Historia Constitucional Argentina
3. La reforma constitucional de 1994
 
 

Sumario: El Pacto de Olivos. La reforma. Texto y comentario de las enmiendas.



El pacto de Olivos


Ya se ha hecho referencia a la aspiración de Alfonsín respecto de la reforma de la Constitución Nacional, detrás de la cual se escondía la posibilidad de su reelección o de extender su mandato de alguna manera. Cuando su gestión comenzó a hacer agua, el proyectó hubo de abandonarse. Con Menem la iniciativa retomó con vigor y con la diferencia que el éxito del plan de convertibilidad catapultó las aspiraciones del riojano de prolongar su mandato. Pero contra ellas se oponía la grave dificultad de no contar el justicialismo en ambas cámaras con los dos tercios del total de sus miembros, interpretación del artículo 30 de la Constitución en que insistía buena parte de la doctrina, y por supuesto, todo el arco político opositor.


La decisión y audacia de Menem no habría de detenerse ante la dificultad del art. 30, y pretendiendo imponer el criterio de que ese artículo sólo exigía el voto favorable de dos tercios de los miembros presentes en cada Cámara -conquistando al sufragio de algunos bloques minoritarios- presumía sería posible que el congreso sancionara la necesidad de la reforma. Pero claro, este supuesto no contemplaba que el radicalismo nunca aceptaría, en principio, esa exégesis del art. 30, y si el justicialismo insistía con la suya, de dos tercios de los miembros presentes, al intento de reforma le podría suceder lo acontecido con la reforma de 1949: que fuera aceptada por la mitad de la opinión pública y rechazada por la otra mitad.


Otra idea lanzada fue la de convocar al electorado a una consulta popular no vinculante, que sufragara, por sí o por no, respecto de la posibilidad de una reforma constitucional. Este supuesto poseía aristas imprevisibles y aun peligrosas, pues de llegar esa consulta a admitir la reforma, podría ser tachado el procedimiento como no previsto por el artículo 30 y por ello irrelevante desde el punto de vista jurídico. ¿Y admitiría ser contrariada la opinión popular en una supuesta votación favorable a la reforma, si luego ésta no se producía? ¿No se constituiría esta insatisfacción en una espina irritativa? Por otra parte, para el radicalismo, una nueva derrota en tal consulta popular, se sumaría a los anteriores fracasos electorales, y esto resultaría muy poco conveniente para dicho partido.


En conclusión, era evidente que de no consensuar ambas fracciones partidistas mayoritarias, justicialismo y radicalismo, respecto de la reforma, la marcha de la República se vería seriamente obstaculizada al no poder la dirigencia fijar su atención preferente en la solución de la grave cuestión económico-social, que era el meollo de la preocupación de vastísimos sectores de la comunidad. Podría entonces resultar severamente cuestionado el modelo democrático por esos sectores, a quienes la reforma no resultaba un tema acuciante como para la clase política parecía significar.


Alfonsín, quizás tuvo la prudencia de meditar al respecto, o quizás, muy probablemente, elucubró un propósito de llevar al molino de sus propias conveniencias políticas y a las de las de su partido, alicaído es verdad, alguna ventaja concreta. La posibilidad de maniatar el creciente poderío de Menem, es muy conjeturable que no estuviese lejos de sus planes, además de subyugarlo su propuesta de un gobierno semi-parlamentario para el cual creía madura a nuestra sociedad. Lo concreto fue que, mediadores oficiosos acercaron al presidente y a Alfonsín, y tras entrevistarse en Olivos, pactaron una reforma constitucional de la parte orgánica de la Constitución, que entonces resultaba posible dentro de los márgenes del artículo 30, puesto que sumando los integrantes de ambas bancadas legislativas, peronista y radical, se cubrían con suficiencia los dos tercios del total de los miembros en ambas Cámaras.


En general, la crítica académica y de los medios de información ha visto con malos ojos a este Pacto de Olivos. No acompañamos esta opinión. La confrontación, fría o violenta, es casi siempre factor de retroceso y crea dificultades espinosas. La concertación, el diálogo, el acuerdo, es vehículo de avance, de paz, de progreso, de sana convivencia. Lo hemos visto en nuestra historia. Desde Rosas y Lavalle, que habiendo pactado en Cañuelas y Barracas sus diferencias, por motivos apuntados, no lograron hacer prosperar sus coincidencias, lo que desató una guerra civil atroz, factor de ingentes pérdidas de vidas humanas, de amputaciones territoriales y de atraso en el avance económico. En cambio, el acuerdo de Urquiza y Mitre de 1861 –a pesar de sus connotaciones desdorosas, pues significó el sacrificio sangriento del partido federal– al menos salvó la unidad nacional. Claros se ven los beneficios que la República recibió de la conciliación entre Alsina y Mitre de 1877, que evitó una nueva lucha armada civil, a pesar del episodio revolucionario de 1880, que fue esporádico, posibilitando cierta acción progresista a partir de ese año, aunque con las reticencias y salvedades que este juicio nos merece.


También la cuestión electoral planteada entre fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX, pareció llevamos al callejón sin salida de una crónica disputa odiosa (revoluciones de 1890, 1893 y 1905). Afortunadamente, el diálogo entre Hipólito Yrigoyen y los lúcidos referentes conservadores José Figueroa Alcorta y Roque Sáenz Peña, fue llevando el diferendo a su solución con la reforma electoral de 1912, que ejerció sus benéficos efectos hasta que las intransigencias de 1930 volvieron a engendrar el desasosiego, que lentamente nos fue sumiendo en una inestabilidad política aguda, de la que fueron hitos el fraude de los años 30, el autoritarismo en que cayó el peronismo en su segunda presidencia, el revanchismo de la Revolución Libertadora que llega incluso a los fusilamientos, el sube y baja de gobiernos militares y civiles alternativos, la aparición y auge de la subversión terrorista, la represión del Estado salida de su cauce jurídico. Todos frutos amarguísimos de una crisis política aguda que sólo comenzó a querer revertirse cuando los dos referentes más conspicuos del espectro político, Juan Domingo Perón y Ricardo Balbín, protagonizaron a fines de 1972, en Vicente López, un hecho histórico de trascendencia singular que honra a ambas figuras: echaron un manto de olvido a graves injurias –Balbín había padecido la cárcel, incluso por Perón– poniéndole fundamento a una nueva etapa de concordia en la vida política argentina. Etapa desarrollada a partir de 1983, que aún transitamos, y que ellos no pudieron gozar pues sus decesos se produjeron antes de ese año.


El 1994 el tema de la reforma constitucional podía poner coto a esa convivencia más fraterna entre los argentinos. Por ello, el encuentro y posterior entendimiento entre Alfonsín y Menem resultaron altamente positivos, entendemos, para la Nación, a pesar de los cálculos personales ínsitos de cada uno en el operativo de toma y daca, especulaciones por otra parte siempre presentes en el ajetreo político. Lo cierto es que el Pacto de Olivos le permitió sortear a la República un escollo peligroso, no ocurriendo lo que sucedió en 1949. Hoy todos aceptan que el texto constitucional con las reformas de 1994, es la ley fundamental de la República.


Conformado entre Alfonsín y Menem el «paquete de coincidencias esenciales», bueno es reconocer que ninguna de ellas era claramente nociva para el desarrollo de nuestra convivencia democrática, aunque puedan ser discutibles algunas de ellas, desde ciertos ángulos, y otras, según veremos, objetables. No obstante, no faltó el coro de repulsas provenientes de dos sectores. Uno, surgido de fuerzas minoritarias, cuyos candidatos han sido permanentemente perdedores en los atrios. Y el otro, atado a los altares del formalismo jurídico, desinteresados de las exigencias de la vida política concreta y del momento que se vive. No merece hacerse mención de quienes sólo estaban interesados en que nada se modificara, porque se sentían cómodos personalmente con el texto de 1853.


Se meneó también un argumento inconsistente. Se dijo que era necesario «abrir el paquete» para que se produjera un debate en el seno de la convención reformadora de cada una de las propuestas que integraban el mismo, a fin de preservar uno de los presupuestos democráticos elementales, como es el de la libre discusión de las ideas entre todas las corrientes. El sofisma consistía en que el debate respecto de los aspectos del «paquete», se produjo antes de los comicios a través de los medios de comunicación y entre los representantes de los partidos políticos o de los centros académicos, y si él no alcanzó la altura apetecida, fue por la chatura intelectual de algunos exponentes. El pueblo escuchó y votó en abril de 1994 en elecciones transparentes de convencionales constituyentes, diciéndole sí al «paquete», en lo que constituía un verdadero referéndum. ¿Qué pretendieron ciertos bloques minoritarios en el seno de la Convención? ¿Corregirle la plana a la libre expresión popular? Lucida democracia hubiese sido ésa.



Coincidencias esenciales


¿En qué concordaron Menem y Alfonsín en Olivos el 14 de noviembre de 1993? En el acta que labraron ese día se lee:


«Coincidieron en impulsar un proyecto de reforma constitucional sin introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías de la primera parte de la Constitución Nacional que:


1) Consolide el sistema democrático y perfeccione el equilibrio entre los poderes del estado por medio de:


a) La atenuación del sistema presidencialista por medio de la incorporación de un Jefe de Gabinete o Ministro Coordinador, con responsabilidad frente al Presidente y al Congreso,


b) La reducción del mandato de Presidente y Vicepresidente a cuatro años con reelección inmediata por un solo periodo considerando al actual mandato presidencial como un primer periodo,


c) Coincidentemente con el principio de libertad de cultos se eliminará el requisito confesional para ser Presidente de la Nación,


d) La elección directa de tres senadores, dos por la mayoría y uno por la minoría, y la reducción de los mandatos de quienes resulten electos,


e) La elección directa por doble vuelta del Presidente y Vicepresidente,


f) La elección directa del Intendente de la Capital,


g) La extensión de las sesiones ordinarias del Congreso.


h) Reglamentación de la facultad presidencial de dictar Reglamentos de Necesidad y Urgencia,


i) Reafirmación de que la Intervención Federal es competencia del Congreso Nacional.


2) afiance la independencia de la justicia y fortalezca los órganos de control de modo tal que:


a) modifique sustancialmente el modo de designación de los jueces, y garantice la prevalencia de la idoneidad, por encima de cualquier otro motivo de selección,


b) genere un procedimiento de remoción de los jueces ajeno a contingencias político-partidarias,


c) otorgue al órgano de control de la administración, plena autonomía funcional en el ámbito del poder legislativo y periódica estabilidad a sus miembros, otorgando a la oposición su presidencia.


3) rediseñe el régimen federal para favorecer el progreso y desarrollo económico de provincias y regiones.


4) favorezca la integración latinoamericana y continental.


Las disposiciones a reformar, en función de los acuerdos que se vayan alcanzando y a las propuestas que se reciban de otros partidos o sectores políticos o sociales, una vez que sean aprobadas por los órganos partidarios pertinentes, constituirán una base de coincidencias definitivas algunas y sujetas otras –en cuanto a su diseño constitucional– a controversia electoral. Los temas incluidos en dicha base de coincidencias quedarán acordados para su habilitación al momento en que el h. congreso de la nación declare la necesidad de la reforma. Asimismo, se establecerán los procedimientos que permitan garantizar el debido respeto para esos acuerdos»1269.


Sobre este documento trabajaron comisiones asesoras del justicialismo y del radicalismo las qué coincidieron en un documento más desarrollado que fue elevado a los organismos directivos de ambos partidos. Este acuerdo lleva fecha 1 de diciembre de 1993.


Como corolario, el 13 de diciembre de ese año, ambos líderes, teniendo en cuenta los dictámenes favorables de los respectivos cuerpos conductores del justicialismo y del radicalismo, dieron a luz un nuevo documento que reflejaba el pacto final entre ambas fuerzas, al que se denominó «Núcleo de Coincidencias Básicas», en cuanto se refería a normas respecto de las cuales había consenso total (acápite I), se establecían los «Temas que deberán ser habilitados por el Congreso Nacional para su debate por la Convención Constituyente», que por ende estaban sujetos a la controversia, a las propuestas de las distintas fuerzas políticas en el seno de la Convención (acápite II), y por último, se reseñaban los «Mecanismos jurídicos y políticos para garantizar la concreción de los acuerdos» (acápite III).


Nos parece conveniente la trascripción total de este documento, en cuanto fue el papel de trabajo fundamental tomado en cuenta por la Convención para el dictado de las reformas:



«I. Núcleo de Coincidencias Básicas



A. Atenuación del sistema presidencialista.


Se promueve la creación de un Jefe de Gabinete de Ministros nombrado y removido por el Presidente de la Nación, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, quien podrá también removerlo mediante un voto de censura.


a) Sus atribuciones serán:


1. Tener a su cargo la administración general del país.


Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al Presidente.


Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, resolviendo en acuerdo de gabinete ciertas materias si así lo indicara el Poder Ejecutivo o por su propia decisión cuando, por su importancia, lo estime necesario.


Coordinar, preparar y convocar las reuniones del Gabinete de Ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.


En acuerdo de Gabinete de Ministros, decidir el envío al Congreso Nacional del proyecto de ley de ministerios y del presupuesto nacional, previa aprobación del Poder Ejecutivo.


6. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.


Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación.


Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria a sesiones extraordinarias, y los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa.


Concurrir en forma mensual al Congreso Nacional, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar sobre la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63.


10. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.


Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto con los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.


Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.


Cumplir las obligaciones que le impone la disposición relativa a los decretos de necesidad y urgencia.


b) El Jefe de Gabinete puede ser interpelado, a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de las cámaras.


* A los efectos de introducir las modificaciones propuestas se aconseja habilitar la reforma del Capítulo IV, Sección II, Parte Segunda de la Constitución Nacional, que pasará a denominarse «Del Jefe de Gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo».


* Con el fin de adecuar las atribuciones del Poder Ejecutivo a las modificaciones señaladas, se aconseja también la reforma de los incisos pertinentes del artículo 86 de la Constitución Nacional, del modo que sigue:


Inc. 1: Es el Jefe Supremo de la Nación, Jefe del Gobierno y responsable político de la administración general del país.


Inc. 10: ...por sí solo nombra y remueve al Jefe de Gabinete y a los demás Ministros del despacho... (El resto del inciso sin modificaciones).


Inc. 13: Supervisa el ejercicio de la facultad del Jefe de Gabinete de Ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales.


Inc. 20: Puede pedir al Jefe de Gabinete de Ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a darlos.



B. Reducción del mandato de Presidente y Vicepresidente de la Nación de cuatro años con reelección inmediata por un solo período, considerando el actual mandato presidencial como un primer período.


* Para lograr estos objetivos se aconseja la reforma del actual artículo 77 de la Constitución Nacional.



C. Coincidentemente con el principio de libertad de cultos se eliminará el requisito confesional para ser Presidente de la Nación.


* Se propone modificar el artículo 76 de la Constitución Nacional en el párrafo pertinente, y el artículo 80 en cuanto a los términos del juramento.



D. Elección directa de tres senadores, dos por la mayoría y uno por la primera minoría, por cada provincia y por la ciudad de Buenos Aires, y la reducción de los mandatos de quienes resulten electos.


a) Fijar el mandato de los senadores en cuatro años. b) Inmediata vigencia de la reforma, a partir de 1995, mediante la incorporación del tercer senador por provincia, garantizando la representación por la primera minoría.


* Para llevar a cabo lo arriba enunciado se aconseja la reforma de los artículos 46 y 48 de la Constitución Nacional.


c) Una cláusula transitoria atenderá las necesidades resultantes de:


1) el respeto de los mandatos existentes.


2) la transformación de un sistema de elección indirecta de un senador por vez, en uno de elección directa de tres senadores a la vez con representación de la primera minoría. 3) La decisión de integrar la representación con un tercer senador a partir de 1995. A tal fin, los órganos previstos en el artículo 46 de la Constitución Nacional en su texto de 1853 elegirán un tercer senador, cuidando que las designaciones consideradas en su totalidad, otorguen representación a la primera minoría de la Legislatura o del Cuerpo Electoral, según sea el caso.



E. Elección directa por doble vuelta del Presidente y Vicepresidente de la Nación. El Presidente y Vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta, según lo establece esta Constitución.


A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.


La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato, dentro de los treinta días.


Sin embargo, cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y Vicepresidente de la Nación. También lo serán si hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiera una diferencia mayor de diez puntos porcentuales, respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.


*A tales efectos se aconseja la reforma de los artículos 81 a 85 de la Constitución Nacional.



F. La elección directa del intendente y la reforma de la Ciudad de Buenos Aires. a) El pueblo de la ciudad de Buenos Aires elegirá directamente su jefe de gobierno. b) La ciudad de Buenos Aires será dotada de un status constitucional especial, que le reconozca autonomía y facultades propias de legislación y jurisdicción. c) Una regla especial garantizará los intereses del Estado Nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.


*Para llevar a cabo estas modificaciones se aconseja la reforma al artículo 67, inciso 27, y al artículo 86, inciso 3" de la Constitución Nacional.


d) Disposición transitoria. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá sobre la Capital de la República las facultades establecidas en el inciso 27, del artículo 67.



G. Regulación de la facultad presidencial de dictar reglamentos de necesidad y urgencia y procedimientos para agilización del trámite de discusión y sanción de las leyes.


a) Decretos de necesidad y urgencia:


El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos.


Cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución, el ejercicio de atribuciones propias del Congreso por razones de necesidad y urgencia será decidido en acuerdo general de ministros, con el refrendo del Jefe de Gabinete y los restantes ministros.


El Jefe de Gabinete, personalmente y dentro de los 10 (diez) días de su sanción, someterá la medida a consideración de una comisión bicameral permanente, cuya composición deberá respetar las proporciones de las minorías.


*Por agregado del inciso 23 al artículo 86 de la Constitución Nacional.


b) Legislación delegada: Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública y con plazos fijados para su ejercicio.


Es necesario el refrendo del Jefe de Gabinete para el dictado de decretos por el Poder Ejecutivo que ejerzan facultades delegadas por el Congreso Nacional. Esos decretos se hallan sujetos al control de la comisión bicameral permanente mencionada en el apartado anterior.


La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio, caducará automáticamente a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso Nacional ratifique expresamente por una nueva ley.


La caducidad resultante del transcurso de los plazos previstos en tos párrafos anteriores no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.


*Se propone un nuevo inciso agregado del artículo 67 de la Constitución Nacional.


c) Reducción a tres las intervenciones posibles de las Cámaras.


Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisara. Si el proyecto fuese objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a efectos de especificar si tales correcciones fueron realizadas por mayoría simple o por las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen podrá por simple mayoría aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o mediante insistencia de la redacción originaria, excepto que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora con la indicada mayoría de las dos terceras partes. En este último caso el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, requiriendo la Cámara de origen para insistir en su redacción originaria del voto de las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.


*Se postula la reforma del artículo 71 de la Constitución Nacional.


d) Proyectos desechados parcialmente.


Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas podrán ser promulgadas si constituyen porciones escindibles del texto primitivo, y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso.


En este caso, será de aplicación el procedimiento previsto respecto de los decretos de necesidad y urgencia.


*Se postula la reforma del artículo 70 de la Constitución Nacional.


e) Extensión de sesiones ordinarias del Congreso. Las sesiones ordinarias del Congreso se extenderán entre el 1° de marzo y el 30 de noviembre de cada año.


*Se propone la reforma del artículo 55 de la Constitución Nacional.


f) Procedimientos de aprobación de leyes en general en plenario y en particular en comisiones; y la compatibilización de las posiciones de las Cámaras por comisiones de enlace bicameral. Exclusión de la sanción ficta de proyectos legislativos.


De común acuerdo se ha resuelto excluir reformas tendientes a introducir la sanción tácita, tanto en proyectos de leyes de necesidad y urgente tratamiento, como en casos de proyectos aprobados por una de las Cámaras.


*Se propone habilitar el artículo 69 de la Constitución Nacional a los efectos de introducir reformas con el sentido y reservas indicados, cuya redacción quedará librada a la Convención Constituyente.



H. Consejo de la Magistratura. Un Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial, tendrá a su cargo la selección de los Magistrados y la administración del Poder Judicial.


El Consejo será integrado periódicamente, de modo que procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, y de los abogados. Será integrado, asimismo, por otras personalidades del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.


Serán sus atribuciones:


1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.


2. Emitir propuestas (en dupla o terna) vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los Tribunales inferiores.


3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la Administración de Justicia.


Ejercer facultades disciplinarias.


Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados.


Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación del servicio de justicia.


*Todo ello por incorporación de un artículo nuevo y por reforma al artículo 99 de la Constitución Nacional.



I. Designación de los magistrados federales.


Los jueces de la Corte Suprema serán designados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado por mayoría absoluta del total de sus miembros o por dos tercios de los miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto.


Los demás jueces serán designados por el Presidente de la Nación por una propuesta vinculante (en dupla o terna) del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión pública en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.


La designación de los magistrados de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes establezcan el sistema aplicable.


*Por reforma del artículo 86, inciso 5" de la Constitución Nacional. Las alternativas que se expresan en el texto quedan sujetas a la decisión de la Convención Constituyente.



J. Remoción de magistrados federales.


Los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán removidos únicamente por juicio político, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes.


Los demás jueces serán removidos, por las mismas causales, por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados, abogados y personalidades independientes, designados de la forma que establezca la ley.


La remoción de los magistrados de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes establezcan el Sistema aplicable.


* Por reforma a los artículos 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional.



K. Control de la administración pública. El control externo del sector público nacional, en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, es una atribución propia del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública está sustentado en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.


Este organismo, con autonomía funcional y dependencia técnica del Congreso de la Nación, se integra del modo que establezca la ley que reglamente su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara; la Presidencia del organismo está reservada a una persona propuesta por el principal partido de la oposición legislativa.


Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoria de toda la actividad de la Administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuere su modalidad de organización. Intervendrá en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.


*Se propone la incorporación a través de un artículo nuevo, en la Segunda Parte, Sección IV, en un nuevo capítulo.



L. Establecimiento de mayorías especiales para la sanción de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos.


Los proyectos de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos actualmente vigente deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de cada una de las Cámaras.


* Por agregado al artículo 68 de la Constitución Nacional.



LL. Intervención federal.


La intervención federal es facultad del Congreso de la Nación. En caso de receso, puede decretarla el Poder Ejecutivo Nacional y, simultáneamente, convocará al Congreso para su tratamiento.


*Por inciso agregado al artículo 67 de la Constitución Nacional.



II. Temas que deberán ser habilitados por el Congreso Nacional para su debate por la Convención Constituyente.



A. Fortalecimiento del régimen federal:


a) Distribución de competencias entre la Nación y las provincias respecto de la prestación de servicios y en materia de gastos y recursos. Régimen de coparticipación.


b) Creación de regiones para el desarrollo económico social.


c) Jurisdicción provincial en los establecimientos de utilidad nacional.


d) Posibilidad de realizar por las provincias gestiones internacionales en tanto no afecten las facultades que al respecto corresponden al Gobierno Federal, no sean incompatibles con la política exterior que éste conduce y no importen la celebración de tratados de aquel carácter.


*Por incisos agregados y por reformas a incisos del artículo 67 y a los artículos 107 y 108 de la Constitución Nacional.


B. Autonomía municipal.


*Por reforma al artículo 106 de la Constitución Nacional.


C. Posibilidad de incorporación de la iniciativa y de la consulta popular como mecanismo de democracia semidirecta.


*Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en un capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.


D. Posibilidad de establecer el acuerdo del Senado para la designación de ciertos funcionarios de organismos de control y del Banco Central.


*Por nuevo inciso al artículo 86 de la Constitución Nacional.


E. Actualización de las facultades del Congreso previstas en los artículos 67 y 86 de la Constitución Nacional.


F. Establecer el Defensor del Pueblo.


*Se postula su incorporación por un artículo en la Segunda Parte, en el nuevo capítulo.


G. Ministerio Público como órgano extrapoder.


*Por habilitación de un artículo a incorporarse en la Segunda Parte, en el nuevo capítulo.


H. Facultades del Congreso respecto de pedidos de informes, interpelación y comisión de investigación.


*Por reforma al artículo 63 de la Constitución Nacional.


I. Institutos para la integración y jerarquía de los tratados internacionales.


*Por incisos nuevos al artículo 67 de la Constitución Nacional.


J. Garantías de la democracia en cuanto a la regulación constitucional de los partidos políticos, sistema electoral y defensa del orden constitucional.


*Por habilitación de artículos nuevos a incorporar en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.


K. Preservación del medio ambiente.


*Por habilitación de un artículo nuevo a incorporar en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.


L. Creación de un Consejo Económico y social con carácter consultivo.


*Por habilitación de un artículo a incorporarse en la Segunda Parte, en el nuevo capítulo.



LL. Adecuación de los textos constitucionales a fin de garantizar la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas.


*Por reforma al artículo 67, inciso 15 de la Constitución Nacional.



M. Defensa de la competencia, del usuario y del consumidor.


*Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.


N. Consagración expresa del habeas corpus y del amparo.


*Por incorporación de un artículo nuevo en el capítulo 11 de la Primera Parte de la Constitución Nacional.


ñ. Implementar la posibilidad de unificar la iniciación de todos los mandatos electivos en una misma fecha.


*Por habilitación de tina cláusula transitoria de la Constitución Nacional.



III. Mecanismos jurídicos y políticos para garantizar la concreción de los acuerdos.



A. La declaración de necesidad de reforma constitucional indicará en un artículo o en un anexo, la totalidad de las reformas incluidas en el Núcleo de Coincidencias Básicas que deberán ser consideradas de una sola vez, entendiéndose que la votación afirmativa ha de decidir la incorporación constitucional de la totalidad de los preceptos propuestos, en tanto que la negativa ha de importar el rechazo en su conjunto de dichas reformas y la subsistencia de los textos constitucionales vigentes.


B. La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de introducir las reformas al texto constitucional incluidas en el Núcleo de Coincidencias Básicas y para considerar los temas que deberán ser habilitados por el Congreso Nacional para su debate, conforme ha quedado establecido en el presente acuerdo.


C. La declaración de necesidad de la reforma establecerá la nulidad absoluta de todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de los términos del presente acuerdo.


D. Ambos partidos adoptarán los recaudos internos tendientes a asegurar el cumplimiento de estos acuerdos por sus respectivos convencionales constituyentes»1270.


De la lectura de este importante documento, queda bien claro que en cuanto al «Núcleo de Coincidencias Básicas», la Convención debía votar por si o por no la aprobación o el rechazo del total del «Núcleo», no admitiéndose desglose alguno, lo cual dio origen a polémicas fuera y dentro de la Convención que ya comentamos. El acápite II, en cambio, reunía una temática que el Congreso podría o no incluir en los aspectos a debatir por la Convención, y en cuanto a estas propuestas allí no habría «núcleo» o «paquete» de reformas a votar en bloque, sino que ellas podrían ser aprobadas o rechazadas por la Convención, en forma individual.



La reforma


Aun antes de haberse producido el Pacto de Olivos, el Senado, con el voto de los dos tercios de todos sus miembros, ya había aprobado reformar la Constitución con posibilidad de la reelección del presidente. En Diputados, Pacto de Olivos mediante, la cosa fue mucho más sencilla aun, pues entre los integrantes de los bloques justicialista y radical se reunían esos dos tercios del total de los miembros de esta cámara. Finalmente el Congreso declaró la necesidad de la reforma de la Constitución en los aspectos incluidos en el «Núcleo» y en casi todos los puntos incluidos en el acápite II.


Quedaba por delante la elección de convencionales constituyentes que materializaran la reforma. Este comicio se realizó el 10 de abril de 1994, obteniendo el justicialismo un triunfo amplio adjudicándose 135 convencionales, el radicalismo 74, el Frente Grande (alianza de peronistas disidentes y distintas fracciones socialistas) 32, el MODIN, liderado por Aldo Rico, uno de los referentes «carapintadas», 20, y distintas fuerzas menores 49. Evidentemente, las corrientes que habían acordado en Olivos lograron el objetivo buscado, es decir, sumar una mayoría de escaños que les facilitaba en la Convención sancionar sin dificultades el «Núcleo de Coincidencias Básicas».


La Convención Constituyente comenzó a sesionar en la ciudad de Santa Fe el 25 de mayo siguiente. Algún convencional aislado renunció a su banca por no estar dispuesto a votar el «Núcleo» como un «paquete», sin permitirse que cada uno de los puntos que lo integraban fuera debatido y votado individualmente. En realidad, entendemos, el pueblo había votado aprobando el Pacto de Olivos y por ende consintiendo que el «Núcleo» se votara así.


Hubo una dificultad rápidamente superada. El gobierno deseaba que en forma indubitable se incluyera en el texto reformado la prohibición del aborto, que, como veremos, surge de otras disposiciones de la reforma. Sin esta dificultad, durante agosto de 1994 logró sanción por la Convención todo el conjunto de enmiendas. El 24 de ese mismo mes, la reforma entró en vigencia previo juramento del nuevo texto constitucional.



Texto y comentario de las enmiendas


Fueron bastante más de las inicialmente proyectadas por Alfonsín y Menem en Olivos. Para no atiborrar al lector, iremos primero transcribiendo su texto y luego le agregaremos un escueto análisis teniendo en cuenta que éste es un tratado de Historia Constitucional Argentina. Numeraremos las enmiendas y agregados, y hemos de seguir el orden en que aparecen en la Constitución Nacional.


Los primeros treinta y cinco artículos no sufrieron modificación alguna. La primera reforma aparece con la adición de un nuevo artículo, el nş 36.



1°) El artículo 36 quedó redactado así


«Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.


Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.


Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.


Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.


Atentará asimismo contra el sistema democrático quién incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.


El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función».


Nadie puede discutir la excelencia de esta nueva disposición. Pero debe decirse que su plena vigencia depende de la disciplina social que observen gobernantes y gobernados. Si tanto unos como otros caen en vicios que lleven al caos, la anarquía o la tiranía, no podrá soslayarse la contingencia del restablecimiento del orden por la vía drástica. Lo referido a la corrupción de los funcionarios, nos parece particularmente elogiable, pero además de la ley que condene el enriquecimiento ilícito, debería haberse prescripto la creación de un procedimiento o arbitrio para controlar conductas. La vieja legislación indiana había normado el juicio de residencia, que dio buenos resultados.



2°) Nuevo artículo 37


«Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.


La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a los cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral».


Los derechos políticos, antes de esta reforma, estaban consagrados implícitamente en el artículo 33 que hace referencia a los derechos no enumerados «que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno», de tal manera que esta enunciación no hace sino explicitarlos. Esto convenía que ocurriera especialmente con el repudio al voto calificado. Es también sin duda recomendable consagrar la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios.



3°) Nuevo artículo 38


«Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.


Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.


El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.


Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio».


La legislación vigente ya había otorgado a los partidos políticos el carácter de personas jurídicas de derecho público. Ahora lo ratifica la Constitución. El nuevo artículo 38 establece los elementos básicos de su estructuración: respeto a la Constitución, elección democrática de sus dirigentes con representación de las minorías en los cuerpos colegiados del partido de que se trate, competencia de los candidatos. Fija derechos de las agrupaciones a recibir información de los poderes del Estado respecto de la marcha de la administración, y a difundir sus ideas, críticas y propuestas, a través de los medios de información, divulgación que en época de elecciones financia en parte el Estado. Mención especial merecen los últimos términos. Si por un lado se prescribe que éste contribuirá a sostener económicamente las actividades de los partidos políticos, por el otro se estatuye que ellos deberán hacer públicos el origen y destino de sus fondos y patrimonio. De esta manera se trata de evitar, verbigracia, que intereses o empresas que financien campañas electorales, posteriormente obtengan beneficios o tratamientos especiales de los representantes de los partidos que lleguen al poder. Manera grosera de desvirtuar la democracia.


Debe admitirse que este nuevo artículo de la Constitución, tácitamente, consagra el monopolio de la representación popular en manos de los partidos políticos. Los llamados cuerpos intermedios: familias, gremios, cámaras de productores o empresarios, colegios profesionales, municipios, universidades, etc., no son tenidos en cuenta por la Constitución a tal efecto. En realidad, la sociedad no se presenta como una suma de individuos, o de personas si se quiere, sino como un vasto complejo o gama, variado y rico, de sociedades menores, que son, especialmente algunas, de fundamental trascendencia en cuanto a la defensa, desarrollo y perfeccionamiento del hombre, incluso frente a posibles desbordes autoritarios del Estado, y por ende, pueden constituirse en factores custodios de una democracia vivida con autenticidad. Además, sería buen recurso para evitar caer en el totalitarismo corporativo ya vivido por Occidente, si se buscara lograr hacer incidir en el plexo de las decisiones jurídicas y políticas, el peso de las demás vertientes de vida comunitaria. Cuando nos referimos a desbordes del Estado, se encuentran involucradas corrientes partidarias que, prevalidas de su hegemonía triunfadora lograda en los actos comiciales, derriban derechos fundamentales consagrados por la Constitución Nacional y aun anteriores a ella, como ha sucedido en materia educativa, familiar y social a lo largo de nuestra historia.



4°) Nuevos artículos 39 y 40


«Artículo 39. Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.


El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.


No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.»


«Artículo 40. El Congreso a iniciativa de la Cámara de Diputados podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.


El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias. Podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.


El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular».


Estos dos artículos incorporados consagran lo que la doctrina denomina formas de democracia semidirecta, como son la iniciativa popular (artículo 39), el «referéndum» y la consulta popular no vinculante (artículo 40). Mediante la iniciativa popular, un porcentaje de los ciudadanos, no de los habitantes, puede presentar un proyecto de ley en la Cámara de Diputados. Si ésta aprobara la iniciativa, el trámite seguirá su curso en el Senado. La Constitución prohíbe que el tratamiento en el Congreso, en total, demore más dé doce meses. Este límite en el tiempo, que nos parece elogiable, debió haberse prescripto para toda la actividad del poder legislativo, con plazos menores, según el caso. La lentitud parlamentaria es uno de los graves defectos de nuestro aparato institucional.


No compartimos la última parte del artículo 39 que no admite la iniciativa popular en cuanto a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal, que se hayan reservado exclusivamente los partidos políticos a través de sus representantes en el Congreso o vía presidencia de la Nación. Tener la iniciativa exclusiva en esas materias, especialmente en lo que refiere al ámbito impositivo y presupuestario y en materia de reforma constitucional, no parece muy democrático ni abierto.


El artículo 40, en su primera parte, acoge el «referéndum» o consulta popular. El Congreso, por iniciativa de la Cámara de Diputados, puede someter al voto del pueblo un proyecto de ley, sin que su decisión de consulta pueda ser vetada por el poder ejecutivo. Si el electorado aprueba el proyecto, éste, en forma automática, se convertirá en ley. En la segunda parte de este nuevo artículo se acoge la consulta popular no vinculante, que ya durante la presidencia de Alfonsín se ensayara en relación con la cuestión del Beagle. No vinculante significa que cualquiera sea la opinión popular sobre el tema propuesto, la misma no obliga al poder convocante, Congreso o presidente, a decidir la solución del problema siguiendo la tesitura de la mayoría ciudadana. En estas consultas, el voto no es obligatorio.



5°) Nuevo artículo 41


«Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.


Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales.


Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales».


En esta etapa de la historia de la humanidad, el hombre está aprendiendo que la destrucción de la naturaleza que lo circunda exteriormente, y de su propia naturaleza humana física y espiritual, le está acarreando penosísimas consecuencias. El agregado de este artículo a la Constitución, corre exclusivamente en la búsqueda de la preservación del aire, de las aguas, de la tierra, de la flora, de la fauna, del patrimonio cultural, agredidos por los tóxicos y abusos que la desaprensiva explotación industrial genera. Consideramos que mientras el hombre no reconstruya su más íntima estructura moral y espiritual, poniendo en caja sus tendencias al egoísmo y al hedonismo, será muy difícil una labor proficua en el plano ecológico. Forzadamente, quizás, pueda interpretarse que a ello se refiere el giro «preservación del patrimonio...cultural». Hubiese sido fundamental establecer que la escuela forme la conducta y el alma de nuestros niños y jóvenes. Poco se podía pedir a una Convención con gruesos sectores que dudaron en insertar un párrafo que condenara las prácticas abortivas. Desde el punto de vista ecológico, ¿qué es más importante, defender la vida de un ser humano en el seno materno o la vida animal en las aguas de un río? A una comunidad que no tenga claro el concepto de que las madres siempre deben respetar la vida que late en sus entrañas, no se le puede pedir que no contribuya a contaminar el aire, por ejemplo.



6°) Nuevo artículo 42


«Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.


Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.


La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control».


Todo lo que ocurre en el campo del consumo de bienes y del uso de servicios debe ser del control estricto del Estado a fin de evitar abusos en cuanto a la calidad y precios, especialmente cuando las prestaciones son efectuadas por entes monopólicos, como ocurre con algunos servicios públicos privatizados. La rica herencia que en este sentido nos dejó el periodo español de nuestra historia, a través del funcionario del cabildo denominado «fiel ejecutor», quien tenía a cargo el ejercicio de esos controles, es bien aleccionadora.


La norma es loable, mas la lucha contra excesos de trusts y monopolios exige, más que palabras, la efectivización de políticas muy concretas en las que la participación popular, a través de ligas de consumidores y usuarios, debería ser particularmente activa. Esto exige educación y funcionamiento de los niveles éticos en cuanto al ejercicio de la virtud de la solidaridad, en contraposición con posturas crudamente individualistas, que son producto de desviaciones ideológicas que han calado hondo en aspectos de nuestra conducta y de nuestra convivencia.



7°) Nuevo artículo 43


«Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.


Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley. La que determinará los requisitos y formas de su organización.


Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes; y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.


Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio


En esta nueva disposición se acoge la acción de amparo, ya operante de acuerdo a la legislación común, y el hábeas corpus, implícito en el artículo 18 de la Constitución y ya reglamentado por la ley nacional n° 23.098.


Incorpora el «hábeas data», esto es, el derecho de toda persona de requerir a los bancos de datos públicos y privados antecedentes o noticias referentes a ella, y también de exigir a esos centros de información rectificación de errores, discriminaciones o falsedades, existentes en esos datos, como el mantenimiento de la confidencialidad de ellos o su actualización e incluso su supresión. Se corre así en auxilio del derecho a la intimidad que toda persona posee, la que puede ser agraviada por los informes proporcionados por registros policiales, de inteligencia, de empresas que informan respecto de solvencia, situación financiera, o aun de aspectos personales vinculados con la conducta de cada uno.


Este art. 43 contempla una excepción a las fuentes de información periodísticas en su vinculación con el «hábeas data». Se quiere así preservar el secreto profesional de los que se dedican a esa actividad. De otra manera quedaría limitada la amplitud de la información que proporcionan los medios, pues testigos de determinados hechos retacearían sus revelaciones si las personas involucradas pudieran acudir al «hábeas data».



8°) Modificación en el artículo 44 (anterior artículo 36)


Quedó redactado así: «Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación».


Se sustituye «de la Capital» por «de la ciudad de Buenos Aires». De esta enmienda resulta, que si se trasladase la capital de la República fuera de la ciudad de Buenos Aires, la nueva capital no tendrá representación en el Senado.



9°) Modificación en el artículo 45 (anterior artículo 37)


La primera parte quedó redactada así: «La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires y de la capital en caso de traslado...»


Se prevé así que si la capital de la República fuera trasladada, de acuerdo a la enmienda, tanto el pueblo de ésta como el de la ciudad de Buenos Aires tendrían derecho a elegir diputados nacionales.



10°) Modificación en el artículo 53 (anterior artículo 45).


Quedó redactado de esta manera, refiriéndose a la Cámara de Diputados: «Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros do la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes».


En consecuencia, también será pasible de juicio político el jefe de gabinete de ministros, pero no lo serán los miembros de los tribunales inferiores de justicia de la Nación, quienes responderán de otra manera según se verá más adelante.



11°) Reformas vinculadas con el Senado de la Nación:


a) Los senadores que antes eran dos por cada provincia y dos por la Capital, ahora serán tres por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires;


b) Antes eran elegidos en las provincias por sus legislaturas, ahora lo serán directamente por el pueblo de cada una, de la misma forma será en la ciudad de Buenos Aires, donde antes lo eran por electores;


c) De los tres senadores, dos le corresponderán al partido triunfante en cada distrito, y uno al que le siga en número de votos. Las precedentes novedades están insertas en el artículo 54;


d) Los senadores durarán seis años en el ejercicio de sus funciones, ya no nueve, y el Senado se renovará por terceras partes cada dos años (artículo 56).



12°) Sobre disposiciones comunes a ambas cámaras. Artículo 63, primera parte (anterior artículo 55):


«Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre...»


Queda aclarada una situación que la doctrina discutía: en materia de sesiones ordinarias, ambas cámaras se auto convocan sin necesidad de que lo haga el poder ejecutivo. Dichas sesiones se extenderán desde el 1° de marzo de cada año hasta el 30 de noviembre, y no desde el 1° de mayo al 30 de septiembre. Esto así, porque la complejidad y el número de los problemas que deben ser abordados por la legislación, requieren que el Congreso extienda el tiempo de su labor en relación con las exigencias de la época en que se dictó la Constitución.



13°) Sobre atribuciones del Congreso. Artículo 75 del nuevo texto (ex artículo 67): Numerosos incisos de este artículo fueron enmendados. También se adicionaron algunos nuevos.


a) Los incisos 2 y 3, vinculados entre sí:


«2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.


Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.


La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.


La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.


No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.


Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.


3. Establecer y modificar asignaciones especificas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara».


Comienza el inciso 2 confirmando que la imposición de las contribuciones indirectas, como el impuesto al valor agregado, por ejemplo, es facultad concurrente de la Nación y de las provincias, salvo la de los impuestos aduaneros, que de acuerdo al artículo 4° y al inc. 1° de este artículo 75 es del resorte exclusivo de la Nación. Los impuestos directos, como el inmobiliario, a las ganancias, etc., son prerrogativa de las provincias, salvo casos en que la defensa, seguridad común y bien general del Estado exijan que los imponga la Nación.


Para situaciones en que tanto las provincias como el Estado nacional establezcan una misma carga impositiva, caso de doble imposición, el inciso 2° arbitra a fin de evitarla, la coparticipación entre ambas esferas del poder. Dicha coparticipación se establecerá por ley previo acuerdo entre la Nación y las provincias, y los fondos resultantes deberán ser enviados automáticamente a las provincias sin dilaciones. El tercer párrafo del inciso 2 establece pautas para que la distribución de los fondos sea justa y equitativa, atendiendo, por ejemplo a la necesidad del desarrollo de las economías provinciales más postergadas. Seguidamente se dispone que la ley-convenio a dictarse tendrá como Cámara de origen el Senado, pues en éste las provincias tienen igual representación, y que dicha ley debe ser aprobada por las provincias para entrar en vigor, todas garantías cuyo fin es preservar el federalismo desde el punto de vista financiero.


Seguidamente se prohíbe el traspaso de competencias, servicios o funciones de la Nación a las provincias, si no se les aseguran a éstas los recursos necesarios para sostenerlos, o se prescinde de su aprobación para el traspaso. Lo mismo ocurre en relación con la ciudad de Buenos Aires. Un organismo fiscal federal controlará lo dispuesto en materia de coparticipación, y en él deberán estar representados todos los entes interesados.


El inciso 3° aparece como una contradicción a lo dispuesto en el anterior, pues admite que el Congreso, por sí, sin anuencia de las provincias, por una ley especial, aunque por tiempo determinado, pueda establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables. A decir verdad, no resulta garantía suficiente que esto se haga por tiempo determinado, pues este primer lapso, por otra ley especial podría volver a extenderse por un tiempo más, y así sucesivamente, con lo que se desvirtuaría el reparto ordenado por el inciso 2.


Desde 1891, fecha en que se establecieron impuestos internos al consumo, de carácter nacional, se viene objetando el avance financiero del Estado central sobre las provincias. Los reparos crecieron al crearse a principios de la década del 30 el impuesto a los réditos, que es un impuesto directo, hoy denominado a las ganancias. Con la ley 12.139 del año 1934 se estableció el régimen de coparticipación, aunque era facultativo para las provincias. Ahora dicho sistema de reparto ha pasado a ser prácticamente obligatorio y de carácter constitucional, con el agravante del inciso 3 comentado. Ya había escrito el doctor Castelló hace tiempo: «La verdad es que estas sucesivas concesiones, disminuyendo la autonomía económica de las provincias, las colocan, en gran parte, en situación de dependencia de la participación que debe entregarles así el gobierno central»1271. Este régimen provoca un desmedro notorio de nuestro federalismo en todos los demás órdenes: el político-administrativo, educacional, cultural, etc. No hay federalismo pleno y lozano sin finanzas autónomas.


b) El inciso 6 quedó redactado así:


«Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda así como otros bancos nacionales».


Se sustituye la denominación anterior de «Banco Nacional» por «banco federal», que actualmente es el Banco Central. La vieja denominación de «Banco Nacional» correspondió al primitivo banco de ese nombre, fundado durante la presidencia de Sarmiento, que quebrara durante la crisis del 90, y sustituido por el Banco de la Nación Argentina, en época de Pellegrini, que efectivamente tuvo y tiene sucursales en Capital y provincias según lo preveía el texto antes de esta reforma. En cambio, el Banco Central fundado en 1935, ahora denominado «banco federal» por la Constitución, es único por sus particulares finalidades, entre ellas, el de ser el exclusivo emisor de moneda. El Congreso puede suscitar «otros bancos nacionales».


c) El inciso 8 quedó redactado así:


«Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión».


La referencia al tercer párrafo del inciso 2 impera incorporar a la ley presupuestaria lo relativo al reparto de los fondos coparticipables atendiendo a las pautas allí establecidas: competencias, servicios, funciones, criterios objetivos de reparto, equidad, solidaridad, desarrollo, calidad de vida, igualdad de oportunidades para cada una de las provincias.


Se hace ahora mención explícita de los recursos y también al ajuste del presupuesto al programa de gobierno y al plan de inversiones públicas, en obvia concesión a las tendencias modernas de planificación dada la complejidad de la implementación de las políticas a aplicarse conforme al cuadro harto arduo de los problemas a abordar en la tarea de gobierno.


d) En el inciso 12 hay modificaciones. Su redacción es ésta:


«Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural por opción en beneficio de la Argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiere el establecimiento del juicio por jurados».


Al referirse a los Códigos, cuyo dictado es atribución del Congreso, se dice que ellos pueden constituir cuerpos unificados o separados. Este agregado no hace sino confirmar lo que ha acontecido hasta el presente. Hay códigos en cuerpo unificado, como el Civil, el Comercial, el Penal, el de Minería; y otros, dispersos en cuerpos o leyes separados como el Código o Legislación del Trabajo y Seguridad Social.


Sustituye la palabra ciudadanía de la redacción anterior, por «nacionalidad», pues no todos los nacionales argentinos son ciudadanos, dado que algunos no poseen derechos políticos, como ciertos extranjeros que se han naturalizado argentinos, pero que de acuerdo a la ley 21.795 no pueden votar durante cierto tiempo.


Este inciso, además, acoge constitucionalmente la nacionalidad por opción, que ya adoptara la ley nacional n° 21.795, esto es, la posibilidad de que personas nacidas en el extranjero de padre o madre argentinos, puedan optar por ser considerados como argentinos nativos.


e) Se agregó un inciso nuevo, el nş 17:


«Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten; las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones».


Toda protección de los sectores débiles de la sociedad, merece figurar en la Constitución. Pero siempre y cuando sea un amparo concreto, posible, justo. Por ello nos parece que reconocerles a las comunidades aborígenes «la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan», puede crear un rosario de conflictos con sus actuales propietarios, y hasta generar injusticias. Además, ¿cuál resultará al fin la significación de aquella «posesión y propiedad comunitarias»? Pareciera responder a posiciones ideológicas que se han visto fracasar en la práctica.


En una Nación tan pródiga en extensión, no solamente los aborígenes, sino todos los sectores humildes deberían tener acceso a la propiedad privada de una fracción de tierra para ser trabajada, ganada con el esfuerzo personal, que el Estado debería suscitar, acompañar y facilitar, mediante el crédito accesible, entre otras medidas de tipo social, con aprovechamiento de feudos improductivos.


Si la pretensión de este inciso fue remediar injusticias del pasado, es bueno retrotraernos un poco en el conocimiento de la cuestión. En el imperio incaico prehispánico no había propiedad privada de tierras. Ellas eran de propiedad exclusiva del Inca, que las repartía ad limitum. Los indios le tomaron el gusto a la propiedad privada de la tierra en la etapa hispánica. Polo de Ondegardo, revela como los indios, luego de la llegada de los españoles a Perú, se fueron apegando a la propiedad individual: «...van entendiendo la libertad que tienen de sembrar en estas tierras y gozar de ellas para sí»1272. Y el obispo de Antequera, en Méjico, testimoniaba: «Los naturales son señores de sus haciendas, y muchos de ellos están ricos, y todos tienen lo que nunca sus antepasados tuvieron... Por manera que los naturales están ricos, y bien tratados, y los españoles los más pobres y desasosegados en este destierro»1273. Se deduce, como consecuencia, que si hubo acaparamientos y despojos, ellos se hayan producido debido a la llegada a estas tierras de las ideas de la Ilustración, de mediados del siglo XVIII en adelante, y por obra de la poco recomendable política de tierras de los dirigentes de la generación del 80, que ya no se inspiraron precisamente en el principio de la función social de la propiedad privada que la España de los Austria sostuviera, sino en los apotegmas quiritarios de la propiedad que la Enciclopedia desempolvó de los restos del imperio romano, poniéndolos nuevamente en práctica y facilitando larvadas formas de esclavitud de peones y chacareros, arrinconando, de paso, también al indio.


El loable deseo de respetar la identidad cultural de los pueblos aborígenes puede resultar no solo una vaguedad, sino aún, perjudicial, cuando se intenta con mezquindad en las miras. La experiencia hispánica se diferencia en esto, por cuanto respetó, en general, todo cuanto pudo respetarse de esa identidad, e hizo mucho por elevar la condición cultural del aborigen, sacándolos, en todo lo que pudo, de los atroces sacrificios humanos y de la antropofagia, del incesto, de la borrachera crónica, de la desidia, de la condición de inferioridad absoluta de la mujer. Debe tenerse en cuenta que, genéricamente, puede afirmarse que no caben dudas de que también existe una identidad cultural en los que viven en el submundo de los vicios, o del delito, pero sería una burla que el Estado respetase tal identidad. Los constituyentes de 1853 pretendieron hacer mucho más por el aborigen, y en alguna medida lo lograron, promoviendo la conversión de los aborígenes al catolicismo, que es sinónimo de elevación comunitaria y personal, y que no está reñida con la conservación de elementos culturales aborígenes laudables, como su lengua, o su arte, etc.


f) Nuevo inciso 19:


«Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.


Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.


Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.


Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales».


El profesor Ekmekdjian considera a este inciso con sus declaraciones «en su mayor parte, un catálogo de ilusiones»1274, que es cierto deberían haber sido insertas en la parte programática de la Constitución y no en su parte orgánica. El mencionado autor sólo le adjudica operatividad a la gratuidad y equidad de la educación pública estatal y a la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Sin embargo, aunque no son principios autoejecutivos y dependen de que la legislación común los ponga en funcionamiento, algunos de ellos son realmente trascendentes, en especial la participación de la familia en el campo de la educación; la investigación y el desarrollo científico y tecnológico; el desarrollo económico equilibrado en provincias y regiones; la generación de empleo; la protección de la identidad cultural argentina, tan desmedrada últimamente. Habrá que luchar para que estos objetivos no queden en mera enunciación de ilusiones.


g) Nuevo inciso 22:


«Aprobar a desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.


La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobré la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso; por el Poder Ejecutivo nacional; previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.


Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de jerarquía constitucional


Una modificación importante de este inciso es haberle dado carácter constitucional a la declaración de la mayor jerarquía que los tratados y concordatos tienen respecto de las leyes del Congreso, algo que la Corte Suprema negó durante largo tiempo. Aunque cabe aclarar que nunca poseen mayor jerarquía que las garantías incluidas en la primera parte, sino, por el contrario, solo las pueden complementar. Aclaremos también, que cuando se refiere a concordatos lo hace indicando los tratados entre el Estado nacional y la Santa Sede.


La presente disposición le otorga rango constitucional a una serie de tratados trascendentes signados por Argentina, vinculados con la defensa de los derechos humanos, pero expresamente considerados complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de la Constitución Nacional. En consecuencia, para denunciarlos, se exige el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de cada cámara del Congreso.


h) Modificaciones en cuanto a las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica:


La Convención reformadora le ha dado jerarquía constitucional a lo dispuesto por el importante Concordato celebrado entre el Estado Nacional y la Iglesia Católica en 1966, dejando sin efecto el Patronato, objeto de roces entre ambas potestades, y que estaba previsto en el anterior artículo 67, inciso 19. En virtud de ello: 1. Se suprimió la presentación que hacía el presidente a la Santa Sede de los Obispos para las Iglesias catedrales a propuesta en tema del Senado (ex art. 86, inciso 8); 2. Lo mismo hizo en cuanto a la facultad del presidente de conceder el pase o retener los decretos de los concilios, las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma, con acuerdo de la Suprema Corte, requiriéndose una ley cuando contemplan disposiciones generales y permanentes (ex art. 86, inc. 9); 3. Se dejó sin efecto el requisito del permiso del Congreso para el ingreso de otras órdenes religiosas a más de las existentes (anterior art. 67, inc. 20). También se dejaron sin efecto la obligación de convertir los indios al catolicismo (ex art. 67, inc. 15), y la exigencia constitucional de que el presidente y el vicepresidente, para serlo, debieran pertenecer a la comunión católica, supresiones ya comentadas.


i) Lo que se agregó al inciso 23, del artículo 75:


«Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.


Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia».


Esta loable declaración, que puede quedar reducida a una declaración lírica si no se dicta la legislación que implemente adecuadamente su aplicación, corre en resguardo de sectores normalmente débiles dentro de la sociedad, como son los niños, las mujeres, los ancianos y los discapacitados. Debe interpretarse como defensa de la vida humana desde su concepción en el seno materno. ¿Qué niño está más desamparado que el que permanece en el vientre de su progenitora?


Existió un proyecto de incluir entre las reformas una condena clara de las prácticas abortivas, que se trocó -luego de negociaciones entre sectores opinantes que no coincidían- con la inserción del segundo párrafo de este inciso 23. A este respecto, Morelli, comenta: «Es una norma positiva, pero ¿es suficiente para la defensa de la vida humana? Prima fácil parece que no impide la despenalización del aborto, pues el texto constitucional circunscribe la obligación del Congreso al ámbito de la «seguridad social». ¿Qué alcances tiene esta expresión? ¿Sería contrario a la obligación de establecer un régimen de «seguridad social especial e integral» el despenalizar el aborto? Creemos que no es contradictorio obligar al Estado a proteger al niño mediante la seguridad social y no obligarlo a protegerlo penalmente. Lo que si entendemos sería contrario a ello es que el Estado financie abortos, los ampare mediante la seguridad social o los realice en hospitales públicos»1275. Sin embargo, el inciso 22 ha acogido la vigencia plena en el territorio nacional de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que en su artículo 4.1 especifica: «toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente», que parece alejar dudas. Especialmente si estas expresiones se compatibilizan con otra valiosa incorporación de la Convención de los Derechos del Niño, también en el inciso 22, que en su preámbulo, establece la necesidad de «protección legal» del niño, niño que en la declaración interpretativa argentina es «todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad». Concluye Morelli así sus medulosas consideraciones: «Si bien la afirmación del derecho a la vida no obliga a punir el aborto, desde que la penalización es sólo una de las vías de protección de un derecho, sin embargo, sirviéndonos de los criterios hermenéuticos que se desprenden de las disposiciones directa o indirectamente contenidas en la Constitución Nacional, y valiéndonos del derecho natural como suprema norma interpretativa, estamos en condiciones de afirmar la inconstitucionalidad de una despenalización del aborto por consagrar una injustificada discriminación que contraría lo dispuesto en el art. 16 de la norma constitucional: ‘Todos los habitantes son iguales ante la ley’, ahora reforzado por la disposición del artículo 75, inc. 23, que manda al Congreso ‘legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución y por los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes, en particular, respecto de los niños’. Despenalizar el aborto es discriminar injustamente a la persona en función de su edad y ubicación física»1276.


j) Nuevo inciso 24:


«Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.


La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.


La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara».


Esta disposición está directamente vinculada con la conformación y puesta en vigencia y funcionamiento del MERCOSUR u organismos análogos. Así, autoriza a ambas cámaras a ceder atribuciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales a entes internacionales integrantes del MERCOSUR u otros similares, exigiéndose ciertas mayorías en las votaciones respectivas del Congreso que se puntualizan en el texto de esta nueva norma tanto para aprobar como para denunciar los tratados respectivos. De esa forma se le da marco constitucional a los procesos de integración económica. Estos tratados tienen una jerarquía superior a las leyes y afectan el orden interno, como es obvio. A este respecto no debe dejarse de advertir el peligro manifiesto en que puede colocarse Argentina, si a su Congreso se le permite ceder a organismos supraestatales facultades inherentes al ejercicio de la soberanía nacional. Esto en momentos en que fuerzas internacionales poderosas provenientes del primer mundo liderado por EEUU, pretenden imponer al resto de la humanidad un nuevo orden en los ámbitos demográfico, político, económico-financiero, y hasta cultural, con pautas que no siempre se compatibilizan con valores esenciales, con nuestro estilo de vida, con nuestra identidad y aun con elementales intereses, que son nuestro derecho y deber, defender.


k) Sobre atribuciones del Congreso vinculadas con las Fuerzas Armadas y la guerra:


I. El inciso 26 del artículo 75 deja sin efecto la facultad de conceder patentes de corso que tenía el Congreso, y le otorga la función de facultar al poder ejecutivo para ordenar represalias y establecer reglamentos para las presas;


II. Tácitamente el inciso 27 comprende a la Fuerza Aérea entre las Fuerzas Armadas;


III. Suprimió el inciso 24 del anterior artículo 67, relativo a las milicias provinciales que ya no existen más, en contraposición con lo que ocurría al tiempo de dictarse la Constitución de 1853.


l) Nueva redacción del inciso 30:


«Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines».


El Congreso continuará dictando la legislación en la Capital de la República. Como ésta sigue siendo la ciudad de Buenos Aires, y como según el nuevo artículo 129, ésta tendrá su propia legislatura, es de presuponer la posibilidad de que se produzcan conflictos, a menos que se traslade la sede de las autoridades nacionales.


Si bien la Nación continuará dictando la legislación respecto de los establecimientos de utilidad nacional sitos en las provincias, a los fines de que puedan cumplir sus fines específicos, a éstas les competirá ejercer el poder de policía e impositivos sobre los citados establecimientos, zanjando así una vieja cuestión debatida por la doctrina y la jurisprudencia.


ll) Nuevo inciso 31 (conexo con el artículo 99, inciso 20):


«Disponer la intervención federal a una provincia o ala ciudad de Buenos Aíres Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo».


La reforma ha aclarado debidamente que es atribución del Congreso la intervención federal a las provincias o a la ciudad de Buenos Aires, pudiéndolo hacer el poder ejecutivo en caso de receso de aquel, pero con obligación de convocar a las cámaras para que ellas confirmen o rectifiquen la medida. En el viejo texto, el artículo 6° imperaba que era facultad del gobierno federal intervenir a las provincias, pero no especificaba a cual de los poderes le tocaba tomar la medida.



14°) Nuevos artículo 76 y artículo 99, inciso 3°:


Al primero, sobre legislación delegada, y al segundo, sobre atribuciones legislativas del poder ejecutivo, que están vinculados, los comentamos juntos:


«Artículo 76. Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materia determinada de administración o de emergencia pública, con plazos fijados para su ejercicio y dentro de las bases de delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas, nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa».


«Artículo 99, inciso 3°. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.


El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.


Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaría, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.


El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta Comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial, sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso».


En el primer caso, artículo 76, se trata de circunstancias en que el Congreso delega en el poder ejecutivo la facultad de dictar leyes con estas condiciones: a) Que sea en materia determinada de administración o en casos de emergencia pública; b) Que la delegación legislativa tenga un plazo que fija el propio Congreso; c) Que las leyes se sancionen sobre las bases que fija éste. El último párrafo es consecuente con el principio de los derechos adquiridos que no pueden ser alterados con la aplicación retroactiva de la ley.


En el segundo caso, estamos en presencia de la concesión que el artículo 99, inciso 3°, hace al poder ejecutivo, por la cual éste puede dictar decretos que tengan carácter de ley en la práctica. Pero con estos requisitos: a) Que las circunstancias sean tan excepcionales que hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para sancionar las leyes, es decir que sea una cuestión cuya solución exija suma rapidez para que ella sea eficaz; b) Que no se trate de materia penal, tributaria, electoral o atinente al régimen de los partidos políticos; c) Que la disposición se tome en acuerdo general de ministros, quienes deberán refrendarla junto con el jefe de gabinete de ministros, nueva magistratura ésta que se comentará mas adelante; d) Que intervengan en el control de la medida la Comisión Bicameral Permanente y ambas cámaras del Congreso. Se deduce que éste puede dejar sin efecto el decreto ley, o decretó de necesidad y urgencia.


Sectores de la doctrina rechazan ambas posibilidades, la legislación delegada y los decretos de necesidad y urgencia, por considerarlas violatorias del principio de la división de los poderes y proclives a provocar la hegemonía del poder ejecutivo. Pero no contribuyen a arbitrar soluciones que permitan lograr, en circunstancias excepcionales, que se urjan procedimientos legislativos rápidos y eficaces, vía Congreso, que den una respuesta categórica y solvente frente a los acuciantes desafíos de nuestra época.



15°) Reformas sobre la formación y sanción de las leyes. El actual artículo 79:


«Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario».


La necesidad de agilizar el trámite legislativo gestó esta solución que tiene un antecedente en la reforma de 1972. Normalmente, un proyecto de ley es discutido y aprobado primeramente, en general, para serlo luego, en particular, es decir, artículo por artículo. Ambas fases por toda la cámara en pleno. Sobre ésta última fase, cada Cámara puede decidir, con una mayoría especial, que la practique la comisión respectiva del cuerpo legislativo, en cuyo caso deberá expedirse con esa misma mayoría especial. Esto así, porque se supone que el debate y aprobación en el seno de la comisión respectiva se hará en menos tiempo.



16°) Nuevo artículo 80:


«Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia».


El primer párrafo reproduce lo dispuesto en el ex-artículo 70. Pero luego se innova introduciendo la figura jurídica del veto parcial. Esto es, que aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, es de rigor que pase al poder ejecutivo para su examen (actual artículo 78, que reproduce el ex-artículo 69). El presidente puede, en virtud de estos artículos, aprobarlo o vetarlo, esto es, no aprobarlo. Vetado total o parcialmente, el proyecto antes volvía a las cámaras, las cuales sólo podían superar el veto, total o parcial, si reunían los dos tercios de los votos de cada una, en cuyo caso el proyecto vetado se convertía igualmente en ley. Ahora, si el veto fuera parcial, la parte no observada podrá convertirse igualmente en ley siempre que tenga «autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso», para lo cual se prescribe la aplicación de lo previsto para los decretos de necesidad y urgencia (artículo 99, inciso 3°). Por autonomía normativa debe entenderse que esa parte no observada guarde coherencia y pueda aplicarse sin dificultades, por no depender su sentido o esencia de la parte del proyecto no aprobado, por un lado, y que además, la aprobación parcial no haya alterado ni el espíritu ni la unidad del proyecto total aprobado por las cámaras.



17°) Nueva redacción del artículo 81 (ex-artículo 71):


«Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisara. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes ó por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisara, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora».


Como se ve, el trámite complicado y lento que arbitrara el texto de 1853 respecto de la formación y sanción de las leyes, se ha intentado simplificarlo con la reforma, eliminando la segunda insistencia de la cámara revisora en el trámite legislativo. Si hay discrepancias entre la cámara iniciadora y la cámara revisora, ya cuando se produce la primera revisión, debido a la reforma se podrá apreciar cual es la tesitura que se impondrá, pues ello depende de las mayorías que en cada cámara se han logrado.


Nos parece que el intento de agilizar el ajetreo del trámite en las cámaras fue mucho mejor logrado en la reforma de 1972, pues la reforma actual se presta a las maniobras dilatorias de minorías, a veces sin conciencia, de cara a la responsabilidad que les cabe frente a la comunidad, cuando postergan ante requisitorias mezquinas de partido. Verbigracia, en aquella reforma, hemos visto que cuando el poder ejecutivo enviaba al Congreso proyectos de ley con pedido de urgente tratamiento, las cámaras tenían cada una 30 o 60 días, según el caso, para expedirse. Si ellas no consideraban la iniciativa del presidente dentro de esos plazos, la norma quedaba tácita y automática-mente aprobada. No comprendemos porqué la Convención no arbitró esta salida para evitar el «chicaneo» y el «cajoneo» parlamentario.



18°) Nuevo artículo 82:


«La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta».


Trata esta nueva disposición de evitar que en el caso de que el poder ejecutivo ejerciera una facultad propia del Congreso, como por ejemplo cuando interviene una provincia o declara el estado de sitio estando aquel en receso, reunido éste, en lugar de pronunciarse expresamente por el rechazo o aprobación de la medida, la convalidara con una actitud de silencio. Esto puede ocurrir porque generalmente la mayoría del Congreso responde a la política presidencial, como es lógico, debido al juego electoral.



19°) El caso del artículo 68 bis:


«Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras».


Este artículo fue aprobado por la Convención en su sesión del 1° de agosto de 1.994. Pero al publicarse en el «Boletín Oficial» el 23 de ese mes, el texto ordenado y oficial de la Constitución Nacional reformada, se omitió, lo cual no obsta a que su vigencia esté plenamente asegurada, por la razón obvia de que él fue expresamente sancionado por la Convención.



20°) Nuevo artículo 85. La Auditoria General de la Nación:


«El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.


El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.


Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.


Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoria de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos».


No es menester mayor comentario sobre los fines de este organismo, funciones y nombramiento de sus miembros; el texto lo dice todo. Es de elogiar que el presidente del mismo sea designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. La Auditoria General de la Nación fue creada por ley 24.156 y reemplazó al Tribunal de Cuentas. Debería ser una pieza maestra en la lucha contra la corrupción administrativa. Un dictamen suyo será siempre trascendente en la brega por el logro de un manejo transparente de los dineros públicos. Por ello consideramos todo un acierto el haberle dado rango constitucional.



21°) Nuevo artículo 86. El Defensor del Pueblo:


«El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.


El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.


La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial».


La ley 24.284 había creado esta institución, que ahora también, como la Auditoria, ha sido acogida en el texto de la Constitución. Goza de autonomía funcional, y por ende no recibe indicaciones, instrucciones u órdenes de magistratura alguna, gozando de los privilegios e inmunidades de los legisladores. Mientras la Auditoria tiene como misión defender el patrimonio financiero de la comunidad, el Defensor del Pueblo custodiará los derechos legítimos de los habitantes de la República ante actos u omisiones de la Administración Pública, controlando a ésta. El Defensor del Pueblo tiene una digna precedencia, de alguna manera, en nuestra historia institucional rioplatense, en el Síndico Procurador del Cabildo (ver tomo I).



22°) Reformas relativas al Poder Ejecutivo de la Nación:


a) La religión del presidente.


Dentro de las calidades exigidas para ser elegido presidente o vicepresidente de la República, ya no se exige pertenecer a la comunión católica, apostólica, romana. Abolido el régimen del Patronato, aparecería como lógica esta reforma. Además, de lo contrario, se mantendría una discriminación injusta que privaría a argentinos que profesaran otro credo, el acceso a la primera magistratura (enmienda del artículo 89). Así opinan entre otros Pedro J. Frías, Ignacio Pérez del Viso, Rodolfo Terragno y la misma revista «Criterio»1277.


La cosa no es tan sencilla y patente. Mariano G. Morelli, en el inapreciable trabajo que citamos ahora, nos informa de una retahíla de países que exigen una determinada confesionalidad para poder ser jefe de gobierno: Inglaterra, el anglicanismo; en Suecia y Dinamarca, el luteranismo; en los Estados árabes, el islamismo; en Tailandia, el budismo; en Costa Rica, el catolicismo. Este autor sustenta su tesis opuesta a la eliminación de la exigencia de la confesionalidad del presidente, en numerosas razones que analiza detenidamente: no se probó la necesidad de introducir la reforma; no era conveniente tal enmienda, tomando en cuenta nuestra actual situación ético-religiosa; la derogación de la exigencia puede traer graves consecuencias en orden a la interpretación general del orden jurídico argentino; la exigencia tiene un inapreciable valor pedagógico-psicológico en relación con la promoción de los verdaderos valores humanos y facilita una mejor relación entre la Iglesia y el Estado; la derogación deteriorará necesariamente la consolidación de la identidad nacional. Son algunos de los fundamentos de la posición de Morelli. De todos, el que pesa especialmente es el último. Cedemos a la tentación de transcribir un extenso párrafo de Morelli al respecto: «Podría parecer que alguno de los juicios vertidos son exagerados; que las consecuencias de la derogación no serian tan graves. Claro que aquí no se dice que de la derogación van a seguirse inmediata y necesariamente todas las consecuencias negativas expresadas; ni se dice tampoco que de darse esas consecuencias tendrían como única causa la eliminación del requisito constitucional. Pero ¿para qué arriesgarnos?... Si parece exagerado, podemos recordar el caso de Francia. Antaño, país sumamente religioso, con gobernantes santos y de grandes catedrales, sin duda una de las grandes potencias mundiales de hace algunos siglos; y luego: abandona su identidad religiosa, separa totalmente la Iglesia del Estado, persigue a la religión, da nacimiento a la masonería más antirreligiosa que ha conocido la historia; promueve el laicismo y el secularismo, el divorcio y el amor libre. ¿Y cómo está hoy? Invadida por los árabes, las familias disgregadas, la sociedad estancada, con una tasa de natalidad en varios años negativa. En síntesis, Francia, como nación y como cultura, está al borde de desaparecer. Ante tal ejemplo ante nuestros ojos, no parece exagerado tomar todas las prevenciones que están a nuestro alcance para evitar que nos pase lo mismo. Por eso, no sólo el católico debe oponerse a la derogación. El status de convivencia actual de los credos en Argentina no parece pueda desagradar con razón a nadie. El clima es de mucha tolerancia y respeto. Y entonces, quien no es católico, y quizás ni siquiera religioso, debería preguntarse: ¿Qué país quiero yo? Estoy en una nación mayoritariamente católica, de tradición católica, que sin embargo me ha recibido, me respeta y con quien convivo pacíficamente. Si yo, que también soy argentino, quiero el bien de la patria que me acogió en su seno: ¿Me conviene que este país deteriore su identidad nacional? ¿Me conviene que abandone su tradición? Además, si bien difiero en la cuestión estrictamente religiosa, comparto la mayoría de los valores que promueve la Religión Católica. ¿Qué pasará con esos valores si se descristianiza la constitución nacional? ¿No se corre el riesgo de que perdamos los católicos y los no católicos? El rumbo que siguen muchos países, a los que parecemos querer seguir, no sólo no es católico, muchas veces ni siquiera es humano. ¿No prefiero la sociedad en que vivo a la que vislumbro en el futuro si vamos tras los pasos de las potencias mundiales? Pobreza, desocupación, individualismo, ausencia de solidaridad, desviaciones sexuales, indiferencia o violencia familiar, corrupción, falta de sentido de la vida, suicidios, abortos, drogadicción, asesinatos; ¿no son éstos problemas crecientes en el mundo de hoy?»1278.


Años antes respecto de la fecha en que Morelli escribiera este párrafo, un periodista argentino radicado en Buenos Aires, que no profesa el catolicismo, pues es judío, hablamos de Manfred Schonfeld, estampaba estos conceptos: «Pero ello (la pertenencia a un credo diferente) no obsta a que estemos de acuerdo en reconocerle a la Iglesia Católica un papel de «prima inter pares» en la Argentina, por su hondo arraigo histórico, por el papel que desempeñó en la labor civilizadora del país antes y después de la independencia, por el coraje de sus clérigos en tiempos de nuestra gesta emancipadora (…) para no hablar ya de aquel maravilloso «experimento sagrado» de los jesuitas en las misiones guaraníticas, desafortunadamente frustrado por la ceguera de sedicentes «liberales» del siglo XVIII. Todo esto no puede ser echado, así no más, por encima de la borda. Si el precio histórico por cuanto acabamos de enumerar es aquel discutible «sostener» el culto Católico Apostólico Romano del artículo 2, y la exigencia de que sea católico el primer magistrado del país, no creemos que se trate de un precio excesivamente alto»1279.


Expresiones de Morelli y Schonfeld que deben ser meditadas.


Análogas consideraciones merece la supresión, dentro de las atribuciones del Congreso, de la conversión de los indios al catolicismo (ex art. 67, inciso 15). Ya se ha dicho algo cuando nos referimos a la inclusión del inciso 17 del artículo 75. Y agregamos: se sabe que la conversión de los indios al catolicismo fue imperativo que impusieron los redactores del texto primitivo de 1853 a los futuros mandatarios en una etapa histórica. Hoy, los aborígenes, o quienes poseen sangre india, se han asimilado de alguna manera a nuestra cultura. Pero esa cláusula, o alguna análoga, debería haberse conservado en atención a estas consideraciones de Bidart Campos: «Aunque hay actualmente escaso margen de aplicación de esta norma, su mantenimiento en el texto de la Constitución forma y conserva el valor de servir para captar el programa cultural y ético dentro de su ideología, y para reconocer el contenido confesional que ha asumido en concordancia con el artículo 2»1280.


b) El nuevo artículo 90 quedó redactado así:


«El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un periodo».


Se ha debatido mucho la posibilidad de reelección del presidente. Cuatro años de ejercicio del poder, con posibilidad de una reelección, nos parece sensato, adecuado. Por un lado, nuestra proverbial impaciencia pareció en las últimas décadas no soportar un periodo de seis años, teniendo en cuenta que en ese tiempo hubieron de afrontarse problemáticas complejas, abordadas por políticos y militares dirigentes, en general, mediocres, con alguna rara excepción. Una reelección es aceptable y criteriosa. Dos o más, cosa peligrosa.


c) El nuevo artículo 93 (ex-artículo 80) quedó redactado así:


«Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina».


Al no exigirse al presidente la calidad de católico, ya no era de rigor el juramento por «Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios». La frase «respetando sus creencias religiosas», significa que además de la fórmula de juramento establecida por este artículo reformado, puede, y entendemos que sería conveniente, practicara un juramento fundado en la creencia religiosa del involucrado. Aunque el juramento, al menos hoy por hoy, no pareciera ser medio idóneo para lograr responsabilidad, consagración y honradez en el manejo de los negocios públicos, es un elemento que, además de su hondo valor tradicional, puede coadyuvar a lograr esos efectos. No todo el mundo ha perdido conciencia frente a la tentación de la inmoralidad y del perjurio.


d) La forma de elección del presidente y vicepresidente:


Transcribimos los nuevos artículos pertinentes:


Artículo 94. «El presidente y vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único».


Artículo 95. «La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio».


Artículo 96. «La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior».


Artículo 97. «Cuándo la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación».


Artículo 98. «Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos, válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación».


La redacción es lo suficientemente clara como para que necesite explicación. Nos parece todo un avance la adopción de la elección directa del presidente y vicepresidente. Esos filtros entre la voluntad popular y los mandatarios a elegir, invento de los ideólogos burgueses emparentados con la Revolución Francesa, copiados entre nosotros por los redactores de los proyectos constitucionales preparados por la Comisión Oficial y la Sociedad Patriótica para ser presentados en la Asamblea del año XIII, y reeditados en las constituciones fallidas de 1819 y 1826, estuvieron presentes en el pensamiento de los más conspicuos líderes de la generación del 37, entre ellos Alberdi. Este los recomendó para el texto sancionado en 1853. Esos filtros, digo, fueron un intento de evitar que la decisión popular, la «barbarie», se impusiera a la «civilización», según la idea fuerza de Sarmiento. Fue una de las maniobras urdidas por la «clase culta» contra el «paisanaje» en su afán de someterlo. Una rémora que tardó casi un siglo y medio en ser erradicada.


En cuanto a la segunda vuelta o «ballotage», tal como está concebido por la reforma –otro producto del Pacto de Olivos– ya veremos que pasa con él en la práctica.



23°) Modificaciones a atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional: nuevo artículo 99 (ex-artículo 86):


I. Se lo denomina jefe de gobierno, además de jefe supremo de la Nación y responsable político de la administración general del país (inciso 1);


II. Puede dictar decretos de necesidad y urgencia (decretos-leyes) (inciso 3). Ya se ha comentado esto;


III. En cuanto al gobierno de la capital de la República y al nombramiento de los miembros del poder judicial, hay novedades que más adelante se abordarán;


IV. Ya se ha visto que no ejerce más los derechos inherentes al Patronato nacional;


V. Nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros, como severa, y éste ahora a su vez nombra a los empleados de la administración pública con la excepción de aquellos que nomina el propio presidente. Supervisa al jefe de gabinete de ministros en todo cuanto hace a la recaudación e inversión de las rentas de la Nación y ejecución del presupuesto;


VI. En los incisos 12 y 13 se le otorga la comandancia en jefe de todas las fuerzas armadas, es decir, además del ejército y de la marina, de la fuerza aérea, cuyos jefes y oficiales también nombra. No concede más patentes de corso (inciso 15);


VII. Por el inciso 18 puede ausentarse de la capital hacia otros lugares de la República sin anuencia del congreso, que antes le era requerida. Si el viaje es al exterior, ese permiso se le exige. Pero puede hacerlo sin este recaudo si el Congreso está en receso y existen «razones justificadas de servicio publico» (en la redacción anterior decía «graves objetos de servicio público»).



24) Nuevos artículos 100 y 101. El Jefe de Gabinete de Ministros:


Artículo 100. «El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.


Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación le corresponde:


1. Ejercer la administración general del país.


2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.


3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.


4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.


5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.


6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.


7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.


8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.


9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.


10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.


11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.


12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.


13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.


El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio».


Artículo 101. «El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras».


Antes de referimos brevemente al jefe de gabinete de ministros, digamos que por este artículo 100, el número de ministros, que antes la Constitución fijaba taxativamente en 8, ahora se deja librado al que fije el Congreso por medio de una ley, atento a que dicho número deberá compatibilizarse con las necesidades de la administración en cada momento histórico, evitándose una reforma de la Constitución para aumentarlo o disminuirlo, como vimos ocurrió en 1898.


En cuanto al jefe de gabinete de ministros, consideramos es una inútil institución en un régimen orgánico presidencialista como es el nuestro. Tiene su razón de ser en los sistemas parlamentarios, en los que se lo denomina «primer ministro», siendo el verdadero jefe de gobierno, dignidad que en nuestro aparato institucional no desempeña sino el presidente de la República. Este engendro se creó para satisfacer los pujos controladores de la oposición radical. Pero, que en realidad no controlará nada, pues al jefe de gabinete de ministros lo nombra y remueve el presidente, como si fuera un ministro más. Y si de acuerdo al artículo 101 el Congreso puede separarlo, será el presidente quien lo sustituya con otro de sus hombres de confianza, casi seguramente. De la misma manera que el tercer senador, que representará a cada provincia, sólo servirá para, con una previsible frondosa red de colaboradores, acrecentar la burocracia, el gastó público y quizás, hasta los conflictos interpersonales dentro del entorno presidencial.


En cuanto a sus atribuciones, se superponen o corren paralelas con las del presidente, lo cual puede complicar la rapidez y eficacia en la ejecución de la ley.



25°) Modificaciones relativas al Poder Judicial de la Nación:


a) En cuanto al nombramiento de los ministros de la Corte Suprema de Justicia, se sigue haciendo por el presidente con acuerdo del Senado, pero ahora este asentimiento debe ser prestado por dos tercios de sus miembros presentes, y según un agregado, «en sesión pública, convocada al efecto» (primer párrafo del inciso 4° del artículo 99);


b) Las designaciones de los jueces inferiores, las sigue efectuando el poder ejecutivo, pero no ya con la libertad de antes, sino que debe escogerlos de una tema que propone el Consejo de la Magistratura, acto que es vinculante, y siempre con acuerdo del Senado «en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos» (segundo párrafo del inciso 4° del artículo 99);


c) En este mismo inciso y artículo, en su tercer párrafo se dice:


«Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente por el mismo trámite


Esto significa que un ministro de la Corte, o cualquier juez inferior, pierden la inamovilidad a los setenta y cinco años, pudiendo o no ser confirmados a partir de allí con un nuevo nombramiento, pero a plazo.


d) El nuevo artículo 115 especifica:


«Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matricula federal.


Su fallo, que será irrecusable, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.


Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción sin que haya sido dictado el fallo.


En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado».


Es decir, que los denominados jueces inferiores, ya no serán removidos juicio político mediante, sino por medio de un jurado integrado de acuerdo a la normativa transcripta y conforme la ley reglamentaria que dicte el Congreso, que prescribirá el pertinente procedimiento. De esta manera, se tratará de evitar que el largo y problemático juicio político a cargo del Congreso, dificulte separar rápidamente a jueces que no merezcan serlo. Esto es lo que se espera.



26°) Creación del Consejo de la Magistratura. Texto del nuevo artículo 114:


«El Consejo de la Magistratura regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.


El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.


Serán sus atribuciones:


1) Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.


2) Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.


3) Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.


4) Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.


5) Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.


6) Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia».


A este nuevo organismo constitucional le compete la propuesta de candidatos para cubrir cargos de jueces, previo estudio de sus antecedentes en sendos concursos públicos. Así, los favorecidos integrarán una terna de candidatos, que será vinculante, de la cual, una vez presentada al poder ejecutivo, éste escogerá y designará a uno, con previo acuerdo del Senado.


Otra función trascendente es administrar los recursos correspondientes al presupuesto asignado al poder judicial. También lo es la de ejercer funciones disciplinarias respecto de magistrados y abrir el procedimiento tendiente a su remoción, mediante el juicio prescrito por el artículo 115, suspendiendo en sus funciones al imputado y formulando la acusación correspondiente. Además de dictar los reglamentos de organización de la justicia.


Este Consejo estará integrado por diputados y senadores, jueces, abogados de la matrícula federal, juristas y profesores de derecho en el número y en la forma que prescriba la ley correspondiente, a sancionarse por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros, de cada Cámara del Poder Legislativo.


Esta reforma, dependiendo, por supuesto, de que resulte bien legislada y aplicada, nos parece de una trascendencia notoria en la búsqueda de una justicia más transparente.



27°) El Ministerio Público. Nuevo artículo 120:


«El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.


Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.


Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones».


Es otra institución a la que se le ha dado jerarquía constitucional. Está dotada de autonomía funcional y autarquía financiera, es decir, que no depende de otro organismo y administra su presupuesto. La integran un procurador general de la Nación, un defensor general de la Nación, y los demás miembros que la ley establezca, que se supone serán los fiscales que actúan ante los tribunales de los diversos fueros.


El Ministerio Público tiene como objetivo la preservación de la legalidad, la defensa de la sociedad ante las diversas formas del delito, actuando ante los tribunales del fuero penal o ante cualquier otro fuero si así lo requiriera su misión. En la estructura de la Constitución aparece este instituto en una sección diferente a la correspondiente al poder judicial, que resulta la cuarta de la segunda parte, titulo 1°, mientras que a dicho poder le corresponde la sección tercera de esa misma parte y título. También está separado del poder legislativo y del poder ejecutivo, a los que les corresponden las respectivas secciones primera y segunda. Con esta ubicación, la Convención ha querido señalar y simbolizar la independencia con que debe actuar el Ministerio Público en la brega por la seguridad comunitaria.



28°) El orden federal. Nuevo artículo 123 (ex-artículo 106):


«Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero


Importante enmienda ésta, que le ha adicionado a las condiciones exigidas por el artículo 5° de la Constitución a las provincias, en relación con el dictado de sus respectivas constituciones, y para que el Gobierno Federal garantice el goce y ejercicio de sus instituciones, la obligación de asegurar la autonomía municipal en el orden institucional, político, administrativo, económico financiero. Ya no podrán ser considerados los municipios como meros organismos administrativos, sino como entes autónomos en todo cuanto atañe a la satisfacción de los intereses de cada ciudad. Es decir, a las autonomías en lo regional: las provincias; se agregan reconocen ahora autonomías en lo local: los municipios. Esta descentralización del poder no debe aparecer como excesiva, pues es necesaria. Nuestras comunidades ciudadanas se ejercitarán así, esperemos que convenientemente, en el manejo de lo propio, con lo cual se logrará seguramente, un grado de mayor eficiencia en la administración de los servicios públicos locales de toda índole. Ya no dependerá de los grandes centros del poder centralizado la atención de esos intereses, sino de los propios vecinos quienes ejercitaran en esa tarea las primeras armas de una auténtica democracia.



29°) El nuevo artículo 124:


«Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines, y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política externa de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.


Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio».


En la primera parte se faculta a las provincias a pactar con otras la formación de polos de desarrollo económico y social, de los que está tan necesitado el interior de la República, que ha visto crecer desmedidamente y en su detrimento, a la desproporcionada cabeza de la República que es el gran Buenos Aires.


También se las faculta a celebrar tratados con naciones extranjeras u organismos internacionales, siempre y cuando se respeten las condiciones que el mismo artículo impone: que no afecten la política exterior de la Nación, las facultades del Gobierno federal y el crédito público de la República, además de hacer conocer al Congreso la celebración de esos acuerdos. Esta prerrogativa que hoy se les reconoce a las provincias, que hubiese sido peligrosa cuando la unidad nacional estaba en ciernes, no parece serlo ahora.


El último párrafo termina con una vieja discusión respecto de los recursos naturales existentes en los territorios de las provincias, que ahora la Constitución se los reconoce como de su dominio. Es otra trascendente medida tomada en favor de la plena vigencia de nuestro federalismo, que si no tiene fundamento económico, en lo político se desvanece.



30°) Agregado al artículo 125 (ex-artículo 107):


«...Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura».


No hace sino confirmar los ámbitos donde las provincias ejercen actividades que son naturales a su autonomía, en los campos socioeconómico, educativo y cultural.



31°) Autonomía de la ciudad de Buenos Aires. Nuevo artículo 129:


«La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe, de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.


En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones».


Cuando un espacio territorial dentro de una nación, sanciona sus propias leyes locales, dispensa justicia y elige sus autoridades, dictándose el mismo su propia constitución, aunque se la llame Estatuto Organizativo, se trata entonces de una provincia, según nuestra manera de llamar a las cosas. Esto es lo que ha hecho la reforma constitucional con la ciudad de Buenos Aires. Pero como ésta es la capital de la República, en ella ejercerán su poder las autoridades nacionales y las de la propia ciudad. Es de presumir que como ocurriera hasta 1880, los conflictos entre ambas puedan menudear. No se entiende como este artículo 129 concede a esta ciudad-provincia facultades de legislación, mientras el artículo 75, en su inciso 30, establece que el Congreso ha de «ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación». Dilema que parece intentar resolver la cláusula transitoria 15°: «Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo: régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente». Esto es, que en lo estrictamente local, legislará el poder Legislativo de la ciudad de Buenos Aires una vez que se constituya éste mediante el Estatuto Organizativo, cesando en esas facultades el Congreso de la Nación, que se limitará a dictar la legislación general para toda la Nación, incluso, es obvio, para la ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 75 de la Constitución.