4.- En Artículo 5.- En cada Asamblea Primaria habrá Secciones de proporción, y Secciones de número. Cada parroquia será una Sección de proporción y cada Ciudadano votará en ella por un Elector. Artículo 6.- El juez principal del Curato, y el Cura con tres vecinos de propiedad nombrados por Artículo 7.- El sufragio podrá darse de palabra o por escrito, abierto o cerrado, según fuere del agrado del sufragante, y en él se nombrará la persona que ha de concurrir a Artículo 8.- Después de entregado el sufragio o escrito en una cédula el que se diere de palabra, se retirará el sufragante, cuidando de esto los Jueces para evitar confusión y altercados. Artículo 9.- Si alguno dedujese en aquel acto o después queja sobre cohecho o soborno, deberá hacerse sin pérdida de instantes, justificación verbal del hecho ante los cinco jueces de aquella sección, reunidos al efecto el acusador y acusado; y siendo cierto serán privados de voz activa y pasiva perpetuamente el sobornante y el sobornado. Los calumniadores sufrirán la misma pena por aquella ocasión y de este juicio no habrá más recurso. Artículo 10.- Concluido el término perentorio de dos días, que durará la recepción de votos, quedarán cerrados los actos de aquella Sección y al siguiente día, el Alcalde con dos de los tres vecinos asociados, conducirán Artículo 11.- El distrito de Curatos reunidos que comprendan en su territorio cinco mil almas, es Artículo 12.- Cuando no hubiere alguna Villa en el distrito de sección de número, Artículo 13.- A la cabeza de la sección de número, deberán conducirse las Arcas de las secciones de proporción, las que recibirán el Juez, el Cura y tres asociados de los de mayor probidad e instrucción, y abriéndolas contarán los sufragios y calificarán la pluralidad, practicando este acto públicamente y a presencia de todos los que quieran concurrir a él. Artículo 14.- Al que resultare con mayor número de votos para Elector, se le notificará que se traslade inmediatamente al lugar donde ha de celebrarse Capítulo III De las Asambleas Electorales Artículo 1.- Las Asambleas Electorales se congregarán en la cabeza de cada Provincia, donde deberán reunirse los Electores el día que se señalare según la distancia y circunstancias, sin demoras; y celebrarán sus sesiones en las Casas de Artículo 2.- El Jefe de Artículo 3.- Artículo 4.- Procederá inmediatamente a la elección de Diputado en el Congreso, para lo que han sido reunidos los Electores y la elección por ahora resultará de la simple pluralidad de votos. Artículo 5.- Si el caso fuese tal que por la dispersión de sufragios y la adhesión de cada sufragante al suyo después de repetida hasta tres veces la votación no resultase ni simple pluralidad, entonces los que tuviesen igualdad de votos entrarán en suerte, y esta decidirá. Artículo 6.- Ninguno de los electores puede darse el voto a sí mismo y dentro del tercer día debe quedar indispensablemente concluida y publicada la elección, la que el Presidente de Artículo 7.- Como el Censo de que habla el Artículo 1, Capítulo Artículo 8.- Si al formarse este arreglo se hallasen algunas fracciones, se observarán las reglas siguientes. Artículo 9.- Primera. Si en Artículo 10.- Segunda. Si en el distrito de las quince mil almas que debe representar cada Diputado, hubiese una fracción que excediese de siete mil y quinientas, se nombrará por ellas en Artículo 11.- Si alguna de éstas encontrase por ahora grandes dificultades para practicar sus elecciones por el modo que se ha prescripto para Capítulo IV De las elecciones de Cabildos seculares Artículo 1.- Las elecciones de los empleos concejiles sólo se harán popularmente en las Ciudades y Villas donde se hallen establecidos Cabildos. Artículo 2.- Artículo 3.- Este acto será presidido por un Capitular asociado de dos Alcaldes de barrio y un Escribano, si lo hubiese, o en su defecto dos vecinos en calidad de testigos y se practicará el 15 de noviembre. Artículo 4.- Concluida la votación en las Secciones, se reunirán todos los votos de ellas en Artículo 5.- éstos se juntarán en la misma Sala Capitular a hacer la elección para el año entrante el día 15 de diciembre, y concluida se notificará a los Electos, a fin de que estén expeditos para su recepción el día 1 de Enero, en que serán posesionados por el Cabildo saliente. Capítulo V De las elecciones de los Gobernadores de Provincia Artículo 1.- Los Gobernadores de las Provincias serán nombrados por los respectivos electores de ellas. Artículo 2.- Para este nombramiento elegirán dichos Electores seis Ciudadanos de las calidades necesarias, cuyos nombres serán insaculados, y los tres primeros que salgan por suerte, serán otros tantos Candidatos, de los cuales elegirán a pluralidad de sufragios el que haya de ser Gobernador de Artículo 3.- Hecho el nombramiento se comunicará al electo, y al Cabildo de Artículo 4.- Duraran los Gobernadores en su empleo el termino de tres años; su sueldo será el que le señale Artículo 5.- Los Tenientes Gobernadores serán nombrados por el Director a propuesta en terna del Cabildo de su residencia. Artículo 6.- Los Subdelegados serán nombrados por los Gobernadores de Capítulo VI De la elección de los individuos de Artículo único.- La elección de los individuos de Sección VI Del Ejército y Armada Capítulo I De las tropas veteranas y marina Artículo 1.- Residiendo en el Director del Estado toda la autoridad militar en la plenitud de facultades que designan las ordenanzas de mar y tierra al Capitán General del Ejército y Armada, cuyas fuerzas debe mandar, queda privado de mezclarse en lo interior y económico de todos los cuerpos de línea de tierra, para cuyo arreglo nombrará inmediatamente un Inspector General que llene con exactitud, las funciones que detalla el Título 8, Tratado 3, de las ordenanzas del Ejército. Artículo 2.- En lo respectivo á las fuerzas de Mar, disciplina, economía y completo arreglo de ellas, seguirá las disposiciones de la ordenanza de Marina que actualmente rige en todo lo adaptable a las actuales circunstancias del Estado, como también la de Intendencia en lo relativo al ramo de guerra. Artículo 3.- Debiendo consultarse la mayor economía del Erario y su justa inversión, prevendrá cuidadosamente al Inspector General que las tropas de línea estén completas de sus respectivos Oficiales, sin crear otros, reformando el lujo del ejército, conforme al Título 17, Tratado 2 de las ordenanzas generales. Artículo 4.- De los sobrantes de todas clases que en las diferentes épocas de Gobierno han sido separados con motivo, o sin él, esclarecido y juzgado que sea el de unos y otros, si se declarasen expeditos se formará de ellos una escale por clases para su colocación en las vacantes de línea, u otras análogas a la carrera. Artículo 5.- Si los comprendidos en el Artículo anterior disfrutasen actualmente sueldo entero, medio o tercio, pedirá el Director a los Ministros de Hacienda una razón general de éstos, y de las órdenes que hayan recaído para su abono, reformándolas, según lo que resulte de lo que explica al Artículo antecedente. Artículo 6.- Hasta el completo arreglo de este punto, no proveerá empleo de sueldo, excepto los de escala natural en los cuerpos a propuesta de sus Jefes, según ordenanza y por el preciso conducto del Inspector General a quien pasará el Director las escalas de que trata el Artículo V, para que los tenga presentes en colocación o retiro. Artículo 7.- Los Coroneles Mayores sin mando de cuerpo y los Brigadieres corresponden al Estado Mayor del Ejército, cuyos Mayores Generales de Infantería y Caballería llevarán la respectiva escala de ellos para el servicio que les toque en campaña, sin exceder el número, que corresponda. Artículo 8.- Podrá premiar el mérito con los grados establecidos, sin sueldo; suprimiendo desde la fecha de este Estatuto todo aumento o gratificación concedida anteriormente con este motivo. También dará escudos de premio a los militares beneméritos, según se señalaren por Artículo 9.- Cuando la elección de Director del Estado recaiga en persona de la carrera militar, no podrá por sí solo disponer de toda la fuerza armada de mar y tierra para fuera de este punto o de los arrabales de esta Ciudad respectivamente, sin previa consulta de un Consejo de Guerra, compuesto según Ordenanzas de Jefes inteligentes. Artículo 10.- Si la elección de Director recayese en persona que no sea militar, nombrará un General en Jefe sujeto a lo que previenen los dos artículos antecedentes. Capítulo II De las Milicias Provinciales Artículo 1.- Subsistirá por ahora para las que aún permanezcan de esta clase, el reglamento de 14 de Enero de 1801 sujetas a Artículo 2.- El Reglamento expedido en 7 de Mayo del año anterior para Artículo 3.- La pena de muerte impuesta en dicho Reglamento al soldado por primera deserción, queda abolida enteramente, y sólo se le aplicará cuando sea aprendido con dirección al enemigo, pasados los límites que señalare por bando el General en Jefe del Ejército. Artículo 4.- Fuera de este caso sufrirá por primera deserción cuatro años de recarga; por la segunda quedará inhabilitado para todos los premios que concede el Estado y obligado á servir duplicado tiempo al de su empeño, hasta que diez años de buena comportación, revaliden sus servicios anteriores; y por tercera tendrá pena de muerte. Artículo 5.- Queda abolida para siempre la calidad puesta en el expresado Reglamento, de no poder alegar el soldado en su defensa la inasistencia de prestación. Artículo 6.- Se les leerán a los soldados con frecuencia por los Oficiales subalternos de sus respectivas compañías, entre las demás Leyes penales de Ordenanza, los Artículos 26 hasta el 43 inclusive del Título 10 Tratado 8. Artículo 7.- Estando éste en la mayor parte reformado por diferentes órdenes, se metodizará por otro que se forme por Capítulo III De las Milicias Cívicas Artículo 1.- Todo habitante del Estado nacido en América; todo Extranjero con domicilio de más de cuatro años; todo Español Europeo con Carta de Ciudadano; y todo Africano y pardo libre, son soldados cívicos, excepto los que se hallen incorporados en las tropas de línea y Armada. Artículo 2.- Quedan también excluidos los que fueren juzgados y sentenciados por el atroz delito de facción o traición contra Artículo 3.- Bajo estos principios estarán todos pronto a defenderla desde la edad de quince años, hasta la de sesenta si tuviesen robustez en el caso de hallarse en peligro, y que sean llamados en esta Capital por la campana del Cabildo, y en Artículo 4.- De todo este conjunto de habitantes organizará el Excmo. Ayuntamiento de esta Capital (que será brigadier nato con antigüedad desde 25 de Mayo de 1810) una Brigada de Cívicos de infantería compuesta por ahora de tres batallones de mil hombres, dos compañías de artillería cada uno con sus correspondientes cañones de campaña; y un regimiento de caballería de quinientos hombres, bajo del alistamiento, sin perjuicio de aumentarlos cuando convenga. Artículo 5.- Para que no quede sin ejercicio Artículo 6.- La señal de que Artículo 7.- A ella acudirán los Cívicos alistados a sus respectivos cuarteles, y los no alistados a Artículo 8.- Los primeros tendrán el uniforme sencillo, que actualmente usan con las armas de Artículo 9.- Jurará Artículo 10.- Esta fuerza armada ha de estar subordinada al Gobierno; pero cuando éste claudicase en la inobservancia del presente Estatuto provisional, u obrare contra la salud y seguridad de Artículo 11.- Como el Excmo. Cabildo Brigadier no podrá por las muchas y graves atenciones de su instituto salir a mandar inmediatamente por sí Artículo 12.- El Sargento Mayor de Brigada, lo será el más antiguo de ella, supliendo sus veces en el Batallón o regimiento de que fuese, el Ayudante Mayor más antiguo conforme al Título II, Tratado 7 de las Ordenanzas Generales del Ejército, procurando recaiga la elección de Jefes, como también las demás clases de Oficiales en vecinos de honor, debiendo los Ayudantes, Cabos y Sargentos estar al sueldo que ahora tienen o sea preciso aumentar para las citaciones, enseñanza etc., que serán pagados por el Excmo. Cabildo, pasando el cargo a las cajas del Estado. Artículo 13.- No deberá nunca Artículo 14.- Como por constitución de esta Brigada cada individuo de ella ha de mantener y conservar en su poder su arma y fornitura o los Capitanes de las respectivas compañías que en ambos casos deberán responder de ellas; será muy del particular cuidado del Excmo. Sr. Brigadier y demás Jefes pasar al menos dos revistas de armas en cada mes dentro de los cuarteles, señalando los días que deberán tener entendido todos, para que no falten ni se extravíen. Artículo 15.- Será reputado por sospechoso el que pierda o enajene su arma; quedará arrestado hasta que pague su importe; y se hará por el Sargento Mayor rigurosa averiguación para inquirir su destino, e imponerle pena mas grave según las circunstancias del caso. Artículo 16.- Ningún soldado cívico, a quien se confía la arma blanca, o de fuego, para él solo y único objeto de defender Artículo 17.- Estando prevenido en las Ordenanzas del Ejército que los Jefes de los regimientos pidan venia al Gobernador de una Plaza para salir de ella al campo a hacer ejercicios doctrinales, observará la misma regla el Excmo. Sr. Brigadier de Cívicos cuando éstos hayan de hacerlos dentro, o fuera de Artículo 18.- El armamento de esta Brigada será provisto por la armería del Estado; pero no obstante esto el Excmo. Sr. Brigadier procurará tener su armamento propio, municiones, etc. con todo el sobrante necesario para reponer fallas, y aumentar la fuerza al menos hasta 8 hombres de Infantería y a proporción Artículo 19.- Para que esta Brigada no carezca de la debida formalidad en el modo de hacer el servicio, observar en lo posible Artículo 20.- últimamente para que la noticia de que Sección séptima Seguridad individual y libertad de imprenta Capítulo I De la seguridad individual Artículo 1.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden el orden público, ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los Magistrados. Artículo 2.- Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda Artículo 3.- El crimen es sólo la infracción de Artículo 4.- Ningún habitante del Estado puede ser penado ni confinado, sin que preceda forma de proceso, y sentencia legal. Artículo 5.- Toda sentencia en causas criminales, para que se repute válida, ha de ser pronunciada por el texto expreso de Artículo 6.- Todos los Mandamientos, órdenes, Decretos, o acuerdos, que en uso legítimo de su autoridad expidan los Magistrados, como el Director de Estado, Artículo 7.- Se exceptúan del antecedente Artículo las órdenes relativas al Ejército y sus individuos en asuntos del servicio, en el que se procederá conforme a Ordenanza. Artículo 8.- Los Ciudadanos, y demás habitantes del País que forman Artículo 9.- Ningún individuo podrá ser arrestado sin prueba al menos semiplena, o indicios vehementes de crimen, que se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios, sino hubiese impedimento; pero habiéndolo se pondrá constancia de él en el proceso. Artículo 10.- En el mismo término se hará sabe al Reo la causa de su prisión, y no siendo el Juez aprensor el que deba seguirla, lo remitirá con los antecedentes al que fuere nato, y deba conocer. Artículo 11.- Para decretar prisión contra cualquier habitante del Estado, pesquisa de sus papeles, o embargo de bienes, se individualizará en el decreto el nombre, y señales que distingan su persona con el objeto de las diligencias, formándose en el acto del embargo, prolijo Inventario a presencia del reo, que deberá firmarlo, del cual se le dejará copia autorizada para su resguardo, poniendo en seguridad los bienes con fe del Escribano de la causa, o en su defecto del mismo Juez y dos testigos. Artículo 12.- Cuando al tiempo del embargo no se pudiese por algún accidente formar el Inventario, se asegurarán los bienes, a que se extienda dicho embargo, bajo de dos llaves, una de las cuales tomará el Juez, y la otra el reo; y no siendo esto practicable, se cerrarán y sellarán a presencia suya las arcas, y puertas de la casa, o habitaciones, y en primera oportunidad se abrirán a su presencia y practicará el inventario. Artículo 13.- Cuando hubiese de hacerse el embargo en ausencia del reo fuera del lugar, nombrará el Juez un Ciudadano honrado de bienes conocidos que haga sus veces en este acto, al que se le abonará la comisión que se considere proporcionada a su trabajo; pero si la no asistencia del reo al embargo procediese de enfermedad, el mismo nombrará personero de su satisfacción. Artículo 14.- El Juez o Comisionado, que prenda o arreste a cualquiera individuo (no siendo en fragante delito) sin guardar las formalidades que prescribe este Capítulo, será removido; y el que faltase a las que se previenen en el embargo, e inventario de bienes, será responsable a las substracciones de que se quejase el interesado. Artículo 15.- La casa de un Ciudadano es un sagrado, que no puede violarse sin crimen y sólo en el caso de resistirse a la convocación del Juez, podrá allanarse. Esta diligencia se hará con la moderación debida personalmente por el mismo en el caso que algún urgente motivo se lo impida, dará al Delegado orden por escrito con las especificaciones convenientes dejando copia de ella al individuo fuere aprendido, y al dueño de la casa si la pidiere. Artículo 16.- Ningún reo estará incomunicado después de su confesión, y nunca dilatarse ésta por más de diez días sin justo motivo del que se pondrá constancia en el proceso, y se hará saber al reo el embarazo al fin de dicho término, y sucesivamente de tres en tres días, si continuase el motivo de retardación. Artículo 17.- Siendo las Cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medida que a pretexto de precaución sirva para mortificarlos maliciosamente, deberá ser corregida por los Juzgados y Tribunales Superiores, indemnizando a los agraviados de los males que hayan sufrido por el abuso. Artículo 18.- Todo hombre tiene derecho para resistir hasta con la fuerza la prisión de su persona, y embargo de sus bienes, que se intente hacer fuera del orden, y formalidades prescriptas en los respectivos Artículos de este Capítulo; el ayudar a cooperar a esta resistencia no podrá reputarse un crimen. Artículo 19.- Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del Estado, o retirarse siempre que por esto no se exponga la seguridad del País, o sean perjudicados sus intereses públicos. Artículo 20.- Todo habitante del Estado, y los que en adelante se establezcan, están bajo la inmediata protección del Gobierno y de los Magistrados en todos sus derechos. Artículo 21.- Todas las anteriores disposiciones relativas a la seguridad individual jamás podrán suspenderse; y cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento, que comprometa la tranquilidad pública, o la seguridad de Capítulo II De la libertad de imprenta Artículo 1.- Se restablece el Decreto de Artículo 2.- Para facilitar el uso de esta libertad, se declara que todo individuo natural del País o extranjero puede poner libremente Imprentas públicas en cualquiera Ciudad, o Villa del Estado con sólo la calidad de previo aviso al Gobernador de Artículo 3.- Con el mismo objeto deberá el Cabildo de esta Ciudad disponer que de sus fondos se costee la compra y establecimiento de una Imprenta pública además de la que existe en el día. Artículo 4.- Toda Municipalidad podrá disponer libremente cada año de 200 pesos de sus fondos para coste la impresión de los papeles, que tenga a bien publicar. Artículo 5.- Artículo 6.- Se establecerá un Periódico encargado a un sujeto de instrucción, y talento, pagado por el Cabildo, el que en todas las semanas dará al público un pliego o más con el título de Censor. Su objeto principal será reflexionar sobre todos los procedimientos y operaciones injustas de los funcionarios públicos y abusos del País, ilustrando a los Pueblos en sus derechos y verdaderos intereses. Artículo 7.- Habrá también otro periódico encargado del mismo modo a sujeto de las calidades necesarias pagado por los fondos del Estado, cuyo cargo sea dar todas las semanas una Gaceta, noticiando al Pueblo los sucesos interesantes, y satisfaciendo a las censuras, discursos, o reflexiones del Censor. Artículo 8.- El Gobierno y el Ayuntamiento cuidarán con particular celo, que en ambos Periódicos se hable con la mayor moderación y decoro posibles, exponiendo sin exceder los abusos que notasen con los remedios, que consideren oportunos, sin faltar al respeto debido a los Magistrados, al público y a los individuos en particular; y en el caso que alguno de los Periodistas infrinja estos precisos deberes, cualesquiera de las dos predichas autoridades sin perjuicio del derecho del ofendido, lo manifestará al Tribunal de la libertad de Imprenta, que deberá obrar en el examen del hecho con toda escrupulosidad conforme a su instituto. Decreto de la libertad de imprenta de 26 de octubre de 1811 Artículo 1.- Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin previa censura. Las disposiciones contrarias a esta libertad quedan sin efecto. Artículo 2.- El abuso de esta libertad es un crimen, su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares y a todos los Ciudadanos, si compromete la tranquilidad pública, la conservación de Artículo 3.- Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación y graduación de estos delitos, se creará una Junta de nueve individuos, con el título de Protectora de Artículo 4.- Las atribuciones de esta autoridad Protectora se limitan a declarar de hecho, si hay o no crimen en el papel, que da mérito a la reclamación. El castigo del delito, después de la declaración, corresponde a las Justicias. El ejercicio de sus funciones cesará al año de su nombramiento, en que se hará nueva elección. Artículo 5.- La tercera parte de los votos en favor del acusado, hace sentencia. Artículo 6.- Apelando alguno de los interesados, Artículo 7.- Se observará igual método en las Capitales de Provincias, sustituyendo al Prior del Consulado, el Diputado de Comercio, y al Fiscal de Artículo 8.- Las obras que tratan de Religión no pueden imprimirse sin previa censura del Eclesiástico. En casos de reclamación, se reverá Artículo 9.- Los Autores son responsables de sus Obras, o los Impresores, no haciendo constar a quien pertenecen. Artículo 10.- Subsistirá la observancia de este Decreto hasta la celebración del Congreso. Estatuto provisional de Artículo 1.- El número de Vocales de Artículo 2.- Habrá un Escribano, y un Portero con la dotación que la misma Junta acordase con el Excmo. Cabildo, la que se pagará de los fondos de éste, en el modo y forma, que también acordarán. Artículo 3.- Los gastos de Oficina se pagarán igualmente de los antedichos fondos, con arreglo a las razones que se pasarán oportunamente firmadas por el Vocal Secretario de Artículo 4.- Su Presidencia rolará entre sus Vocales, con exclusión del que haga de Secretario, durante el ejercicio de este cargo; guardándose para ello el orden de sus nombramientos, y durará solo por tres meses en cada uno. Artículo 5.- Sus sesiones ordinarias serán dos en cada semana por ahora, en las mañanas de los días Lunes y Jueves, y posteriormente, con arreglo a la disposición que sobre este particular diese la misma Junta; siendo privativo de su Presidente señalar las horas de entrada y salida. Artículo 6.- Será también de las facultades del Presidente, convocar a Sesiones extraordinarias de días y horas, con arreglo a las circunstancias que ocurran, o porque lo exija alguno de sus Vocales con causa. Artículo 7.- El Instituto de esta Junta es esencialmente velar, la puntual observancia del Reglamento provisional que acaba de formar para el gobierno del Estado en todos los ramos de la administración pública, reclamando enérgicamente la menor infracción de aquel Estatuto, y oponiéndose a cuanto de algún modo, perjudique a la felicidad común. Artículo 8.- A consecuencia de ello, es también de su institución promover todos los arbitrios, y medidas que crea conducentes a tan importante objeto, y en su virtud estará autorizada para limitar, añadir y enmendar este Estatuto, igualmente que para hacer otros nuevos, según que lo exijan las circunstancias; con arreglo siempre al interesantísimo objeto de su establecimiento. Toda adicción o corrección de los que hasta ahora han regido, o nuevo Reglamento, se consultará con el Gobierno antes de publicarse, igualmente que con el Excelentísimo Cabildo quienes en el término de ocho días, a más tardar, deberán expresar su consentimiento, o disenso para la publicación, exponiendo oficialmente a Artículo 9.- Si el Gobierno, (a quien primero se consultará) disintiese a la publicación de la nueva Ley o Estatuto, los devolverá con las razones de la oposición a Artículo 10.- En los casos particulares que ocurran sobre inteligencia de lo ya establecido, o que nuevamente se estableciese, o defecto de prevención, en cualquier Estatuto que Artículo 11.- En esta virtud, sus causas deberán ser juzgadas por una Comisión que con este objeto nombrará en su caso la misma Junta. Artículo 12.- Los individuos Vocales de la actual cesarán de serlo al cumplimiento de los seis meses, contados desde el día de su recepción del cargo, con arreglo a lo dispuesto por Artículo 13.- En las Juntas Electorales para el nombramiento de Vocales de ésta, se nombrarán en lo sucesivo cinco Suplentes para que por el orden de sus nombramientos entren a ejercer el cargo en las ausencias y enfermedades, o cualquier otro justo impedimento de los propietarios. Los Vocales de esta Junta no gozarán de sueldo, o emolumento en razón de su cargo. Artículo 14.- Tampoco podrán serlo, los que no sean simples Ciudadanos, e independientes por empleo, o cargo del Gobierno. Capítulo final Providencias generales Primera.- El Reglamento de Policía expedido en 22 de Diciembre de 1812 para esta Ciudad y su Campaña, subsistirá por ahora con las reformas siguientes: 1. Las funciones privativas del Intendente de Policía se reunirán al Gobernador de 2. Los tres Comisarios subsistirán por ahora, conservando las facultades y distribuciones del ramo, que les están señaladas, bajo 3. Se revocan los Artículos 39 y 49 que establecen un Asesor y Escribano del ramo, debiendo desempeñar estas funciones los del Gobierno, y el 5, en la parte que establece Portero; 4. El 8, 10 y 14, sólo subsistirán en cuanto sean compatibles con la seguridad individual, libertad de Imprenta y demás derechos del hombre, que van declarados; 5. En cuanto al 25 se agrega que ha de darse destino a los huérfanos, prefiriendo precisamente el que sea de su inclinación, sin violentarlos a tomar otro cuando buenamente se les proporcione uno justo; 6. El Artículo 41 de Segunda.- Queda abolido el Consejo de Estado. Tercera.- Se restituye con arreglo a las Leyes, el otorgamiento de fianzas que deben dar los Administradores de Rentas del Estado, y funcionarios públicos de cualquiera clase, que antes de ahora estaban obligados a prestarlas en la cantidad y forma de su peculiar destino. En su virtud todos los que en la actualidad se hallen ejerciendo empleos, que por su naturaleza estén grabados con dichas fianzas, las otorgarán dentro del término perentorio de dos meses desde la fecha de este Reglamento; con la calidad (que servirá de regla para todos en lo sucesivo) de darse sobre cuatro individuos por cuartas partes. Cuarta.- El Reglamento de 30 de Junio de 1814, para el ramo de Pertenencias extrañas, se observarán sin embargo de cualesquiera otras órdenes contrarias, que después de su publicación se hubiesen dado. Quinta.- Quedan sin efecto las leyes y decretos que hizo la última Asamblea sobre profesiones religiosas. Sexta.- Todo individuo del Ejército que en lo sucesivo sea promovido a nuevo grado o ascenso, no podrá posesionarse de él sin hacer constar por certificado de su respectivo Jefe, haber prestado juramento sobre la observancia del Artículo 10, Capítulo 3 de Séptima.- Las contribuciones que por las necesidades y urgencias del Estado, y con las formalidades prevenidas en este Reglamento, se impusiesen a una Provincia, en beneficio particular de ella, no serán trascendentales a otras. Octava.- Queda revocado el decreto de 9 de Octubre de 1813, que desautoriza a los Maestros de Nona.- Todas las Provincias, pueden sin necesidad de licencia, y con sólo aviso al Director, hacer todos los establecimientos que crean serles útiles y promuevan su industria, artes y ciencias, con los fondos que ellos arbitren sin perjuicio de los del Estado. Décima.- El anterior Reglamento Provisorio será jurado en esta Capital en el día que determine el Director, por todas las Autoridades, Jefes y Cuerpos Militares y de las demás Oficinas. Undécima.- En las Provincias interiores, se ejecutará lo mismo luego que haya sido sancionado dicho Reglamento. Las Municipalidades señalarán el día. Duodécima.- Este Reglamento y demás providencias que le subsiguen, recibirán su sanción fuera de las Provincias de Buenos Aires en todas las demás que lo admitan libremente. Decimatercera.- Su publicación se hará por medio de Decimacuarta.- Buenos Aires, 5 de mayo de 1815. Dr. Esteban Agustín Gascón - Dr. Pedro Medrano - Dr. Antonio Sáenz - Dr. José Mariano Serrano - Tomás Manuel de Anchorena. Gazcón. Medrano. Serrano. Anchorena. Advertencia: Hecha la moción correspondiente para que se sancionase, si se había de imponer pena de muerte a los desertores; el Vocal Dr. Don Antonio Sáenz representó: que por la lenidad que le obliga a profesar su estado y ministerio, suplicaba se le permitiese retirarse, y se determinase la discusión sin su asistencia. Imprenta del Estado |
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