Historia Constitucional Argentina
2. Estatuto Provisional de 1815
Sumario:Estatuto Provisional de 1815. Congreso de Tucumán. La forma de gobierno. Reglamento Provisorio de 1817. Constitución de 1819. En el intento de sofocar el movimiento de los Pueblos Libres que parecía irrefrenable, en marzo de 1815, el Director Supremo Carlos María de Alvear ordena a Ignacio álvarez Thomas dirigirse a San Nicolás para iniciar la represión. Pero en Fontezuelas, éste se pronuncia contra Alvear pidiéndole la renuncia. En realidad, todas las Provincias Unidas están rebeladas contra la conducción despótica del joven Alvear y del grupo de desarraigados ideólogos que lo rodea. Había pretendido relevar a Rondeau, a cargo del Ejército del Norte, pero los oficiales se han insurreccionado porque no lo quieren como jefe. Sus desinteligencias con San Martín, ahora gobernador intendente de Cuyo, llevan a éste a intentar alejarse del poder pidiendo licencia, pero la población mendocina no se lo permite. Alvear aprovecha el pedido de licencia y nombra en su lugar a Gregorio Perdriel, quien no puede hacerse cargo de la gobernación pues el vecindario se opone terminantemente, con lo que queda claro que el oeste tampoco responde a Buenos Aires. De Artigas y Faltaba perder la capital, y esto se produce el 15 de abril de ese año 1815 con el pronunciamiento de Miguel Estanislao Soler al frente de los cívicos. Alvear intenta resistir, pero finalmente opta por salir del país y ofrece sus servicios desde Río de Janeiro, a Fernando VII. El poder es reasumido por el Cabildo de Buenos Aires –como si nada hubiera pasado en los cinco años transcurridos desde el 22 de mayo de 1810– y decide, ante la imposibilidad de hacerlo con todos los pueblos de las Provincias Unidas, convocar al vecindario de Buenos Aires para nominar a doce electores. El objeto de éstos sería decidir qué forma de gobierno se adoptaría, y luego designar a quien, o a quienes, lo desempeñaran, hasta tanto se reuniera un Congreso General que habría de convocar ese mismo gobierno provisional en «un lugar intermedio de las Provincias Unidas». Además, dichos electores, unidos a los miembros del Cabildo, designarían una Junta de Observación que dictaría un Estatuto Provisional para regir las Provincias Unidas. A los efectos de designar los doce electores, Buenos Aires se dividiría en cuatro cuarteles, en cada uno de los cuales los vecinos elegirían tres electores. Hecha la elección, los electores decidieron mantener el poder ejecutivo unipersonal con el nombre de Director de Estado, designando para el mismo a José Rondeau, e interinamente a Ignacio álvarez Thomas, pues el primero estaba en el norte. Los electores, en unión con los miembros del Cabildo, eligieron Serían ciudadanos los hombres libres nacidos y residentes en el territorio del Estado, entrando a los 25 años en el ejercicio de los derechos inherentes. Entre otras causas se suspendía la ciudadanía por ser doméstico asalariado, o por no tener propiedad u oficio lucrativo y útil al país. Los extranjeros de 25 años, que hubiesen residido en el país más de cuatro años, que fuesen propietarios de un fondo al menos de cuatro mil pesos o en su defecto ejercieran arte u oficio útil al país, y que supieran leer y escribir, gozaban de sufragio activo, sin tener necesidad de renunciar a su ciudadanía de origen; a los diez años de residencia tendrían voto pasivo y podían ser elegidos para empleos de Algo curioso de este Estatuto, y elogiable, es que menciona los deberes de los ciudadanos, entre los que cita sumisión completa a la ley, obediencia, honor y respeto a los magistrados y funcionarios públicos, sobrellevar gustosos cuantos sacrificios demande El poder legislativo residía «para los objetos necesarios y urgentes», en Los poderes de La mencionada Junta se renovaría a los seis meses, en sus cinco vocales, siendo su forma de elección la prescripta por el Cabildo el 18 de abril; esta segunda Junta duraría hasta la finalización del período del Director, y en adelante el lapso de duración sería de un año. El poder ejecutivo lo desempeñaría un Director de Estado, cuya elección se practicaría conforme al reglamento que se sancionase con acuerdo de las provincias. Para serlo habría que ser vecino o natural de cualquiera de las provincias, con cinco años de residencia en las mismas y tener más de 35 años. Su plazo de mandato era de un año y estaba acompañado en su gestión por tres secretarios: de gobierno, de hacienda y de guerra, que él designaba, aunque que En cuanto al poder judicial, se especifica: «El ejercicio del Poder Judicial por ahora y hasta la resolución del Congreso General, residirá en el Tribunal de recursos extraordinarios de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria, en las Cámaras de Apelaciones y demás juzgados inferiores». La disposición, sin duda, más importante de este Estatuto, es aquélla por la cual el Director de Estado convocaría a las ciudades y villas de las provincias interiores «para el pronto nombramiento de diputados que hayan de formar El estatuto también reglaba que los miembros de los cabildos eran elegidos por los vecinos de las ciudades, que a tales efectos se dividían en cuatro cuarteles que designarían electores también a razón de uno cada 5.000 habitantes; esos electores elegirían a los cabildantes que durarían en el ejercicio de sus cargos un año. La elección de gobernadores de provincia se haría por electores, en la misma proporción de uno cada 5.000 habitantes. Reunidos estos electores formarían una lista de seis candidatos, de los cuales sortearían a tres, y de estos tres los electores decidirían quien sería el gobernador, que duraba tres años en el cargo. Los tenientes gobernadores serían designados por el Director de Estado, que lo elegiría de una terna que le propondría el cabildo respectivo. Había tropas veteranas, milicias provinciales y milicias cívicas. Las primeras serían comandadas por el Director si fuese militar, pero asesorado por una Junta de Guerra; si no lo fuera debería nombrar un general en jefe. Las milicias provinciales eran los cuerpos veteranos de las provincias. Las milicias cívicas estaban integradas así: «Todo habitante del Estado nacido en América, todo extranjero con domicilio de más de cuatro años, todo español europeo con carta de ciudadanía y todo africano y pardo libre, son soldados cívicos, excepto los que se hallen incorporados en las tropas de línea y Armada». Podían ser convocados de los Otra cosa insólita de este Estatuto es que puestos de acuerdo El Estatuto fue aceptado por Córdoba, Cuyo y Salta, solamente en lo referente a la reunión del Congreso de Tucumán. Las provincias de Congreso de Tucumán En esta etapa, la situación política se ensombrece. A fines de 1814, luego de Rancagua, se pierde Chile para la causa de la emancipación. Han caído también Méjico, Caracas y Bogotá. En noviembre de 1815 el Ejército del Norte, al mando de Rondeau, es deshecho en Sipe-Sipe, con lo que el Alto Perú capitula, al parecer, definitivamente. La llama de El panorama europeo completa la tétrica situación. Ya se ha consumado A pesar de este cuadro, el Padre de Efectivamente, aquel Congreso de curiales y frailes, pues del total de treinta y tres miembros, diez y siete eran abogados y trece sacerdotes 67, en un acto de verdadero coraje, como lo reclamaba San Martín, pues en verdad al firmar el acta respectiva los diputados se jugaban la vida, el 9 de julio de 1816 declaró la independencia de las Provincias Unidas de Sud América «del rey Fernando VII, sus sucesores y metrópoli», emancipación que el 19 de julio se extendió a «toda otra dominación extranjera». A pesar de que, solamente los diputados por Tucumán y Jujuy, tenían instrucciones de dar el solemne paso. La forma de gobierno Declarada la independencia, ante la necesidad de organizar el nuevo Estado, el Congreso entró a considerar como primera medida, cual sería la forma de gobierno a adoptar por las Provincias Unidas. En realidad, antes de declarar la independencia, los congresales ya se habían puesto de acuerdo en el tema: la forma elegida sería la monárquica constitucional. Confluían hacia ello diversas causas: después de la caída de Napoleón, la tendencia europea era monarquizarlo todo, según expresiones de Belgrano en la sesión del Congreso del 6 de julio, al regreso de su misión diplomática en el viejo continente. Además, la declaración de la independencia, se había hecho «de las Provincias unidas de Sud América», esto prueba que existía el propósito de emprender una misma empresa nacional con Chile y Perú, por lo que se entendía que debíamos comenzar unidos, para luego estrechar lazos con esos pueblos, y la forma de gobierno que ayudaba a esos propósitos era la monárquica. También San Martín, en carta a Godoy Cruz del 24 de mayo de 1816, manifestaba la necesidad de la monarquía, a pesar de sus convicciones republicanas, que convenía sacrificar en homenaje al bien de su suelo 68. Hemos mencionado la sesión del 6 de julio en la que Belgrano se explayó sobre el tema, además de la tendencia que visualizó en Europa, en la postura tomada por las potencias reunidas en el Congreso de Viena, que generó En la sesión del 12 de julio, el diputado Acevedo se pronunció en favor de la tesis de Belgrano, esto es, llamar la dinastía de los Incas. El día 15, fray Justo Santa María de Oro fue partidario de esperar recibir instrucciones de sus respectivas ciudades sobre el tópico; solicitó que «procediéndose sin aquel requisito a adoptar el sistema monárquico constitucional a que veía inclinados los votos de los representantes, se le permitiese retirarse del Congreso». Dijo esto no porque fuera republicano, sino por ser escrupuloso; cuando se votó el 4 de septiembre sobre la forma de gobierno a adoptarse, lo hizo por la monarquía. En las sesiones siguientes se fueron adhiriendo a la idea monárquica Serrano, Pacheco, Castro, Rivera, Sánchez de Loria. Acevedo, diputado por Catamarca, deseaba que la nueva capital fuera la ciudad de Cuzco, a lo que se opuso el porteño Gazcón. Godoy Cruz se manifestó en favor de la monarquía, quizás influido por San Martín, pero no aceptó la solución incásica, llevando a su posición a Castro y Serrano. Pero en cambio, Sánchez de Loria y Malabia los contradicen apoyando la dinastía de los Incas. El 6 de agosto el diputado por Buenos Aires Tomás Manuel de Anchorena, pronunció el único discurso en favor de la forma republicana, fundado en que si bien la gente del norte montañoso podía simpatizar con la monarquía, la idea no sería aceptada por la población de la llanura sureña, por lo que se inclinaba por «la federación de provincias» como medio de conciliar ambas posiciones. La oposición de Anchorena fue por sobre todo a la coronación de un Inca, como lo revela su carta a Rosas de 1846 70. Se observa que los adherentes a la solución condenada por Anchorena, se reclutaban entre los diputados de las provincias norteñas, por la población mestiza que en ellas predominaba y porque miraban con recelo y resentimiento a Buenos Aires. En los mejores espíritus, como los de Belgrano y San Martín, estaba presente el propósito de lograr la aquiescencia de la masa aborigen a la causa de la independencia. Los otros diputados se inclinaron por entrar en tratativas con alguna casa reinante europea, es decir, con la coronación de algún príncipe europeo. Cuando en septiembre se vota la cuestión, la totalidad de los diputados, incluso Anchorena, se pronuncia por la monarquía constitucional; sólo Godoy Cruz hace la salvedad «de que la forma de gobierno más estimada por los pueblos y por la cual tienen opinión de decidirse es la republicana». Pero hay una novedad importante: se abandona la idea de coronar a un representante de la dinastía incásica así, lisa y llanamente. Ocurre que los portugueses han invadido En el afán de resolver este otro grave problema que se le plantea al Río de Aquel proyecto fue abandonado, y el nuevo Director de Estado, Pueyrredón, entró en conversaciones con el gobierno francés para la coronación de Luis Felipe de Orleáns, en primera instancia. Luego, el candidato sería Carlos Luis de Borbón, príncipe de Luca. Reglamento Provisorio de 1817 La tarea constituyente fue comenzada por el Congreso el 22 de noviembre de 1816, con el dictado de un Reglamento Provisorio que fue enviado al Director Pueyrredón para su promulgación. Era una copia del Estatuto de 1815 con muy pocas modificaciones. Pueyrredón, que se encontraba incómodo con ese Estatuto, objetó este nuevo documento porque las milicias cívicas eran comandadas en las distintas ciudades por los cabildos, además, de que la oficialidad, desde capitán inclusive para abajo, eran nombradas por los soldados, y que el Director no estaba facultado para dar los grados de coronel mayor y brigadier que eran funciones reservadas al Congreso. Por lo demás, continuaban en este Reglamento las restricciones del poder del Director. En la primera parte de 1817 el Congreso se trasladó a Buenos Aires habida cuenta de la necesidad de coordinar con el Director las políticas necesarias frente a la grave emergencia provocada por la invasión portuguesa a Mientras una comisión compuesta por Sánchez de Bustamante, Serrano, Zavaleta, Paso y Sáenz, se abocaba a pergeñar la constitución definitiva, el 3 de diciembre de 1817 el Congreso sancionaba el Reglamento Provisorio aceptando las sugerencias de Pueyrredón. Este Reglamento reproducía el Estatuto de 1815, con las siguientes modificaciones: 1º) Los gobernadores, tenientes gobernadores y subdelegados de partidos, serían elegidos por el Director de las listas de personas elegibles de dentro o fuera de las provincias que formarían los cabildos, que no serían menores de cuatro nombres ni mayores de ocho. En síntesis, se terminaba con el mínimo de autonomía que significaba la elección de los gobernadores en el Estatuto de 1815. Los sueldos de los gobernadores, que en aquella normativa eran pagados por las provincias, ahora eran abonados con fondos del Estado central. Se vedaba al Director enviar fuerzas armadas a las provincias «para obrar hostilmente o restablecer el orden en ellas, sin previo acuerdo del Congreso»; 2°) Se suprimía Resultaba así fortalecido el poder del Director respecto de los demás órganos de poder, tanto centrales, como provinciales. Las tímidas concesiones del Estatuto de Constitución de 1819 Mientras las tratativas para la coronación de un príncipe francés avanzaban, el Congreso, en abril de 1819, sancionó Es un modelo de intento de encorsetar aquella Argentina que nacía, dentro de los principios de «La perfección», «el último esfuerzo del espíritu», era el dechado del racionalismo iluminista criollo de los que se empeñaban en imponer la monarquía, aunque el gauchaje armado clamara por república; de los obstinados en erigir un andamiaje administrativo centralizado, aunque los pueblos se pronunciaran por las autonomías regionales. Como una típica expresión de subjetivismo jurídico, no se cuidó de que la ley se compatibilizara con la realidad circundante, sino de que la ley la forzara. Lo dice el «Manifiesto»: «No ha cuidado tanto el Congreso Constituyente en acomodarla al clima, a la índole y a las costumbres de los pueblos, en un estado donde siendo tan diversos estos elementos, era imposible encontrar el punto de su conformidad; pero sí a los principios generales de orden, de libertad y de justicia: que siendo de todos los lugares, de todos los tiempos, y no estando a merced de los acasos, debían hacerla firme e invariable». No se niega que una constitución deba respetar esos principios de orden, libertad y justicia, superiores al hombre y a la sociedad, pero también debe acomodarse una constitución al clima, a la índole y a las costumbres de los pueblos, pues de lo contrario existe el peligro de que se vean comprometidos esos mismos preceptos fundamentales. Comienza declarando que la religión católica era la del Estado, debiéndole el gobierno protección y los particulares respeto. Una parte de esta Constitución está consagrada a la enumeración de los derechos y garantías individuales, que en general luego fueron reproducidos en El poder legislativo era bicameral: había una Cámara de Representantes compuesta de diputados elegidos uno por cada 25.000 habitantes, requiriéndose para serlo siete años de ejercicio de la ciudadanía, 26 años de edad y un fondo de 4.000 pesos al menos, o en su defecto, arte, profesión u oficio útil. Dichos representantes duraban cuatro años, renovándose Los senadores de las provincias eran elegidos así: cada municipalidad nombraba dos electores, que reunidos con los demás electores designados por todas las municipalidades de la respectiva provincia, compondrían una terna de candidatos, de los cuales, uno por lo menos, no sería de la provincia. Enviadas las ternas al Senado, se haría el escrutinio resultando elegido quien tuviese más votos computados por provincias. En caso de empate, decidía el Senado. Los senadores militares eran nombrados por el Director de Estado. En cuanto al obispo senador, lo sería por primera vez el obispo de la diócesis donde residiera el Congreso, los sucesivos los elegirían los propios obispos. Respecto de los tres eclesiásticos, se elegían así: se formaban asambleas electorales en cada diócesis, compuestas por los rectores de los colegios eclesiásticos, rectores de los sagrarios de las catedrales y los cabildos eclesiásticos, presididas por los obispos respectivos. Esas asambleas elegían una terna de eclesiásticos, uno de los cuales debía ser de otra diócesis. El Senado hacía el escrutinio quedando electos los que hubiesen obtenido más votos contando por diócesis; en caso de empate decidía el Senado. El Senado juzgaba a los acusados por Desempeñaba el poder ejecutivo un Director de Estado que era elegido por cinco años. Lo hacía el Congreso a mayoría absoluta de sufragios,. Debía ser ciudadano natural del territorio, con seis años de residencia inmediata y 35 años de edad. Podía ser reelecto por una sola vez si obtenía las dos terceras partes de los votos del Congreso. Una Alta Corte de Justicia compuesta de siete jueces y dos fiscales, ejercía el supremo poder judicial del Estado; para ser miembro de ella se requería ser abogado, con ocho años de ejercicio de la profesión y tener 40 años de edad; los nombraba el Director con acuerdo del Senado. Eran inamovibles. No dice nada de las provincias ni del nombramiento de gobernadores y tenientes gobernadores, por lo que debe entenderse que al efecto era de aplicación el artículo 85, que refiriéndose a las facultades del Director de Estado, establecía: «Nombra a todos los empleos que no se exceptúan especialmente en esta Constitución y las leyes». Sólo menciona a los gobernadores en el artículo 8°, al incluirlos entre aquellos funcionarios que podían ser sometidos a juicio político. El carácter monarquizante de esta Constitución lo denota el apéndice de la misma, cuando refiriéndose al tratamiento que recibirían los miembros del gobierno, se especifica que los tres poderes reunidos recibirían el tratamiento de «Soberanía» y «Soberano Señor», el Congreso de «Alteza Serenísima» y «Serenísimo Señor»; y cada Cámara, el Director y |
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