estatutos y reglamentos
1815 - Estatuto Provisional
 
 

Estatuto Provisional aprobado por la Junta de Observación



La Junta de Observación encargada de formar un Estatuto Provisional para el régimen y gobierno del Estado, que adoptando las medidas más exactas para proporcionar la felicidad común, precava igualmente a aquél del escandaloso desorden a que le había conducido la impropiedad de los anteriores Reglamentos, poniéndole a cubierto del criminal abuso, que se ha hecho de ellos en razón de la indiscreta franqueza, que otorgaron a los Administradores del sagrado depósito de los intereses públicos, y cuyos fatales forzosos resultados ha manifestado en todos tiempos una dolorosa experiencia, que no ha muchos días llegó a vos ¡Oh Pueblo virtuoso de Buenos Aires! y arrancó de vuestra noble sensibilidad las lágrimas, con que todavía humedecéis la ara augusta del altar del desengaño: deseando corresponder dignamente a la honrosa confianza con que se la ha distinguido, y penetrada de la necesidad de reforzar los eslabones de la cadena, que debe ligar los robustos brazos del despotismo, para que no pueda internarse al sagrado recinto donde se custodian la Libertad, la Igualdad, la Propiedad y la Seguridad, que hacen el precioso vellocino, la rica herencia y los más interesantes derechos del hombre; y teniendo en consideración las insuperables dificultades, que ofrece el necio propósito de formar una Constitución sin defectos después de las horrorosas devastaciones, que ha hecho en el espíritu humano el monstruo de la ambición, que se agita furiosamente por traspasar los límites que le ha prefijado la justicia; que las innumerables diversas Constituciones, que hoy hacen el imponente objeto del estudio, y asidua meditación de los Sabios, son otros tantos brillantes monumentos de aquella desgraciada impotencia; y que la observación y la experiencia son los más rígidos resortes, que pueden dar el espíritu esa fuerza bastante para extender la esfera de sus conocimientos; ha creído, que para satisfacer los votos del Pueblo, y acercarle a la senda, que conduce a la felicidad común, según que lo permite su actual estado, y la premura del tiempo y de sus circunstancias, debe establecer (como establece) las reglas constitucionales siguientes:



Sección primera


Del hombre en la sociedad


Capítulo I


De los derechos que competen a todos los habitantes del Estado


Artículo 1.- Los derechos de los habitantes del Estado son, la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.


Artículo 2.- El primero tiene un concepto tan uniforme entre todos, que no necesita de más explicación. El segundo resulta de la buena opinión que cada uno se labra para con los demás por la integridad y rectitud de sus procedimientos. El tercero es la facultad de obrar cada uno a su arbitrio, siempre que no viole las leyes, ni dañe los derechos del otro. El cuarto consiste en que la Ley, bien sea preceptiva, penal o tuitiva, es igual para todos, y favorece igualmente al poderoso, que al miserable para la conservación de sus derechos. El quinto es el derecho de gozar de sus bienes, rentas y productos. El sexto es la garantía que concede el Estado a cada uno para que no se le viole la posición de sus derechos, sin que primero se verifiquen aquellas condiciones que estén señaladas por la ley para perderla.


Artículo 3.- Todo hombre gozará de estos seis derechos en el territorio del Estado, sea americano o extranjero, sea ciudadano o no.



Capítulo II


De la religión del Estado


Artículo 1.- La Religión Católica Apostólica Romana es la Religión del Estado.


Artículo 2.- Todo hombre deberá respetar el culto público, y la Religión Santa del Estado.



Capítulo III


De la ciudadanía


Artículo 1.- Todas las Municipalidades formarán un registro público de dos Libros, en uno se inscribirán indispensablemente todos los Ciudadanos con expresión de su edad, y origen, sin cuyo requisito no podrán sufragar en los actos públicos, de que adelante se tratará; y en el otro los que hayan perdido el derecho de Ciudadanía, o se hallen suspensos de ella.


Artículo 2.- Todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en el territorio del Estado, es Ciudadano; pero no entrará al ejercicio de este derecho, hasta que haya cumplido 25 años, o sea emancipado.


Artículo 3.- Todo extranjero de la misma edad, que haya residido en el país por más de cuatro años, y se haya hecho propietario de algún fondo, al menos de cuatro mil pesos, o en su defecto ejerza arte u oficio útil al país, gozará de sufragio activo en las asambleas, o comicios públicos, con tal que sepa leer y escribir.


Artículo 4.- A los diez años de residencia tendrá voto pasivo, y podrá ser elegido para los empleos de República, mas no para los del Gobierno; para gozar de ambos sufragios debe renunciar antes toda otra Ciudadanía.


Artículo 5.- Ningún español europeo podrá disfrutar del sufragio activo o pasivo, mientras los derechos de estas provincias no sean reconocidos por el Gobierno de España.


Artículo 6.- Los Españoles sin embargo decididos por la libertad del Estado, y que hayan hecho servicios distinguidos a la causa del País gozarán de la Ciudadanía; pero deben obtener la correspondiente Carta, que expedita por ahora hasta el Congreso General el Jefe respectivo de la Provincia asociado del Ayuntamiento de su Capital.


Artículo 7.- Los nacidos en el País, que sean originarios por cualquier línea de áfrica, cuyos mayores hayan sido esclavos en este continente, tendrán sufragio activo, siendo hijos de Padres ingenuos; y pasivo los que ya estén fuera del cuarto grado respecto de dichos sus mayores.



Capítulo IV


Prerrogativas del ciudadano


Artículo 1.- Cada Ciudadano es miembro de la Soberanía del Pueblo.


Artículo 2.- En esta virtud tiene voto activo y pasivo en los casos y forma que designa este Reglamento Provisional.



Capítulo V


De los modos de perderse y suspenderse la ciudadanía


Artículo 1.- La Ciudadanía se pierde:


1. Por la naturalización en el País Extranjero;


2. Por aceptar empleos, pensiones, o distinciones de nobleza de otra Nación;


3. Por la imposición legal de pena aflictiva o infamante; y


4. Por el estado de deudor dolosamente fallido, si no se obtiene nueva habilitación después de purgada la nota.


Artículo 2.- La Ciudadanía se suspende:


1. Por ser deudor a la Hacienda del Estado, estando ejecutado;


2. Por ser acusado de delito, siempre que éste tenga cuerpo justificado y por su naturaleza merezca pena corporal, aflictiva o infamante;


3. Por ser doméstico asalariado;


4. Por no tener propiedad u oficio lucrativo y útil al País;


5. Por el estado de furor o demencia.


Artículo 3.- Fuera de estos casos, cualquiera Autoridad, o Magistrado, que prive a un Ciudadano de sus derechos cívicos, incurre en la pena del Talión.


Artículo 4.- Los Jueces que omitan pasar a las respectivas Municipalidades, nota de los que deben ser borrados de los registros cívicos por haber sido condenados en forma legal, serán privados de voto activo y pasivo en dos actos consecutivos.



Capítulo VI


Deberes de todo hombre en el Estado


Artículo 1.- Todo hombre en el Estado debe primero sumisión completa a la Ley, haciendo el bien que ella prescribe, y huyendo el mal que prohíbe.


Artículo 2.- Obediencia, honor y respeto a los Magistrados y funcionarios públicos, como Ministros de la Ley y primeros Ciudadanos.


Artículo 3.- Sobrellevar gustoso cuantos sacrificios demande la Patria en sus necesidades y peligros, sin que se exceptúe el de la vida, sino que sea para el extranjero.


Artículo 4.- Contribuir por su parte, al sostén y conservación de los derechos de los Ciudadanos, y a la felicidad pública del Estado.


Artículo 5.- Merecer el grato, y honroso título de hombre de bien, siendo buen Padre de familia, buen hijo, buen hermano y buen amigo.



Capítulo VII


Deberes del cuerpo social


Artículo 1.- El Cuerpo Social debe garantir y afianzar el goce de los derechos del hombre.


Artículo 2.- Aliviar la miseria y desgracia de los Ciudadanos, proporcionándoles los medios de prosperar e instruirse.


Artículo 3.- Toda disposición, o Estatuto contrario a los principios establecidos en los Artículos anteriores, será de ningún efecto.



Sección segunda


Del Poder Legislativo


Capítulo único


Artículo único.- El Poder Legislativo reside en los Pueblos originariamente; hasta la determinación del Congreso General de las Provincias, la Junta de Observación sustituirá en vez de Leyes, Reglamentos Provisionales en la forma que éste prescribe, para los objetos necesarios y urgentes.



Sección tercera


Del Poder Ejecutivo


Capítulo I


De la elección y facultades del Director del Estado


Artículo 1.- El Director del Estado ejercerá el Poder Ejecutivo en todo su territorio; su edad será la de treinta y cinco años cumplidos; su elección ya está verificada, según las circunstancias que han ocurrido en el presente tiempo; en lo sucesivo se practicará según el reglamento particular, que deberá formarse sobre el libre consentimiento de las Provincias, y la más exacta conformidad a los derechos de todas.


Artículo 2.- Recaerá precisamente la elección en persona de conocido patriotismo, integridad, concepto público, buenas costumbres y aptitud para el cargo.


Artículo 3.- Podrá ser vecino y natural de cualesquiera de los Pueblos del Estado, con residencia dentro de él al menos de cinco años inmediatos a su elección, aunque éstos hayan sido interrumpidos por un año intermedio de ausencia.


Artículo 4.- Durará en el mando solo un año contado desde el día de su recepción.


Artículo 5.- Su sueldo será el de doce mil pesos anuales sobre los fondos del Estado.


Artículo 6.- No disfrutará de ningún otro emolumento ni derecho bajo cualesquiera pretexto o causa.


Artículo 7.- No tendrá más tratamiento que el de Excelencia.


Artículo 8.- Su guardia y honores los de Capitán General del Ejército, con entera sujeción a los Títulos primero y sexto, Tratado tercero de las Ordenanzas Militares, guardándose el ceremonial que se formará para las concurrencias públicas.


Artículo 9.- Al ingreso de su cargo deberá prestar juramento ante el Excmo. Cabildo, y Junta de Observaciones con asistencia de las demás Corporaciones Civiles y Militares en la forma siguiente:


«Yo N. Juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré fiel y legalmente el cargo de Director del Estado para el que he sido elegido; que cesaré en el mando luego que sea requerido por la Junta de Observación y Excmo. Ayuntamiento; que observaré el Reglamento Provisional formado por dicha Junta establecida por la voluntad del Pueblo; que defenderé la Patria y sus derechos de cualesquiera agresión; si así lo hiciere Dios me ayude, y sino él y la Patria me hagan cargo.»


Artículo 10.- La protección de la Religión del Estado, su defensa y felicidad; el puntual cumplimiento, y ejecución de las leyes, que actualmente rigen; el mando y organización de los ejércitos, Armada, Milicias Nacionales; el sosiego público, la libertad civil; la recaudación y económica arreglada inversión de los fondos públicos, y la seguridad real y personal de todos los que residen en el territorio del Estado; son otras tantas atribuciones de su autoridad.


Artículo 11.- Nombrará los Embajadores, Cónsules y Enviados para las demás Naciones y Potencias Extranjeras y recibirá todos los que de esta clase vinieren de las mismas a este Estado, dando inmediatamente aviso instruido a la Junta de Observación, bajo grave responsabilidad de los motivos y objeto de su misión en ambos casos, igualmente que de sus contestaciones.


Artículo 12.- Vigilará particularmente sobre el aumento de la Población Agricultura y Comercio: arreglo de la Minería, Correos, Postas, Caminos y Represalias; concederá los pasaportes para dentro y fuera de las Provincias del Estado por mar y tierra, y las licencias para la carga y descarga, entrada y salida de las Embarcaciones.


Artículo 13.- Nombrará los tres Secretarios de Gobierno, Guerra y Hacienda, y sus respectivos Oficiales, siendo responsable de la mala elección de los primeros, sin que en manera alguna puedan ser electos los parientes del Director hasta el tercer grado inclusive, ni provistos en otro cualquiera empleo, sin noticia y aprobación de la Junta Observadora.


Artículo 14.- La provisión de empleos en el ramo de Hacienda de cualesquiera clase que sean, y que no estén exceptuados en este Reglamento, la hará a propuesta de los respectivos Jefes del ramo, a que correspondan por escala de antigüedad, y servicios, publicándose dicha propuesta en la Oficina o Departamento respectivo ocho días antes de encaminarla al Director, quedando así a los agraviados franco el recurso de sus derechos a la Autoridad, que corresponda, expresándose en el despacho, o nombramiento, la indispensable calidad de propuesta, sin la cual ni se tomará razón de él, en el Tribunal de Cuentas, y Oficinas, ni se acudirá con el sueldo al que de otro modo fuere provisto.


Artículo 15.- Los funcionarios públicos que deban tener la calidad de Letrados, serán nombrados por el Director a propuestas que harán las respectivas Cámaras de Apelaciones.


Artículo 16.- La duración de todo empleado será la de su buena y exacta comportación, y será removido siendo inepto, o delincuente con causa probada, y audiencia suya, a no ser de los exceptuados en el presente Reglamento.


Artículo 17.- Los recursos de esta naturaleza, y los de que habla el Artículo 14 de este Capítulo, se harán por los interesados a la Junta que debe establecerse compuesta del Presidente de la Cámara, el Decano del Tribunal de Cuentas, el Ministro de Cajas más antiguo, y el Fiscal de dicha Cámara, quedando concluida con la determinación de dicha Junta toda instancia sin más recurso, y procediéndose en ello sumariamente.


Artículo 18.- Esta misma Junta conocerá en grado de apelación y primera suplicación de los pleitos sobre contrabandos, y demás ramos de Hacienda.


Artículo 19.- Teniendo el Director la Superintendencia General en todos los ramos y fondos del Estado de cualesquiera clase, y naturaleza que sean, se arreglará por ahora a las disposiciones de la Ordenanza de Intendentes excepto en cuanto a la Junta Superior, que sigue abolida, sin alterar el método de cuenta y razón que actualmente se observa en las oficinas públicas.


Artículo 20.- Sin embargo de la supresión de dicha Junta Superior, no podrá por esto el Director disponer por sí sólo a su arbitrio los gastos, obras, aprestos y erogaciones extraordinarias, sino asociado en una Junta que formarán con voto decisivo el mismo Director, el Decano del Tribunal Mayor de Cuentas, el Ministro más antiguo de la Caja Principal, el Alcalde de 1º Voto, el Prior del Consulado, el Fiscal de la Cámara y el Procurador General de la Ciudad, extendiéndose los Acuerdos ante el Escribano de Hacienda, y debiendo tener voto solo informativo en dicha Junta el Secretario de ella.


Artículo 21.- Cuidará con particularidad de mantener el crédito de los fondos del Estado, consultando eficazmente su recaudación, y el que se paguen con fidelidad las deudas, en cuanto lo permitan la existencia de caudales y atenciones públicas.


Artículo 22.- Remitirá a la Junta de Observación cada tres meses una prolija razón que demuestre por clases y ramos, los ingresos, las inversiones y existencias.


Artículo 23.- Conocerá privativamente en las causas de contrabandos y demás de Hacienda; las que no fueren de esta clase, serán remitidas a los Tribunales de Justicia, a que correspondan; pero las sentencias contra el Fisco, no serán ejecutadas sin mandato especial del Director, quien podrá suspender los libramientos, si el pago fuese incompatible con las urgencias de utilidad común.


Artículo 24.- Entenderá en el establecimiento y dirección de las casas de moneda y bancos.


Artículo 25.- Podrá mantener las relaciones exteriores, conducir las negociaciones, hacer estipulaciones preliminares; firmar y concluir tratados de tregua, paz, alianza, comercio, neutralidad y otras convenciones; pero todos estos graves e importantes particulares y el de declaración de guerra, no podrá nunca resolverlos por sí solo, sino fueren primero acordados por la Junta de Observación, Comisión Militar de Guerra, y Tribunal de Consulado en sus casos.


Artículo 26.- Podrá confirmar, o revocar con arreglo a Ordenanza y dictamen de su Asesor General (que deberá ser también Auditor General de Guerra) en último grado las sentencias dadas contra militares en esta Capital por la Comisión Militar, que se halla establecida, y en los demás Pueblos del distrito por los Consejos de Guerra ordinaria.


Artículo 27.- Tendrá facultad de suspender las ejecuciones capitales ordenadas, y conceder perdón o conmutación en el día del Aniversario de la Libertad del Estado, o con ocasión de algún insigne acontecimiento que le añada nuevas glorias; pero esta prerrogativa no la podrá ejercer con los delincuentes de traición a la patria, y demás delitos exceptuados.


Artículo 28.- En el caso de renuncia, enfermedad o muerte de éste, entrará a reemplazar su lugar, hasta que se verifique nueva elección, según el Artículo 1 de este Capítulo, el que inmediatamente nombrase la Junta de Observancia unida con el Excmo. Cabildo para el pronto remedio de la ocurrencia.


Artículo 29.- En el de ausencia (que sólo será en defensa de la Patria) u otro impedimento legítimo que le embarace el desempeño de sus deberes, y despacho de los negocios públicos por más de ocho días, se hará por la Junta y Cabildo el mismo nombramiento.


Artículo 30.- Luego que se posesione del mando, invitará con particular esmero y eficacia a todas las Ciudades y Villas de las Provincias Interiores para el pronto nombramiento de Diputados, que hayan de formar la Constitución, los cuales deberán reunirse en la ciudad de Tucumán para que allí acuerden el lugar en que hayan de continuar sus sesiones, dejando al arbitrio de los Pueblos, el señalamiento de Viático y sueldo a sus respectivos representantes.



Capítulo II


Límites del Poder Ejecutivo y autoridad del Director


Artículo 1.- No podrá fuera de los casos que expresa este Reglamento intervenir en negocio alguno judicial, civil o criminal contra persona alguna de cualquiera clase o condición que fuese, ni alterar el sistema de administración de justicia.


Artículo 2.- Cuando la urgencia del caso lo obligue a arrestar a algún ciudadano, deberá ponerlo dentro de veinticuatro horas a disposición de los respectivos Magistrados de Justicia con toda la independencia que corresponde al Poder Judicial, pasándoles los motivos para su juzgamiento.


Artículo 3.- No proveerá, o presentará por ahora, ninguna canonjía o prebenda Eclesiástica.


Artículo 4.- No podrá disponer expedición alguna militar para fuera de esta provincia, ni imponer pechos, contribuciones, empréstitos, ni aumentos de derechos de ningún género, sin previa consulta y determinación de la Junta Observadora unida con el Excmo. Cabildo y Tribunal del Consulado.


Artículo 5.- No expedirá orden, ni comunicación alguna, sin que vaya suscripta del respectivo secretario del Departamento a que corresponda el negocio, bajo responsabilidad de ambos por los daños que se causaren.


Artículo 6.- No podrá conceder a ninguna persona del Estado exenciones o privilegios exclusivos, excepto a los inventores de artes o establecimiento de pública utilidad con aprobación de la Junta Observadora.


Artículo 7.- No podrá absolutamente en ningún caso por sí solo violar o interceptar directa o indirectamente la correspondencia epistolar de los Ciudadanos, la que debe respetarse como sagrada; y cuando por algún raro y extraño accidente, en que se interese la salud general y buen orden del Estado, fuese preciso practicar la apertura de alguna correspondencia, lo verificará con previa noticia y consentimiento de la Junta Observadora, Fiscal de la Cámara y Procurador General de la Ciudad, que en el caso tendrán voto con juramento del secreto; como también el Administrador de Correos sólo Consultivo cuando haya de interrumpirse, suspenderse o variarse el curso de ellos.



Capítulo III


De los Secretarios de Estado


Artículo 1.- Los tres Secretarios de Estado entenderán respectivamente en todos los negocios que se hallan deslindados en el último Reglamento de Secretarios, el que por ahora subsistirá en lo que no estuviese en oposición con éste.


Artículo 2.- Los expresados Secretarios no podrán por sí solos en ningún caso, negocios ni circunstancias tomar deliberaciones arbitrarias, sin previo mandato y anuencia del Director del Estado (limitando sus funciones a las de meros subalternos) y con la calidad de que cuantas ordenes comunicaren por escrito a nombre del Director a las Corporaciones, Magistrados, Oficinas o individuos particulares, hayan de estar autorizados con la rúbrica de aquél al margen para certidumbre de su conocimiento, sin cuyo requisito no tendrán efecto alguno, y serán desatendidas impunemente.


Artículo 3.- Ninguno de los Secretarios podrá autorizar órdenes, decretos o providencias contrarias a este Estatuto, sin que le sirva de excepción la súplica, mandato o fuerza del Director.


Artículo 4.- Serán amovibles a la voluntad del Director, o cuando lo exija la Junta de Observación, igualmente que los oficiales de dichas Secretarías; pero esta separación no inferirá nota a las personas, no siendo por causa legítima, y probada en juicio formal, y deberán los separados ser atendidos por otros destinos conforme a su capacidad y mérito.


Artículo 5.- El Secretario de Hacienda no podrá entorpecer, modificar, o trabar los pagos y libramientos decretados por el Director, que deberán cumplirse con fidelidad en la Tesorería principal del Estado, a donde han de dirigirse, quedando rigurosamente prohibida otra vía de pago.


Artículo 6.- El sueldo de dichos Secretarios será de tres mil pesos anuales y su tratamiento el de V. llano.



Sección cuarta


Del Poder Judicial


Capítulo I


Del ejercicio del Poder Judicial


Artículo 1.- El ejercicio del Poder Judicial por ahora y hasta la resolución del Congreso General, residirá en el Tribunal de recursos extraordinarios de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria: en las Cámaras de Apelaciones y demás Juzgados Inferiores.


Artículo 2.- No tendrá dependencia alguna del Poder Ejecutivo del Estado, y en sus principios y forma estará sujeto a las leyes de su instituto.



Capítulo II


De los Tribunales de Justicia


Artículo 1.- Ninguno podrá ser nombrado en adelante ni aun interinamente para los empleos de las Cámaras de Apelaciones, sino es mayor de veinticinco años y letrado recibido con seis años al menos de ejercicio público.


Artículo 2.- El tratamiento de las Cámaras de Apelaciones será el de Excelencia y el de sus individuos en particular de V. llano. Su sueldo anual por ahora y atentas las escaseces del Erario Público, de dos mil y quinientos pesos.


Artículo 3.- Los nombramientos de los individuos de las Cámaras se harán por el Director del Estado a propuesta del Cuerpo de Abogados residentes en la Ciudad del asiento de dichas Cámaras en la forma siguiente.


Artículo 4.- Llegado el caso de la vacante, el Presidente de la Cámara designará día y lugar en que se reúnan todos los Abogados sin excusa, citándolos previamente al efecto; y verificada la reunión nombrarán a pluralidad de votos un Presidente de entre ellos que haga guardar el orden y un Secretario.


Artículo 5.- Inmediatamente se traerá a la vista la matrícula de todos los letrados residentes en el distrito; de ellos nombrarán del mismo modo tres candidatos, de los cuales uno resida en cualesquiera lugar del distrito fuera de la Capital; y firmada la acta de la elección, la pasarán en testimonio por conducto del Presidente de la Cámara al Director para el nombramiento.


Artículo 6.- Los Juzgados de Primera y Segunda Instancia conocerán de todas las causas que hasta ahora han sido peculiares de su autoridad.



Capítulo III


De la Administración de Justicia


Artículo 1.- Seguirá la administración de justicia los mismos principios que hasta el presente con las reformas siguientes.


Artículo 2.- Primera. Queda abolido en todas sus partes el reglamento de administración de justicia de 20 de abril de 1812, y restablecido el orden de derecho para la prosecución de causas criminales, con la calidad de que en éstas se permite a los reos nombrar un padrino que presencie su confesión y declaración de los testigos, cuidando que ambas se sienten por el Escribano o Juez de la causa clara, y que hayan sido expresadas, sin modificaciones o alteraciones, ayudando al reo en todo aquello, en que por el temor, pocos talentos u otra causa no pueda por sí mismo expresarse; entendiéndose que dicho padrino será a voluntad del reo, sin perjuicio del Abogado y Procurador establecidos por ley y práctica de los Tribunales.


Artículo 3.- Segunda. Las causas criminales de todas clases que se hallen iniciadas al tiempo de la publicación de este Reglamento, sin el nuevo sistema de defensa que establece el Artículo anterior seguirán en sus posteriores actuaciones y orden de proceder el mismo antiguo que han tendido en las primeras.


Artículo 4.- Tercera. Queda restituido el juramento en todos los casos civiles y criminales, que lo prescriban las leyes in innovación alguna, excepto en la confesión del reo, sobre hecho o delito propio, en que no se le deberá exigir.


Artículo 5.- Cuarta. En los recursos de segundas suplicación, nulidad e injusticia notoria, las Cámaras, terminada la sustanciación del grado, darán cuenta con autos al Director del Estado, quien deberá nombrar inmediatamente una Comisión de cinco letrados que la determinen, la cual concluido su acto, quedará disuelta. Esta Comisión durante el ejercicio de sus funciones tendrá el tratamiento de Excelencia.


Artículo 6.- Quinta. Los recursos de nulidad e injusticia notoria de las sentencias del Tribunal de Alzadas de Comercio se decidirán en la Cámara de Apelaciones.


Artículo 7.- Sexta. El Juzgado de Alzadas turnará por un año entre los individuos de la Cámara.


Artículo 8.- Séptima. Quedan restituidos los Procuradores de número en las Cámaras de Apelaciones en la forma que prescriben las leyes, y ha establecido la práctica, extendiéndose su intervención a los Juzgados Subalternos de primera instancia, excepto en el Consulado, Juzgado de Alzadas y Diputación de Comercio.


Artículo 9.- Octava. Los Escribanos harán personalmente las notificaciones a las partes, suscribiéndolas éstas; y en el caso de no saber escribir, suplirá por ellos un testigo con expresión del defecto del principal interesado, siendo responsables dichos escribanos por la omisión en tan interesante punto, que penara el Juez de la causa, según la entidad, y circunstancias del caso.


Artículo 10.- Nona. Queda enteramente abolido y disuelto el Tribunal de Concordia; los jueces de primera instancia ante quienes se promuevan las demandas deberán invitar a las partes a la transacción y conciliación de ellas por todos los medios posibles, antes de entrar a conocer judicialmente.



Sección quinta


De las elecciones particulares y forma de ella


Capítulo I


De las personas y empleados que deben ser elegidos popularmente


Artículo único. Serán nombrados por elecciones populares y en la forma que prescribe este Reglamento:


1. El Director del Estado;


2. Los Diputados Representantes de las Provincias para el Congreso General;


3. Los Cabildos Seculares de las Ciudades y Villas;


4. Los Gobernadores de Provincia;


5. Los individuos de la Junta de Observación, luego que hayan concluido su término los que actualmente la componen.



Capítulo II


De las elecciones de Diputados de las Provincias para el Congreso General, y forma de ellas. Asambleas primarias


Artículo 1.- Para las Asambleas Primarias que han de celebrarse para la elección de Diputados de Provincias, se formará antes indispensablemente un censo puntual de todos los habitantes de su distrito, sino estuviese ya formado por lo menos de ocho años a esta parte con la respectiva separación de Ciudades, Villas y Pueblos.


Artículo 2.- Las Asambleas Primarias en las Ciudades y Villas donde hubiesen Municipalidades, se harán en cuatro secciones, y cada una será presidida por un miembro de la Municipalidad y dos Jueces de barrio de la mayor probidad, auxiliados de un escribano, si hubiese número competente de estos Oficiales o en su defecto dos testigos.


Artículo 3.- En cada sección darán su voto los sufragantes por tanto número de Electores cuantos correspondan al total de la Población, de suerte que resulte un Elector por cada cinco mil almas; pero si la Ciudad o Villa no sufriese las cuatro Secciones, se hará la votación en un solo lugar.


Artículo 4.- En la Campaña guardará la misma proporción cada elección; pero el método de las Secciones será diverso.


Artículo 5.- En cada Asamblea Primaria habrá Secciones de proporción, y Secciones de número. Cada parroquia será una Sección de proporción y cada Ciudadano votará en ella por un Elector.


Artículo 6.- El juez principal del Curato, y el Cura con tres vecinos de propiedad nombrados por la Municipalidad del distrito, se juntarán en casa del primero, y recibirán los sufragios, según fueren llegando, los cuales depositarán inmediatamente en una Arca pequeña de tres llaves, que se distribuirán entre el Juez, el Cura y uno de los vecinos asociados.


Artículo 7.- El sufragio podrá darse de palabra o por escrito, abierto o cerrado, según fuere del agrado del sufragante, y en él se nombrará la persona que ha de concurrir a la Asamblea electoral con la investidura de Elector.


Artículo 8.- Después de entregado el sufragio o escrito en una cédula el que se diere de palabra, se retirará el sufragante, cuidando de esto los Jueces para evitar confusión y altercados.


Artículo 9.- Si alguno dedujese en aquel acto o después queja sobre cohecho o soborno, deberá hacerse sin pérdida de instantes, justificación verbal del hecho ante los cinco jueces de aquella sección, reunidos al efecto el acusador y acusado; y siendo cierto serán privados de voz activa y pasiva perpetuamente el sobornante y el sobornado. Los calumniadores sufrirán la misma pena por aquella ocasión y de este juicio no habrá más recurso.


Artículo 10.- Concluido el término perentorio de dos días, que durará la recepción de votos, quedarán cerrados los actos de aquella Sección y al siguiente día, el Alcalde con dos de los tres vecinos asociados, conducirán la Arca cerrada a la Sección de número, entregando entonces el Cura su llave al que corresponda.


Artículo 11.- El distrito de Curatos reunidos que comprendan en su territorio cinco mil almas, es la Sección de número.


Artículo 12.- Cuando no hubiere alguna Villa en el distrito de sección de número, la Municipalidad inmediata de aquel territorio, señalará el Curato que ha de ser cabeza de la sección, prefiriendo siempre el de vecindario más numeroso, y decidiendo las dudas que en ello ocurran.


Artículo 13.- A la cabeza de la sección de número, deberán conducirse las Arcas de las secciones de proporción, las que recibirán el Juez, el Cura y tres asociados de los de mayor probidad e instrucción, y abriéndolas contarán los sufragios y calificarán la pluralidad, practicando este acto públicamente y a presencia de todos los que quieran concurrir a él.


Artículo 14.- Al que resultare con mayor número de votos para Elector, se le notificará que se traslade inmediatamente al lugar donde ha de celebrarse la Asamblea Electoral.



Capítulo III


De las Asambleas Electorales


Artículo 1.- Las Asambleas Electorales se congregarán en la cabeza de cada Provincia, donde deberán reunirse los Electores el día que se señalare según la distancia y circunstancias, sin demoras; y celebrarán sus sesiones en las Casas de la Municipalidad.


Artículo 2.- El Jefe de la Provincia presidirá el primer acto de los Electores, que será nombrar un Presidente de entre ellos para guardar el orden; y nombrado a pluralidad de votos le cederá el lugar, retirándose inmediatamente.


Artículo 3.- La Asamblea Electoral extenderá sus actas con el Escribano de la Municipalidad; y podrá acordar previamente tan sólo aquellas cosas que sean precisas para establecer el buen orden y validez de su elección, sin ocuparse en estos actos más tiempo que el preciso de veinticuatro horas.


Artículo 4.- Procederá inmediatamente a la elección de Diputado en el Congreso, para lo que han sido reunidos los Electores y la elección por ahora resultará de la simple pluralidad de votos.


Artículo 5.- Si el caso fuese tal que por la dispersión de sufragios y la adhesión de cada sufragante al suyo después de repetida hasta tres veces la votación no resultase ni simple pluralidad, entonces los que tuviesen igualdad de votos entrarán en suerte, y esta decidirá.


Artículo 6.- Ninguno de los electores puede darse el voto a sí mismo y dentro del tercer día debe quedar indispensablemente concluida y publicada la elección, la que el Presidente de la Asamblea Electoral comunicará al electo inmediatamente con testimonio de la Acta autorizada por el Escribano.


Artículo 7.- Como el Censo de que habla el Artículo 1, Capítulo 2, ha de ser el fundamento para el número de Representantes o Diputados, que han de asistir al Congreso General, se arreglará de modo, que por cada quince mil almas se nombre uno.


Artículo 8.- Si al formarse este arreglo se hallasen algunas fracciones, se observarán las reglas siguientes.


Artículo 9.- Primera. Si en la Sección de número, que se arregla para elegir, hubiese alguna fracción que no exceda de dos mil y quinientas almas, sólo se votará por un elector; pero si la fracción pasa de este número en la Sección, se votará por dos electores.


Artículo 10.- Segunda. Si en el distrito de las quince mil almas que debe representar cada Diputado, hubiese una fracción que excediese de siete mil y quinientas, se nombrará por ellas en la Asamblea Electoral un Diputado, como si llegase al número señalado; pero si la fracción fuese menor, no tendrá más representante, y quedará comprendida en la Representación que hacen los Diputados por la provincia.


Artículo 11.- Si alguna de éstas encontrase por ahora grandes dificultades para practicar sus elecciones por el modo que se ha prescripto para la Campaña, podrá libremente sustituir el que crea más oportuno, procurando siempre que el número de Diputados, sea correspondiente a la masa de la población, según la proporción que queda establecida.



Capítulo IV


De las elecciones de Cabildos seculares


Artículo 1.- Las elecciones de los empleos concejiles sólo se harán popularmente en las Ciudades y Villas donde se hallen establecidos Cabildos.


Artículo 2.- La Ciudad o Villa se dividirá en cuatro secciones, y en cada una de ellas votarán todos los Ciudadanos allí comprendidos por uno o más electores, según corresponda al número de habitantes en dicha sección.


Artículo 3.- Este acto será presidido por un Capitular asociado de dos Alcaldes de barrio y un Escribano, si lo hubiese, o en su defecto dos vecinos en calidad de testigos y se practicará el 15 de noviembre.


Artículo 4.- Concluida la votación en las Secciones, se reunirán todos los votos de ellas en la Sala Capitular y hecho allí por los mismos Regidores que la han presidido y el Alcalde de 1º voto públicamente el escrutinio general, serán Electores los que resulten con mayor número de sufragios.


Artículo 5.- éstos se juntarán en la misma Sala Capitular a hacer la elección para el año entrante el día 15 de diciembre, y concluida se notificará a los Electos, a fin de que estén expeditos para su recepción el día 1 de Enero, en que serán posesionados por el Cabildo saliente.



Capítulo V


De las elecciones de los Gobernadores de Provincia


Artículo 1.- Los Gobernadores de las Provincias serán nombrados por los respectivos electores de ellas.


Artículo 2.- Para este nombramiento elegirán dichos Electores seis Ciudadanos de las calidades necesarias, cuyos nombres serán insaculados, y los tres primeros que salgan por suerte, serán otros tantos Candidatos, de los cuales elegirán a pluralidad de sufragios el que haya de ser Gobernador de la Provincia.


Artículo 3.- Hecho el nombramiento se comunicará al electo, y al Cabildo de la Ciudad Capital de su residencia, para que lo reciba, luego que el anterior haya cumplido su tiempo.


Artículo 4.- Duraran los Gobernadores en su empleo el termino de tres años; su sueldo será el que le señale la Provincia.


Artículo 5.- Los Tenientes Gobernadores serán nombrados por el Director a propuesta en terna del Cabildo de su residencia.


Artículo 6.- Los Subdelegados serán nombrados por los Gobernadores de la Provincia a igual propuesta que hará el Cabildo de la Capital de ella.



Capítulo VI


De la elección de los individuos de la Junta de Observación


Artículo único.- La elección de los individuos de la Junta de Observación se hará por ahora en la forma prescripta por el bando del Excelentísimo Cabildo de esta Capital de 18 de Abril anterior, hasta la formación del Reglamento de que habla el Artículo 1, Capítulo 1, Sección 3 de éste.



Sección VI


Del Ejército y Armada


Capítulo I


De las tropas veteranas y marina


Artículo 1.- Residiendo en el Director del Estado toda la autoridad militar en la plenitud de facultades que designan las ordenanzas de mar y tierra al Capitán General del Ejército y Armada, cuyas fuerzas debe mandar, queda privado de mezclarse en lo interior y económico de todos los cuerpos de línea de tierra, para cuyo arreglo nombrará inmediatamente un Inspector General que llene con exactitud, las funciones que detalla el Título 8, Tratado 3, de las ordenanzas del Ejército.


Artículo 2.- En lo respectivo á las fuerzas de Mar, disciplina, economía y completo arreglo de ellas, seguirá las disposiciones de la ordenanza de Marina que actualmente rige en todo lo adaptable a las actuales circunstancias del Estado, como también la de Intendencia en lo relativo al ramo de guerra.


Artículo 3.- Debiendo consultarse la mayor economía del Erario y su justa inversión, prevendrá cuidadosamente al Inspector General que las tropas de línea estén completas de sus respectivos Oficiales, sin crear otros, reformando el lujo del ejército, conforme al Título 17, Tratado 2 de las ordenanzas generales.


Artículo 4.- De los sobrantes de todas clases que en las diferentes épocas de Gobierno han sido separados con motivo, o sin él, esclarecido y juzgado que sea el de unos y otros, si se declarasen expeditos se formará de ellos una escale por clases para su colocación en las vacantes de línea, u otras análogas a la carrera.


Artículo 5.- Si los comprendidos en el Artículo anterior disfrutasen actualmente sueldo entero, medio o tercio, pedirá el Director a los Ministros de Hacienda una razón general de éstos, y de las órdenes que hayan recaído para su abono, reformándolas, según lo que resulte de lo que explica al Artículo antecedente.


Artículo 6.- Hasta el completo arreglo de este punto, no proveerá empleo de sueldo, excepto los de escala natural en los cuerpos a propuesta de sus Jefes, según ordenanza y por el preciso conducto del Inspector General a quien pasará el Director las escalas de que trata el Artículo V, para que los tenga presentes en colocación o retiro.


Artículo 7.- Los Coroneles Mayores sin mando de cuerpo y los Brigadieres corresponden al Estado Mayor del Ejército, cuyos Mayores Generales de Infantería y Caballería llevarán la respectiva escala de ellos para el servicio que les toque en campaña, sin exceder el número, que corresponda.


Artículo 8.- Podrá premiar el mérito con los grados establecidos, sin sueldo; suprimiendo desde la fecha de este Estatuto todo aumento o gratificación concedida anteriormente con este motivo. También dará escudos de premio a los militares beneméritos, según se señalaren por la Junta Observadora a exposición suya.


Artículo 9.- Cuando la elección de Director del Estado recaiga en persona de la carrera militar, no podrá por sí solo disponer de toda la fuerza armada de mar y tierra para fuera de este punto o de los arrabales de esta Ciudad respectivamente, sin previa consulta de un Consejo de Guerra, compuesto según Ordenanzas de Jefes inteligentes.


Artículo 10.- Si la elección de Director recayese en persona que no sea militar, nombrará un General en Jefe sujeto a lo que previenen los dos artículos antecedentes.



Capítulo II


De las Milicias Provinciales


Artículo 1.- Subsistirá por ahora para las que aún permanezcan de esta clase, el reglamento de 14 de Enero de 1801 sujetas a la Inspección General.


Artículo 2.- El Reglamento expedido en 7 de Mayo del año anterior para la Comisión Militar permanente en esta Capital, sobre el método con que deben substanciarse, y sentenciarse las causas criminales contra individuos militares del Ejército delincuentes, subsistirá del mismo modo.


Artículo 3.- La pena de muerte impuesta en dicho Reglamento al soldado por primera deserción, queda abolida enteramente, y sólo se le aplicará cuando sea aprendido con dirección al enemigo, pasados los límites que señalare por bando el General en Jefe del Ejército.


Artículo 4.- Fuera de este caso sufrirá por primera deserción cuatro años de recarga; por la segunda quedará inhabilitado para todos los premios que concede el Estado y obligado á servir duplicado tiempo al de su empeño, hasta que diez años de buena comportación, revaliden sus servicios anteriores; y por tercera tendrá pena de muerte.


Artículo 5.- Queda abolida para siempre la calidad puesta en el expresado Reglamento, de no poder alegar el soldado en su defensa la inasistencia de prestación.


Artículo 6.- Se les leerán a los soldados con frecuencia por los Oficiales subalternos de sus respectivas compañías, entre las demás Leyes penales de Ordenanza, los Artículos 26 hasta el 43 inclusive del Título 10 Tratado 8.


Artículo 7.- Estando éste en la mayor parte reformado por diferentes órdenes, se metodizará por otro que se forme por la Junta Observadora en los términos que prescriben los Artículos VIII y IX de su particular Reglamento, para que sirva de instrucción y lectura a todo el ejército.



Capítulo III


De las Milicias Cívicas


Artículo 1.- Todo habitante del Estado nacido en América; todo Extranjero con domicilio de más de cuatro años; todo Español Europeo con Carta de Ciudadano; y todo Africano y pardo libre, son soldados cívicos, excepto los que se hallen incorporados en las tropas de línea y Armada.


Artículo 2.- Quedan también excluidos los que fueren juzgados y sentenciados por el atroz delito de facción o traición contra la Patria.


Artículo 3.- Bajo estos principios estarán todos pronto a defenderla desde la edad de quince años, hasta la de sesenta si tuviesen robustez en el caso de hallarse en peligro, y que sean llamados en esta Capital por la campana del Cabildo, y en la Provincia por la de cada Pueblo, o en su defecto por los Alcaldes del respectivo Partido, previo el correspondiente aviso por orden expresa de la Junta Observadora, y el Excmo. Cabildo, sin cuyo requisito no deberán ponerse en movimiento, bajo la pena de perturbador del orden público al individuo, o individuos, que lo causasen.


Artículo 4.- De todo este conjunto de habitantes organizará el Excmo. Ayuntamiento de esta Capital (que será brigadier nato con antigüedad desde 25 de Mayo de 1810) una Brigada de Cívicos de infantería compuesta por ahora de tres batallones de mil hombres, dos compañías de artillería cada uno con sus correspondientes cañones de campaña; y un regimiento de caballería de quinientos hombres, bajo del alistamiento, sin perjuicio de aumentarlos cuando convenga.


Artículo 5.- Para que no quede sin ejercicio la Jurisdicción ordinaria, ni se recargue indebidamente la Militar, si se concediese el fuero á todos los que se comprenden en los Artículos I y IV, sólo disfrutarán el fuero militar los individuos veteranos, que actualmente se hallan sirviendo, en los tercios Cívicos, y los precisos, que en adelante se aumenten en la Brigada para su enseñanza, y arreglo.


Artículo 6.- La señal de que la Patria se halla en peligro, será la bandera de ésta puesta al tope de la torre del Cabildo y toque de su campana, observándose esta misma señal en los demás Pueblos de la Provincia; y en los partidos en casa del Alcalde, que la colocará en un asta, previa la orden, y bajo la pena de que habla el Artículo 3 de este Capítulo.


Artículo 7.- A ella acudirán los Cívicos alistados a sus respectivos cuarteles, y los no alistados a la Plaza Mayor con las armas que tengan para lo que el Excmo. Brigadier los destine.


Artículo 8.- Los primeros tendrán el uniforme sencillo, que actualmente usan con las armas de la Ciudad en el sombrero, o gorra en campo azul, y blanco; y los segundos sólo tendrán el escudo; pero de éstos se formarán también Compañías, Batallones y Escuadrones, que se llamarán de imaginaria para aumentar la fuerza, sin confusión en caso de alarma.


Artículo 9.- Jurará la Brigada por Patrón principal a la Santísima Trinidad, y por menos principal a San Martín; y en el día que se destine para esta Solemnidad en la Catedral, se bendecirán también las Banderas, y Estandartes, que serán iguales a las del Estado, con sola la diferencia de ocupar el centro las armas de la Ciudad.


Artículo 10.- Esta fuerza armada ha de estar subordinada al Gobierno; pero cuando éste claudicase en la inobservancia del presente Estatuto provisional, u obrare contra la salud y seguridad de la Patria, declarándolo así la Junta de Observación, y el Excmo. Cabildo por escrito o de palabra, quedará sujeta a dicha Junta de Observación, igualmente que la fuerza de línea de mar y tierra, para sostener sus determinaciones en el caso de que las resista el Director.


Artículo 11.- Como el Excmo. Cabildo Brigadier no podrá por las muchas y graves atenciones de su instituto salir a mandar inmediatamente por sí la Brigada, propondrá al Gobierno sujetos de su satisfacción para Coronel, Teniente Coronel, y Comandante de los tres batallones de infantería (que deberán tener la graduación de Tenientes Coroneles) como también para Coronel, Teniente Coronel y Sargento Mayor del regimiento de caballería, por cuyo conducto expida sus disposiciones para el buen orden de la Brigada, y público sosiego en sus casos.


Artículo 12.- El Sargento Mayor de Brigada, lo será el más antiguo de ella, supliendo sus veces en el Batallón o regimiento de que fuese, el Ayudante Mayor más antiguo conforme al Título II, Tratado 7 de las Ordenanzas Generales del Ejército, procurando recaiga la elección de Jefes, como también las demás clases de Oficiales en vecinos de honor, debiendo los Ayudantes, Cabos y Sargentos estar al sueldo que ahora tienen o sea preciso aumentar para las citaciones, enseñanza etc., que serán pagados por el Excmo. Cabildo, pasando el cargo a las cajas del Estado.


Artículo 13.- No deberá nunca la Brigada hacer servicio fuera de la Ciudad, y sus arrabales, pues de ella toma la denominación de Cívica para defenderla.


Artículo 14.- Como por constitución de esta Brigada cada individuo de ella ha de mantener y conservar en su poder su arma y fornitura o los Capitanes de las respectivas compañías que en ambos casos deberán responder de ellas; será muy del particular cuidado del Excmo. Sr. Brigadier y demás Jefes pasar al menos dos revistas de armas en cada mes dentro de los cuarteles, señalando los días que deberán tener entendido todos, para que no falten ni se extravíen.


Artículo 15.- Será reputado por sospechoso el que pierda o enajene su arma; quedará arrestado hasta que pague su importe; y se hará por el Sargento Mayor rigurosa averiguación para inquirir su destino, e imponerle pena mas grave según las circunstancias del caso.


Artículo 16.- Ningún soldado cívico, a quien se confía la arma blanca, o de fuego, para él solo y único objeto de defender la Patria, podrá hacer uso de ella contra ningún habitante de cualquiera clase o Nación que fuese, bajo las penas que imponen las Leyes Generales a los que matan, hieren o infieren grave daño con armas a otros; y será juzgado por los Jueces Ordinarios con aplicación de las penas que según el caso correspondan en el breve término de tres días para satisfacción de la vindicta pública altamente interesada en la seguridad individual.


Artículo 17.- Estando prevenido en las Ordenanzas del Ejército que los Jefes de los regimientos pidan venia al Gobernador de una Plaza para salir de ella al campo a hacer ejercicios doctrinales, observará la misma regla el Excmo. Sr. Brigadier de Cívicos cuando éstos hayan de hacerlos dentro, o fuera de la Ciudad, para evitar así desconfianzas de reuniones clandestinas, que perturben la buena armonía, y tranquilidad pública, por cuya conservación, deberán apurarse las más serias providencias por medio de los Alcaldes y Tenientes de barrio.


Artículo 18.- El armamento de esta Brigada será provisto por la armería del Estado; pero no obstante esto el Excmo. Sr. Brigadier procurará tener su armamento propio, municiones, etc. con todo el sobrante necesario para reponer fallas, y aumentar la fuerza al menos hasta 8 hombres de Infantería y a proporción la Artillería y Caballería.


Artículo 19.- Para que esta Brigada no carezca de la debida formalidad en el modo de hacer el servicio, observar en lo posible la Ordenanza General del Ejército, mientras se forme un Reglamento adaptable a sus circunstancias.


Artículo 20.- últimamente para que la noticia de que la Patria está en peligro llegue rápidamente al resto de la Provincia, el Excmo. Ayuntamiento invitará a este benemérito Pueblo y sus dependencias para que presten el proyecto de un Telégrafo con que pueda lograrse tan interesante objeto. El autor del modelo que se adaptase, será premiado con una demostración de honor a nombre de la Patria.



Sección séptima


Seguridad individual y libertad de imprenta


Capítulo I


De la seguridad individual


Artículo 1.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofenden el orden público, ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los Magistrados.


Artículo 2.- Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la Ley clara y expresamente, ni privado de lo que ella del mismo modo no prohíbe.


Artículo 3.- El crimen es sólo la infracción de la Ley que está en entera observancia y vigor, pues sin este requisito debe reputarse sin fuerza.


Artículo 4.- Ningún habitante del Estado puede ser penado ni confinado, sin que preceda forma de proceso, y sentencia legal.


Artículo 5.- Toda sentencia en causas criminales, para que se repute válida, ha de ser pronunciada por el texto expreso de la Ley, y cualquier infracción de ésta, es un crimen en el Magistrado que será corregido con el pago de costas, daños, y perjuicios causados.


Artículo 6.- Todos los Mandamientos, órdenes, Decretos, o acuerdos, que en uso legítimo de su autoridad expidan los Magistrados, como el Director de Estado, la Cámara de Apelaciones, Gobernadores, Intendentes de Provincia, y Tenientes Gobernadores para el buen orden de los Pueblos y dirección de los negocios de su Instituto; deberán ser por escrito, expresando con claridad la pena en que incurran los infractores.


Artículo 7.- Se exceptúan del antecedente Artículo las órdenes relativas al Ejército y sus individuos en asuntos del servicio, en el que se procederá conforme a Ordenanza.


Artículo 8.- Los Ciudadanos, y demás habitantes del País que forman la Milicia Cívica de imaginaria, de que trata el Artículo 8, Capítulo 3 de esta Sección, podrán tener en su casa pólvora, armas blancas y de fuego para la defensa de su persona y propiedades de casos urgentes, en que no puedan reclamar la autoridad y protección de los Magistrados; y el Gobierno no podrá exigírselas sino por su justo precio, cuando sean necesarias para la defensa del Estado. En cuanto a los Cívicos de Brigada se observarán los Artículos 14, 15 y 16 del citado Capítulo.


Artículo 9.- Ningún individuo podrá ser arrestado sin prueba al menos semiplena, o indicios vehementes de crimen, que se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios, sino hubiese impedimento; pero habiéndolo se pondrá constancia de él en el proceso.


Artículo 10.- En el mismo término se hará sabe al Reo la causa de su prisión, y no siendo el Juez aprensor el que deba seguirla, lo remitirá con los antecedentes al que fuere nato, y deba conocer.


Artículo 11.- Para decretar prisión contra cualquier habitante del Estado, pesquisa de sus papeles, o embargo de bienes, se individualizará en el decreto el nombre, y señales que distingan su persona con el objeto de las diligencias, formándose en el acto del embargo, prolijo Inventario a presencia del reo, que deberá firmarlo, del cual se le dejará copia autorizada para su resguardo, poniendo en seguridad los bienes con fe del Escribano de la causa, o en su defecto del mismo Juez y dos testigos.


Artículo 12.- Cuando al tiempo del embargo no se pudiese por algún accidente formar el Inventario, se asegurarán los bienes, a que se extienda dicho embargo, bajo de dos llaves, una de las cuales tomará el Juez, y la otra el reo; y no siendo esto practicable, se cerrarán y sellarán a presencia suya las arcas, y puertas de la casa, o habitaciones, y en primera oportunidad se abrirán a su presencia y practicará el inventario.


Artículo 13.- Cuando hubiese de hacerse el embargo en ausencia del reo fuera del lugar, nombrará el Juez un Ciudadano honrado de bienes conocidos que haga sus veces en este acto, al que se le abonará la comisión que se considere proporcionada a su trabajo; pero si la no asistencia del reo al embargo procediese de enfermedad, el mismo nombrará personero de su satisfacción.


Artículo 14.- El Juez o Comisionado, que prenda o arreste a cualquiera individuo (no siendo en fragante delito) sin guardar las formalidades que prescribe este Capítulo, será removido; y el que faltase a las que se previenen en el embargo, e inventario de bienes, será responsable a las substracciones de que se quejase el interesado.


Artículo 15.- La casa de un Ciudadano es un sagrado, que no puede violarse sin crimen y sólo en el caso de resistirse a la convocación del Juez, podrá allanarse. Esta diligencia se hará con la moderación debida personalmente por el mismo en el caso que algún urgente motivo se lo impida, dará al Delegado orden por escrito con las especificaciones convenientes dejando copia de ella al individuo fuere aprendido, y al dueño de la casa si la pidiere.


Artículo 16.- Ningún reo estará incomunicado después de su confesión, y nunca dilatarse ésta por más de diez días sin justo motivo del que se pondrá constancia en el proceso, y se hará saber al reo el embarazo al fin de dicho término, y sucesivamente de tres en tres días, si continuase el motivo de retardación.


Artículo 17.- Siendo las Cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medida que a pretexto de precaución sirva para mortificarlos maliciosamente, deberá ser corregida por los Juzgados y Tribunales Superiores, indemnizando a los agraviados de los males que hayan sufrido por el abuso.


Artículo 18.- Todo hombre tiene derecho para resistir hasta con la fuerza la prisión de su persona, y embargo de sus bienes, que se intente hacer fuera del orden, y formalidades prescriptas en los respectivos Artículos de este Capítulo; el ayudar a cooperar a esta resistencia no podrá reputarse un crimen.


Artículo 19.- Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del Estado, o retirarse siempre que por esto no se exponga la seguridad del País, o sean perjudicados sus intereses públicos.


Artículo 20.- Todo habitante del Estado, y los que en adelante se establezcan, están bajo la inmediata protección del Gobierno y de los Magistrados en todos sus derechos.


Artículo 21.- Todas las anteriores disposiciones relativas a la seguridad individual jamás podrán suspenderse; y cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento, que comprometa la tranquilidad pública, o la seguridad de la Patria, no pueda observarse cuanto en él se previene, las Autoridades que se viesen en esta fatal necesidad darán razón de su conducta a la Junta de Observación y Excelentísimo Cabildo que deberán examinar los motivos de la medida, y el tiempo de su duración.



Capítulo II


De la libertad de imprenta


Artículo 1.- Se restablece el Decreto de la Libertad de la Imprenta expedido en 26 de Octubre de 1811, que se agregará al fin de estos Artículos, como parte de este Capítulo.


Artículo 2.- Para facilitar el uso de esta libertad, se declara que todo individuo natural del País o extranjero puede poner libremente Imprentas públicas en cualquiera Ciudad, o Villa del Estado con sólo la calidad de previo aviso al Gobernador de la Provincia, Teniente Gobernador y Cabildo respectivos, y que los impresos lleven el nombre del impresor, y lugar donde exista la imprenta.


Artículo 3.- Con el mismo objeto deberá el Cabildo de esta Ciudad disponer que de sus fondos se costee la compra y establecimiento de una Imprenta pública además de la que existe en el día.


Artículo 4.- Toda Municipalidad podrá disponer libremente cada año de 200 pesos de sus fondos para coste la impresión de los papeles, que tenga a bien publicar.


Artículo 5.- La Junta de Observación podrá también disponer de igual cantidad con el mismo objeto de los fondos municipales de esta Ciudad.


Artículo 6.- Se establecerá un Periódico encargado a un sujeto de instrucción, y talento, pagado por el Cabildo, el que en todas las semanas dará al público un pliego o más con el título de Censor. Su objeto principal será reflexionar sobre todos los procedimientos y operaciones injustas de los funcionarios públicos y abusos del País, ilustrando a los Pueblos en sus derechos y verdaderos intereses.


Artículo 7.- Habrá también otro periódico encargado del mismo modo a sujeto de las calidades necesarias pagado por los fondos del Estado, cuyo cargo sea dar todas las semanas una Gaceta, noticiando al Pueblo los sucesos interesantes, y satisfaciendo a las censuras, discursos, o reflexiones del Censor.


Artículo 8.- El Gobierno y el Ayuntamiento cuidarán con particular celo, que en ambos Periódicos se hable con la mayor moderación y decoro posibles, exponiendo sin exceder los abusos que notasen con los remedios, que consideren oportunos, sin faltar al respeto debido a los Magistrados, al público y a los individuos en particular; y en el caso que alguno de los Periodistas infrinja estos precisos deberes, cualesquiera de las dos predichas autoridades sin perjuicio del derecho del ofendido, lo manifestará al Tribunal de la libertad de Imprenta, que deberá obrar en el examen del hecho con toda escrupulosidad conforme a su instituto.



Decreto de la libertad de imprenta de 26 de octubre de 1811


Artículo 1.- Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin previa censura. Las disposiciones contrarias a esta libertad quedan sin efecto.


Artículo 2.- El abuso de esta libertad es un crimen, su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares y a todos los Ciudadanos, si compromete la tranquilidad pública, la conservación de la Religión Católica, o la Constitución del Estado. Las autoridades respectivas impondrán el castigo según las Leyes.


Artículo 3.- Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación y graduación de estos delitos, se creará una Junta de nueve individuos, con el título de Protectora de la Libertad de la Imprenta. Para su formación presentará el Excmo. Cabildo una lista de cincuenta Ciudadanos honrados que no estén empleados en la administración del Gobierno; se hará de ellos la elección a pluralidad de votos. Serán electores natos, el Prelado Eclesiástico, Alcalde de 1º Voto, Síndico Procurador, Prior del Consulado, el Fiscal de la Cámara, y dos vecinos de consideración nombrados por el Ayuntamiento. El Escribano del Pueblo autorizará el acto, y los respectivos títulos que se librarán a los Electos sin pérdida de instantes.


Artículo 4.- Las atribuciones de esta autoridad Protectora se limitan a declarar de hecho, si hay o no crimen en el papel, que da mérito a la reclamación. El castigo del delito, después de la declaración, corresponde a las Justicias. El ejercicio de sus funciones cesará al año de su nombramiento, en que se hará nueva elección.


Artículo 5.- La tercera parte de los votos en favor del acusado, hace sentencia.


Artículo 6.- Apelando alguno de los interesados, la Junta Protectora, sorteará nueve individuos de los cuarenta restantes, de la lista de presentación; se reverá el asunto, y sus resoluciones, con la misma calidad en favor del acusado, serán irrevocables. En casos de justa recusación, se sustituirán los recusados por el mismo arbitrio.


Artículo 7.- Se observará igual método en las Capitales de Provincias, sustituyendo al Prior del Consulado, el Diputado de Comercio, y al Fiscal de la Cámara el Promotor Fiscal.


Artículo 8.- Las obras que tratan de Religión no pueden imprimirse sin previa censura del Eclesiástico. En casos de reclamación, se reverá la Obra por el mismo Diocesano asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora, y la pluralidad de votos hará sentencia irrevocable.


Artículo 9.- Los Autores son responsables de sus Obras, o los Impresores, no haciendo constar a quien pertenecen.


Artículo 10.- Subsistirá la observancia de este Decreto hasta la celebración del Congreso.



Estatuto provisional de la Junta de Observación


Artículo 1.- El número de Vocales de la Junta de Observación será el de cinco, que se nombrarán en lo sucesivo por el mismo método que prescribe el bando del Excmo. Cabildo de esta Capital de 18 de Abril anterior. Elegirán de entre ellos un Secretario, quien del modo que la Junta acordare autorizará sus deliberaciones, y llevará el orden interior que estableciere para la mejor expedición de los negocios.


Artículo 2.- Habrá un Escribano, y un Portero con la dotación que la misma Junta acordase con el Excmo. Cabildo, la que se pagará de los fondos de éste, en el modo y forma, que también acordarán.


Artículo 3.- Los gastos de Oficina se pagarán igualmente de los antedichos fondos, con arreglo a las razones que se pasarán oportunamente firmadas por el Vocal Secretario de la Junta. El tratamiento de esta será solo el de Honorable.


Artículo 4.- Su Presidencia rolará entre sus Vocales, con exclusión del que haga de Secretario, durante el ejercicio de este cargo; guardándose para ello el orden de sus nombramientos, y durará solo por tres meses en cada uno.


Artículo 5.- Sus sesiones ordinarias serán dos en cada semana por ahora, en las mañanas de los días Lunes y Jueves, y posteriormente, con arreglo a la disposición que sobre este particular diese la misma Junta; siendo privativo de su Presidente señalar las horas de entrada y salida.


Artículo 6.- Será también de las facultades del Presidente, convocar a Sesiones extraordinarias de días y horas, con arreglo a las circunstancias que ocurran, o porque lo exija alguno de sus Vocales con causa.


Artículo 7.- El Instituto de esta Junta es esencialmente velar, la puntual observancia del Reglamento provisional que acaba de formar para el gobierno del Estado en todos los ramos de la administración pública, reclamando enérgicamente la menor infracción de aquel Estatuto, y oponiéndose a cuanto de algún modo, perjudique a la felicidad común.


Artículo 8.- A consecuencia de ello, es también de su institución promover todos los arbitrios, y medidas que crea conducentes a tan importante objeto, y en su virtud estará autorizada para limitar, añadir y enmendar este Estatuto, igualmente que para hacer otros nuevos, según que lo exijan las circunstancias; con arreglo siempre al interesantísimo objeto de su establecimiento. Toda adicción o corrección de los que hasta ahora han regido, o nuevo Reglamento, se consultará con el Gobierno antes de publicarse, igualmente que con el Excelentísimo Cabildo quienes en el término de ocho días, a más tardar, deberán expresar su consentimiento, o disenso para la publicación, exponiendo oficialmente a la Junta, en el último caso, las razones fundamentales de su oposición.


Artículo 9.- Si el Gobierno, (a quien primero se consultará) disintiese a la publicación de la nueva Ley o Estatuto, los devolverá con las razones de la oposición a la Junta, la que lo pasará todo al Excmo. Cabildo; y convenido este en la publicación se ejecutará inmediatamente. Si el Excmo. Cabildo disintiese, la Ley o Estatuto quedará sin efecto y remitidos a la Junta, se reservarán. Si ambas Autoridades aprobasen y consintiesen en la publicación, se ejecutará inmediatamente.


Artículo 10.- En los casos particulares que ocurran sobre inteligencia de lo ya establecido, o que nuevamente se estableciese, o defecto de prevención, en cualquier Estatuto que la Junta diese, resolverá ella por sí sola las dudas, sin las consultadas de que hablan los dos Artículos precedentes. Las personas de los Vocales de esta Junta, son inviolables, y están exentas de toda Autoridad.


Artículo 11.- En esta virtud, sus causas deberán ser juzgadas por una Comisión que con este objeto nombrará en su caso la misma Junta.


Artículo 12.- Los individuos Vocales de la actual cesarán de serlo al cumplimiento de los seis meses, contados desde el día de su recepción del cargo, con arreglo a lo dispuesto por la Junta Electoral; pero los que en lo sucesivo se nombrasen, subsistirán todo el tiempo que el gobernante que entonces hubiese, o nuevamente se nombrase, siendo ésta para siempre la regla de su duración.


Artículo 13.- En las Juntas Electorales para el nombramiento de Vocales de ésta, se nombrarán en lo sucesivo cinco Suplentes para que por el orden de sus nombramientos entren a ejercer el cargo en las ausencias y enfermedades, o cualquier otro justo impedimento de los propietarios. Los Vocales de esta Junta no gozarán de sueldo, o emolumento en razón de su cargo.


Artículo 14.- Tampoco podrán serlo, los que no sean simples Ciudadanos, e independientes por empleo, o cargo del Gobierno.



Capítulo final


Providencias generales


Primera.- El Reglamento de Policía expedido en 22 de Diciembre de 1812 para esta Ciudad y su Campaña, subsistirá por ahora con las reformas siguientes:


1. Las funciones privativas del Intendente de Policía se reunirán al Gobernador de la Provincia, quedando suprimido el empleo aquél;


2. Los tres Comisarios subsistirán por ahora, conservando las facultades y distribuciones del ramo, que les están señaladas, bajo la Inspección del Gobernador de Provincia, y no habrá entre ellos más preferencia, que la antigüedad de sus despachos, o de la posesión de sus Empleos;


3. Se revocan los Artículos 39 y 49 que establecen un Asesor y Escribano del ramo, debiendo desempeñar estas funciones los del Gobierno, y el 5, en la parte que establece Portero;


4. El 8, 10 y 14, sólo subsistirán en cuanto sean compatibles con la seguridad individual, libertad de Imprenta y demás derechos del hombre, que van declarados;


5. En cuanto al 25 se agrega que ha de darse destino a los huérfanos, prefiriendo precisamente el que sea de su inclinación, sin violentarlos a tomar otro cuando buenamente se les proporcione uno justo;


6. El Artículo 41 de la Instrucción Circular de Alcaldes de barrio, sólo tendrá observancia en la parte que sea conciliable con los establecidos en el Capítulo sobre la Libertad de Imprenta.


Segunda.- Queda abolido el Consejo de Estado.


Tercera.- Se restituye con arreglo a las Leyes, el otorgamiento de fianzas que deben dar los Administradores de Rentas del Estado, y funcionarios públicos de cualquiera clase, que antes de ahora estaban obligados a prestarlas en la cantidad y forma de su peculiar destino. En su virtud todos los que en la actualidad se hallen ejerciendo empleos, que por su naturaleza estén grabados con dichas fianzas, las otorgarán dentro del término perentorio de dos meses desde la fecha de este Reglamento; con la calidad (que servirá de regla para todos en lo sucesivo) de darse sobre cuatro individuos por cuartas partes.


Cuarta.- El Reglamento de 30 de Junio de 1814, para el ramo de Pertenencias extrañas, se observarán sin embargo de cualesquiera otras órdenes contrarias, que después de su publicación se hubiesen dado.


Quinta.- Quedan sin efecto las leyes y decretos que hizo la última Asamblea sobre profesiones religiosas.


Sexta.- Todo individuo del Ejército que en lo sucesivo sea promovido a nuevo grado o ascenso, no podrá posesionarse de él sin hacer constar por certificado de su respectivo Jefe, haber prestado juramento sobre la observancia del Artículo 10, Capítulo 3 de la Sección sexta.


Séptima.- Las contribuciones que por las necesidades y urgencias del Estado, y con las formalidades prevenidas en este Reglamento, se impusiesen a una Provincia, en beneficio particular de ella, no serán trascendentales a otras.


Octava.- Queda revocado el decreto de 9 de Octubre de 1813, que desautoriza a los Maestros de la Enseñanza y Educación pública para la corrección de sus discípulos; debiendo en caso de exceso o inmoderación acudir los Padres o los que tengan á su cargo Niños, a los Regidores Diputados de Escuelas, para que refrene y castiguen a dichos Maestros cuando fueren culpables.


Nona.- Todas las Provincias, pueden sin necesidad de licencia, y con sólo aviso al Director, hacer todos los establecimientos que crean serles útiles y promuevan su industria, artes y ciencias, con los fondos que ellos arbitren sin perjuicio de los del Estado.


Décima.- El anterior Reglamento Provisorio será jurado en esta Capital en el día que determine el Director, por todas las Autoridades, Jefes y Cuerpos Militares y de las demás Oficinas.


Undécima.- En las Provincias interiores, se ejecutará lo mismo luego que haya sido sancionado dicho Reglamento. Las Municipalidades señalarán el día.


Duodécima.- Este Reglamento y demás providencias que le subsiguen, recibirán su sanción fuera de las Provincias de Buenos Aires en todas las demás que lo admitan libremente.


Decimatercera.- Su publicación se hará por medio de la Imprenta; circulando el Excmo. Cabildo de esta Ciudad, a costa de sus fondos, seis ejemplares a cada Cabildo de las Ciudades y Villas de dichas Provincias, y tres a todos los Curas de esta Diócesis, leyéndose por cuatro domingos consecutivos en la Iglesia de cada cabeza de Parroquia, después de la Misa Mayor, y archivándose en todas las Oficinas públicas del Estado.


Decimacuarta.- La Junta de Observación se reserva expedir en adelante las demás determinaciones que tengan por objeto la felicidad y utilidad común, con arreglo al Bando de 8 de abril anterior, estableciendo Reglamentos y Providencias Provisionales, por el orden y con las calidades que se prescriben en el suyo particular.


Buenos Aires, 5 de mayo de 1815.


Dr. Esteban Agustín Gascón - Dr. Pedro Medrano - Dr. Antonio Sáenz - Dr. José Mariano Serrano - Tomás Manuel de Anchorena.


Gazcón. Medrano. Serrano. Anchorena.



Advertencia: Hecha la moción correspondiente para que se sancionase, si se había de imponer pena de muerte a los desertores; el Vocal Dr. Don Antonio Sáenz representó: que por la lenidad que le obliga a profesar su estado y ministerio, suplicaba se le permitiese retirarse, y se determinase la discusión sin su asistencia. La Junta condescendió llanamente, y fueron sancionados los Artículos 3 y 4, Capítulo II, Sección VI, sin que hubiese tenido parte alguna este Vocal en su establecimiento.



Imprenta del Estado