De los orígenes toponímicos de símbolos e instituciones en la historia de Santa
El estatuto de 1819
 
 
Primera constitución santafesina y provincial argentina

Correspondió a Santa Fe ser la primera Provincia que se diera una constitución republicana representativa en Argentina. Este fue uno de los primeros actos de Estanislao López después de ser consagrado gobernador por el pueblo santafesino.

López comprendió que la realidad social existente, la actividad comunitaria de los santafesinos, si bien debía ser respetada tal cual era, necesitaba de una organización jurídica que asegurara a cada habitante sus derechos y garantías, como así también estableciera sus obligaciones dentro de la vida sociopolítica. Concibió también que era necesario precisar las obligaciones de la autoridad y evitar la discrecionalidad y arbitrariedad en los actos de gobierno.

Esa comprensión de la realidad política fue decisiva para impulsarlo a redactar su Estatuto Constitucional de 1819, que fuera aprobado por el Cabildo el 26 de Agosto de ese año. Este Estatuto vino a ser la primera constitución provincial argentina, que aparte de establecer el sistema republicano representativo de gobierno, procuraba la consolidación autonómica e institucional de la provincia como etapa previa a la futura organización nacional, a la vez que era un ejemplo para las demás provincias. Debemos agregar, que no fue solamente la primera constitución republicana representativa provincial, sino que fue la primer carta constitucional argentina que proclamaba y establecía el sistema republicano democrático en la corta edad jurídica del país, ya que su contemporánea Constitución Nacional de 1819 que no llegó a entrar en vigencia, era pro monárquica y aristocratizante -se estaba esperando la llegada del flamante monarca europeo para Río de la Plata- para que en su texto flexible se desplazara al Director del Estado por la institución de la monarquía.

Leoncio Gianello sostiene que el Estatuto de 1819 “...es la primera y vigorosa definición de federalismo argentino concretada en norma de organización...” y agrega: “Era en la práctica la mas decidida contribución a la forma de gobierno representativa, republicana, federal. Frente a los enunciados federales de Artigas, del Cabildo de Tucumán de 1813, o de Mariano Vera en 1817, la constitución de López contiene afirmaciones, como lo destaca Busaniche”.1En efecto José Luis Busaniche destaca que frente a los meros enunciados antes señalados “...la constitución de 1819 contiene afirmaciones: ...la afirmación de formar un estado republicano dentro de la ley y fijar sistema a la posteridad”.2En ese mismo párrafo, Busaniche pone de relieve la valentía auténtica y vivenciada del republicanismo de López, que se destaca, ante Buenos Aires que anduvo mendigando por las cortes europeas un monarca para el Río de La Plata hasta 1819; y en un sintético sincronismo mundial, nos dice: “...Hay que considerar que era la primera provincia que se daba una constitución republicana; que no había en el mundo otra república que los Estados Unidos de América y que estaba tan arraigada la sumisión al absolutismo y la inclinación a las pompas exteriores del mando, que sólo en 1815 se terminó en Buenos Aires con la costumbre de quemar incienso ante la persona del Director Supremo”. 3

El Estatuto fue un documento que expresaba el pensamiento de López, -obviamente- con la colaboración y asesoramiento de los mejores hombres letrados de aquella Santa Fe. Leoncio Gianello nos dice: “Para algunos el autor del Estatuto de 1819 es el Dr. Juan Francisco Seguí (padre), ministro de López y hombre de derecho; para otros el autor sería don Agustín Urtubey, no faltando quien atribuya la paternidad del Estatuto al canónigo Dr. José de Amenabar... Lo más probable es que el Estatuto fuera redactado por uno de los hombres del consejo de López, y que el gobernador hiciera valer su pensamiento e introdujera en el proyecto modificaciones”. 4

Haremos una disgreción, y aclaración a la vez sobre las concepciones de organización jurídico-constitucional del Estado que se daban a partir del siglo XVIII; ubicándonos en un espectro amplio y general, se distinguían dos concepciones, una más predominante que la otra. A la primera la denominaremos “racionalista” y a la segunda “historicista”. Hasta bien entrado el siglo XIX podemos decir que predominó la “racionalista”, que se caracterizó por crear una estructura estatal sin tener en cuenta la realidad socio-política-cultural existente. La forma y la esencia política era elucubrada apriorísticamente, se trataba pues de estructurar una comunidad política a través de formulismos legales o como también se ha dicho, “de mera logicidad”, sin ningún nexo con la realidad local existente, es decir que nos encontramos con categorías sin contenido.

Es así que un autor sostiene con acierto al respecto: “La oposición, pues, queda radicada entre los valores sustanciales y las meras categorías enunciativas. La realización de aquellos es el fin de la sociedad; de donde cabe deducir que el supuesto jurídico es un epifenómeno de la cultura y, como tal, no puede funcionar con abstracción de los móviles axiológicos en que se instituye y fundamenta la comunidad histórica y cultural”.

La otra concepción, realista, pragmática, se manifestará como el cauce por donde transita la realidad de la vida. Es la concepción “historicista” que, partiendo de la realidad social y cultural existente de una sociedad localizada geográfica y culturalmente, la encauza jurídicamente; pues como bien dice el sociólogo Hans Freyer: “Las formaciones sociales están esencialmente ligadas al tiempo y al espacio, históricamente relacionadas”.

A la primera concepción, la “racionalista”, el destacado constitucionalista español Jorge Xifra Heras, la conceptúa con perfección al decir que “... la concepción ideal o arbitraria de la constitución supone el reconocimiento de la facultad del hombre para modelar a su gusto una determinada comunidad política, de conformidad con un plan racional estructurado “a priori”.

Estas dos concepciones se dieron en nuestro país. El “racionalismo iluminista” animó la concepción organizativa de los “doctores” del puerto, de la Buenos Aires centralista y hegemónica que pretendía organizar la futura nación sobre la base de una concepción racional apriorística, sin tener en cuenta para nada los tres siglos de existencia histórica de la cultura y de las instituciones hispanoamericanas, como tampoco dar participación a los “pueblos” del interior en la plasmación del proceso político argentino.

El Estatuto Constitucional de 1819 de López, no es un instrumento o formulismo legal “racional apriorístico” como gustaba a la ideología de los doctores porteños; es una obra de índole “historicista”, que si bien contiene algunos elementos de las nuevas ideas del siglo XVIII, para llegar a sus entrañas, acorde con las concepciones filosófico-jurídicas universales, salvando las distancias, habría que ubicarla próxima a la concepción romántico-historicista del jurista von Savigny o del filósofo von Herder.

El Estatuto Provisorio de 1819, primera constitución provincial argentina y primera carta republicana representativa que tuviera vigencia en el país, consta de 9 secciones que contiene 59 artículos.

La Sección Primera se refiere a la Religión, “... La Provincia sostiene exclusivamente la Religión Católica Apostólica Romana...”(art.1).

La Sección Segunda trata “De la Ciudadanía”. Acá se pone de manifiesto la concepción hispanoamericanista o continentalista de López, la que al igual que la de otros caudillos federales confluye con los ideales de continentalismo de San Martín y Bolívar. Así el art.3 dice: “Todo americano es ciudadano de la provincia ...” y en el art.5 se prioriza la idea de unidad americana: “Cualquiera que por su opinión pública sea enemigo de la causa general de la América ... se le suspenden las prerrogativas de ciudadano”.

La idea de unidad continental hispanoamericana vuelve a reiterarse en el art.13 referente al juramento del gobernador al tomar posesión cuando dice: “... defenderé la causa general que defiende la América del Sur”.

“De la Representación de la Provincia” se titula la Sección Tercera. Destaquemos el concepto republicano y de soberanía popular que se manifiesta diáfanamente en el art. 6, que preceptúa: “Residiendo originariamente la soberanía en el pueblo, éste se expedirá por el órgano de su representación. El art.7 seguidamente establece como se formaba “...el órgano de su representación”, esto es la Junta de Representantes, “...8 comisarios (diputados) por la Capital; 2 por el pueblo y campaña del Rosario; 1 por el de Coronda, y otro por el partido de San José del Rincón”.

La Sección Cuarta, “Del Gobierno”, esta dividida en tres capítulos:

1.) “Quien lo ejerce, duración, etc.”.

2.) “Forma de su Elección”.

3.) “Sus Facultades”.

Esta Sección Cuarta que se refiere al Poder Ejecutivo, establece con claridad la esencia republicana representativa y democrática de la institución: “El gobierno de la Provincia será ejercido por aquel ciudadano que sea elevado al mando por el voto de aquella” (es decir por los ciudadanos de la Provincia); y cuando habla de su elección, art.19, vuelve a poner de relieve el derecho político fundamental y natural del ciudadano al expresar: “Siendo uno de los actos más esenciales de la libertad del hombre el nombramiento de su Caudillo (léase gobernador)... elegirán personalmente al que deba emplearse en el gobierno”.

En la Sección Quinta “Del Cabildo”, se mantiene esa tradicional y antigua institución hispano-americana, una de cuyas funciones principales, que le otorga el Reglamento, es la de reemplazar al gobernador en caso de ausencia (art.32 y 33).

En la Sexta, “De la Administración de Justicia” también se mantiene aquí un uso institucional típico del período hispánico, el de que la apelación de la primera instancia judicial se hace ante el gobernador (art.38). Lo cual manifiesta en este aspecto la falta de la división de poderes, pues la apelación judicial es ante el poder administrador. Ante serias críticas que le hacen tratadistas de derecho público del siglo XX al Estatuto por otorgar al gobernador funciones judiciales, señalemos que, hasta la Primera Junta de 1810, que se había preocupado por la división de los poderes como norma, no la cumplía; porque la realidad histórico-institucional exigía aplicar lo usual hasta el momento, así fue que esa Primera Junta tuvo que adoptar -como poder administrador o político- graves medidas de carácter judicial; tales como decretos de confinación, sentencias de muerte, como en el caso de los sublevados en Córdoba en la contrarrevolución, etc. Es que el principio de la separación de los poderes, en especial el judicial, no fue de fácil imposición ya que la tradición judicial tricentenaria hispanoamericana facultaba al gobernador -poder administrador- a actuar como Tribunal de Alzada, y ésta es una de las varias situaciones institucionales existentes al tiempo de la emancipación cuya vigencia no podía fenecer hasta que una nueva legislación estableciese el cambio. Sin embargo la historia es dinámica y los actos culturales humanos son perfectibles; así nos encontramos que en febrero de 1826 la Junta de Representantes de la Provincia de Santa Fe quita al gobernador su facultad de entender en grado de apelación al crear el respectivo Tribunal Judicial de Alzada.

“De la Junta de Hacienda”, trata la Sección Séptima. En ella vuelve a relucir la concepción republicana al establecer que la Junta “...exigirá al Ministerio del ramo, cada trimestre, un estado específico de los ingresos e inversiones” (art.44).; y el art.45 no deja lugar a dudas sobre la obligación republicana de informar al pueblo, al establecer que la Junta de Hacienda “...presentará al público los estados que obtenga del Ministerio, por medio de copias fijadas en lugares donde puedan ser observadas por los ciudadanos, para acreditar el orden e integridad con que se administran los intereses del Estado”.

Si bien, como hemos visto, se mantienen algunas instituciones hispanoamericanas muy arraigadas que no concilian con las nuevas ideas del siglo XVIII ni con concepciones de derecho de comienzo del siglo XIX, hay sin embargo un marcado progreso y actualización político-jurídica en la Sección Octava, titulada “Seguridad Individual”, donde el Estatuto legisla once artículos dedicados a las garantías individuales (arts.46 a 56); a ellos hay que sumarle el art.35 de la Sección Sexta que establece la abolición definitiva de la tortura.

La Sección Novena contiene disposiciones de carácter general.


Su Tipología Constitucional. Juicios.

La Constitución de López de 1819, es sabia y adecuada para su época, ya que es tácitamente, una constitución que responde al tipo de lo que el derecho constitucional llama “flexible”; a diferencia de las llamadas “rígidas”, las que sólo pueden ser modificadas mediante un procedimiento y órgano reformador distinto a los órganos legislativos comunes y ordinarios, tal el caso de nuestra Constitución de 1853 que sólo podía ser reformada por una convención convocada al efecto.

Esa “flexibilidad” de la Constitución de 1819, permitió a través de leyes especiales, llamémosle si se quiere “modificatorias constitucionales”, modificar, suprimir o agregar normas al Reglamento según las exigencias y necesidades de la realidad socio-históricas del momento de manera pragmática y con prontitud. Así ocurrió, por ejemplo, como se señaló, al quitarle al poder administrador la facultad judicial de apelación y concederla a un tribunal judicial de alzada. La constitución de los Estados Unidos de Norteamérica es un ejemplo de constitución “flexible” ya que permite modificarla a través de “Enmiendas” por el Congreso legislativo ordinario.

Admitimos que el Estatuto de 1819 no fue una expresión relevante de técnica jurídica de derecho público. Juristas del Siglo XX lo criticaron llamándolo “tosco engendro”o “cuerpo de doctrina bárbara” (el Dr. Juan P Ramos), “original concepción del Sr. López” (irónicamente, González Calderón). Estos constitucionalistas no tuvieron en cuenta que la historia se da en las coordenadas de tiempo y espacio, y que por lo tanto no se puede juzgar una concepción cultural de comienzos del siglo XIX con parámetros culturales vigentes un siglo después. La historia es dinámica.

“No podría compararse -nos dice A.J.Pérez Amuchástegui- las concepciones científicas de Newton y Einstein, o las políticas de Pericles y el presidente Kennedy; son distintas, porque cada una ha vivido en su tiempo histórico, y la llamada “herencia cultural” es hija de ese patrimonio cambiante y enriquecido que nunca se da por satisfecho y siempre es susceptible de modificarse, adecuarse, transformarse en función de nuevos intereses, de nuevas circunstancias, de nuevas creaciones”.5

Como hemos visto para ciertos juristas y corrientes historiográficas, el Estatuto de López no tenía la metodología ni el cientificismo de las constituciones nacionales de 1819 y 1826, consideradas metodológicamente perfectas, las que a pesar de su perfección técnica, fracasaron rotundamente y fueron rechazadas por todas las provincias. En cambio, la de Estanislao López -como señala Faustino J.Legón- tan poco metodológica y científica puede redarguir a sus críticos. parodiando a Solón: “...no he pensado dar la mejor constitución posible, sino la más adecuada a mi pueblo”.6

También el Gral. José de San Martín comparte este criterio, cuando le dice al Gral. Tomás Guido en carta de 1° de febrero de 1833: “Yo estoy firmemente convencido de que los males que afligen a los nuevos estados americanos no dependen tanto de sus habitantes como de las constituciones que los rigen. Si los que se llaman legisladores en América hubieran tenido presente que a los pueblos no se les debe dar las mejores leyes, pero sí las mejores que sean apropiadas a su carácter, la situación de nuestro país sería diferente.

El politicólogo Faustino J. Legón, al estudiar el Estatuto nos dice: “Mas, como todo programa constitucional tiene alguna virtualidad educativa (el primer valor de una constitución es corporizar propósitos) no es difícil admitir que el documento de 1819 importó un progreso”, juicio valorativo que Legón extrae del historiador rosarino Juan Alvarez. 7

El Estatuto santafesino de 1819 fue una manifestación de historicismo jurídico, que no dejó por ello de lado ciertos principios nuevos del siglo XVIII, pero adaptados a nuestra realidad. Este Estatuto Provisorio de 1819 tuvo vigencia hasta el año 1841, fecha en que la Junta de Representantes de la Provincia sancionó una nueva constitución para la provincia.