Antecedentes hispánicos de los regímenes electorales argentinos
8. Los Cabildos americanos.
 
 
Un constitucionalista argentino ha escrito, refiriéndose a los Cabildos americanos, lo que signe: “No puede decirse que una institución semejante sea cuna de la libertad, enseñanza de la democracia, y mucho menos, el punto de partida de la independencia argentina” 22. Y un sociólogo, también argentino, ha acotado: “Los Cabildos fueron una triste parodia de los Consejos castellanos destruidos por Carlos V” 23. Para refutar estos infundios, se levantan voces autorizadas. Citaremos algunas de las más caracterizadas. Francisco Ramos Mejía, dice: “Los Cabildos, lanzados en las inmensas soledades del país, tenían, que bastarse a sí mismos, política y económicamente, y ejercían, por esto, de una manera casi ilimitada, sus prerrogativas, sin sentir presión alguna de las autoridades superiores, y puede decirse que fueron verdaderamente independientes y autónomos desde su fundación”; 24 a lo que agrega: “En medio del aislamiento en que vivían las ciudades, el Cabildo era la única autoridad popular”. 25

Rafael Bielsa ejerce su defensa porque “Tenían la representación directa del pueblo y el correlativo derecho de convocarlo para constituir los célebres Cabildos Abiertos, en donde aparecía su efectiva e indiscutible potestad política”. 26 Enrique Ruíz Guiñazú dice terminantemente: “En el ambiente colonial, la ciudad era lo consistente... En ella aparece el Cabildo como escuela de democracia”. 27 José María Ots y Capdequi corrobora los conceptos anteriores en su obra “Instituciones sociales de la América española en el período colonial”: “El municipio fue el órgano político o través del cual lograron en los primeros tiempos estas clases democráticas contener los intentos de abuso de las aristocracias coloniales” 28; y en “El Estado español en Indias” agrega: “El régimen municipal de Indias, fue un fiel trasplante del viejo municipio castellano español que estaba en decadencia. Estas instituciones cobraron savia nueva en América”. 29 Adolfo Carretón afirma: “Al iniciarse la conquista, los españoles todavía querían tener gobiernos municipales democráticos. Los trajeron a América, junto con la religión, el idioma y la cultura”. 30 “Gobierno que no representaba a la dinastía, sino al pueblo, conforme al régimen democrático de las ciudades castellanas”. 31

Luis R. Longhi se adhiere a esta posición: “Representación sui generis si se quiere, porque no emanaba de un acto expreso y directo de la voluntad popular, pero que auscultando sus necesidades, sus reclamaciones y sus ambiciones perfectamente conocidas, dentro de un reducido marco territorial pobremente poblado, suficientemente controladas por la misma razón de estrecha vecindad y trato diario frecuente, llevaban en sus deliberaciones, provocadas por las aspiraciones, peticiones y hasta explosiones de carácter social y político, el eco de todo el estado material y espiritual de los pobladores correspondientes a sus respectivos cabildos”. 32 El documentado Carlos Pereyra afirma que “Tan fuerte como la corona, era la autoridad que los vecinos ejercían, constituyéndose en municipios. El Ayuntamiento movía muchos de los resortes más eficaces de la acción social. Los medios legales y extralegales de que disponían los regidores enervaban las disposiciones de las autoridades superiores, ya fueran adminstrativas o judiciales”. 33 Julio R. Alemparte dice categóricamente: “Los concejos de Castilla y León fueron trasplantados en líneas generales a América”. 34

Veamos ahora el juicio de dos insospechados defensores. Domingo F. Sarmiento, que tanto hizo para desprestigiar a España y sus instituciones, no pudo menos que reconocer que “El Rey no gobernaba a los habitantes de la América en sus actos diarios y civiles, sino que se gobernaban éstos a sí mismos en las ciudades, por medio de sus Cabildos o Ayuntamientos, instalados con la ciudad misma que iban a habitar”. 35 Pregunta: “¿Seremos menos republicanos, pues República llaman a Córdoba, en 1882, que lo que se muestran nuestros padres en 1588?”. Y afirma que “El Cabildo de Córdoba se mostró durante muchos años a la altura del Parlamento Inglés”. 36

Juan Bautista Alberdi, concuerda en esto con Sarmiento: “Este sistema que hoy es base de la libertad y del progreso de los Estados Unidos de Norte América, existía en gran parte en la América del Sud, antes de su revolución republicana; la cual, extraviada por el ejemplo del despotismo moderno de la Francia que le servía de modelo, cometió el error de suprimirlo”. 37 Levene también dice: “En efecto, son una prueba inequívoca de la altura política de los cabildos en los primeros tiempos, los hechos siguientes: la reclamación hecha por los apoderados del cabildo de Córdoba en 1588, el acuerdo del cabildo de Córdoba, del mismo año, oponiéndose a los avances del gobernador, el acuerdo de 1589 del cabildo de Buenos Aires declarando el derecho inalienable a la posesión de las tierras a los hijos de los conquistadores, la protesta del Alcalde Sánchez Garzón contra las intromisiones del gobernador de Buenos Aires, don Francisco de Céspedes, el auto de buen gobierno expedido en 1589 en Corrientes sobre la elección de los capitulares y sus inmunidades, la protesta del Cabildo de Buenos Aires, en 1706, en defensa de sus prerrogativas frente al absolutismo de los gobernadores, la petición de derechos del Cabildo de Córdoba”. 38

Concluiremos esta serie de citas de opiniones, con otra de Alemparte: “Si bien el régimen político de España y los dominios era absoluto, y los concejos constituían una forma de delegación real, en la práctica, sin embargo, eran ellos como un poder aparte y representativo de las ciudades dentro de la unidad monárquica. Hay, pues, aunque no se confiese, una coexistencia de poderes: de un lado el rey, con los gobernadores, virreyes, audiencias; del otro, los cabildos. Esta coexistencia se nota en la guerra de la Independencia que los pone frente a frente”. 39 Deducción notable esta de Alemparte, basada no en prevenciones o apriorismos, sino en la valoración exacta de los hechos.

En efecto. Si bien las Leyes de Indias no otorgaron el derecho de sufragio a los vecinos de las nuevas ciudades americanas, organizaron su administración a semejanza de los municipios de León y Castilla. 40 Y ya que nos referimos a la forma de elección de los miembros de los Cabildos americanos, diremos que ella se efectuaba en términos generales por los miembros salientes, todos los años, el 1° de enero. Los nuevos cabildantes debían ser “hombres buenos del común” e imprescindiblemente, vecinos de la ciudad que iban a representar. 41 Como dice Alemparte, la elección se hacía “en voz alta, o bien por cédulas que echaban en un cántaro”. Los primeros cabildantes eran designados por el fundador de la ciudad. 42 En Buenos Aires, su segundo fundador, don Juan de Garay, eligió los primeros cabildantes el 11 de junio de 1580, 43 y en el Acta de Fundación ordena que el segundo Cabildo sea elegido por los Alcaldes y Regidores salientes. 44 Al proveer estos cargos concejiles, Garay no hace uso de ningún criterio discriminatorio. Lo guía un afán de colocar en los sitiales a “hombres hábiles y cristianos”. 45 Y lo más interesante: de los ocho cabildos que elige, tres son españoles y cinco americanos. Así lo querían los Reyes Católicos: que no se establecieran diferenciaciones odiosas. 46

Los respectivos fundadores nombraron los primeros cabildantes en Tucumán, Córdoba, La Rioja, Jujuy, Santa Fe, Concepción del Bermejo, Corrientes, Santiago del Estero, Mendoza, Salta, San Luis. “Algunos creadores sancionan el régimen general de actuación y estatuto del Cabildo. Particularmente, en los primeros momentos, dictan aquellas que atañen al régimen de elección”. 47

Si bien los cabildantes no son elegidos por sus conciudadanos, representaban sus intereses con toda fidelidad, y la elección se transformaba así en un sistema de consentimiento popular. Vale más, por otra parte, representación sin elección, que elección sin representación. Son conceptos que honran a Ramos Mejía: “Representación y elección no son conceptos idénticos, y bien pueden los individuos de una corporación no representar los intereses de sus constituyentes, por más que hayan sido elegidos por ellos. Esto lo vemos a cada paso en nuestro país de sufragio universal y de elección directa, Al revés, cuando mandantes y mandatarios forman parte de un grupo de intereses comunes, por más que éstos no hayan sido electos por aquéllos, no deja de ser su genuina representación, pues que teniendo intereses comunes no pueden tener propósitos diversos”. 48 “La ciudad, el común, en su capacidad colectiva, era el soberano y era a quien representaban los Cabildos”. 49 Por otra parte, “poco importaba que en vez de convocarse al vecindario votaran solamente los concejales, porque la sociedad colonial no estaba dividida en grupos, sino constituida por un todo homogéneo, por un conjunto de ciudadanos inscriptos en el padrón del Cabildo y con iguales derechos, y en ella el gobierno común sólo podía sostenerse y funcionar cuando se encontraba sólidamente apoyado por los ciudadanos”. 50 Greca refiere que las elecciones, a pesar de la inexistencia del sufragio popular, eran agitadas, y que inclusive se formaban partidos, los que pugnaban a veces violentamente por obligar a los cabildantes a votar por sus adictos. 51 Así influía el vecindario en la elección de esos cuerpos que tan amplias funciones poseían: administración de justicia, comercio exterior, instrucción pública, defensa de la libertad y la propiedad individual, formulación de peticiones al rey, al virrey o a las audiencias, reclutamiento de tropas, imposición de contribuciones, garantía de la inviolabilidad del domicilio, mejora cultural y material de la población, espectáculos públicos, higiene, policía de seguridad, beneficencia, abasto de artículos de primera necesidad, contralor del comercio minorista, tránsito, patronato de menores e incapaces. 52 “Lejos de ser administrativamente serviles, disputaban sus prerrogativas a los gobernadores e iban en ocasiones hasta desconocerlas, salvando en otras con su poder enérgico conflictos de consideración”. 53