Historia Constitucional Argentina
4. El «constitucionalismo social» posterior a 1914
 
 

En la Constitución de 1853 predomina el liberalismo político y económico emergente de las revoluciones liberales de los siglos XVII y XVIII, especialmente de la Revolución Francesa, que a mediados del siglo XIX estaba aun vigente. Locke, Voltaire, Montesquieu, Rousseau, a pesar de la reacción que el romanticismo significó, aun tenían autoridad.


La Constitución dictada en 1853 estaba imbuida por un individualismo que tendía a limitar la autoridad del Estado frente al individuo, poseedor de derechos innatos vinculados con la libertad y la igualdad, que no admitían más limitaciones que las que imponía el ejercicio de los mismos derechos por parte de los demás individuos. La doctrina del laissez-faire, laissez-passer, traducida como «dejar hacer, dejar pasar», fue la fórmula de Juan B. Alberdi en «Bases», donde dice: «Gobernar poco, intervenir lo menos, dejar hacer lo más, no hacer sentir la autoridad, es el mejor medio de hacerla estimable. A menudo, entre nosotros, gobernar, organizar, reglamentar, es estorbar, entorpecer, por lo cual fuera preferible un sistema que dejase a las cosas gobernarse por su propia impulsión»902.


Casiello expone: «Este individualismo liberal, que se limitó a contemplar al hombre en abstracto, cifró, en efecto, su preocupación integral, en el logro de su libertad, forjando, alrededor de este postulado, toda la estructura del sistema. Libre acción del capital, libre acción del trabajo, libertad absoluta en la economía, pues del ejercicio incontrolado, surgiría espontáneamente el ansiado equilibrio de la justicia»903. La explotación del hombre por el hombre en lo económico, el revolucionarismo anárquico en lo político, fue la respuesta de la realidad frente a estas divagaciones subjetivistas, propias de teorizantes provenientes del idealismo filosófico.


La crisis del individualismo irrumpe en Occidente entre fines del siglo XIX y principios del presente, especialmente en la primera posguerra. Fracasado el racionalismo político-jurídico y económico-social, inicia su periplo la tesis aparentemente opuesta proveniente también del idealismo, que suprime la libertad en nombre de la libertad con los totalitarismos del proletariado, de origen marxista, de la raza, que anima al nazismo, o de las corporaciones con el fascismo.


Una tercera corriente, la de la filosofía perenne inspirada en Aristóteles y Santo Tomás de Aquino, valora la libertad como medio para alcanzar el fin natural del bien personal y del bien común, y el sobrenatural de la felicidad eterna. En la búsqueda del bien común, el Estado debe orquestar toda la labor de los cuerpos intermedios, familias, gremios, municipios, provincias, universidades, que defienda a la persona humana de los abusos de la libertad y de los propios abusos del Estado. La sociedad, en esta concepción, no es una suma de individuos indefensos, sino una suma de sociedades menores donde la persona humana encuentra refugio frente a los posibles desmanes del dinero, de la fuerza, del egoísmo, encarnados en poderosos individuos u omnipotentes Estados. Se privilegia la solidaridad y la justicia.


Estos principios van a influir en el Derecho Constitucional y en el período de la primera post-guerra aparece el llamado constitucionalismo social que Casiello esboza así: «se deja ya de contemplar al hombre en abstracto, y en los textos constitucionales se incorporan los derechos sociales, sometiendo a regulación jurídica, también a aquellas sociedades en que el hombre naturalmente actúa para cumplir su destino. Más aun: se propugna el intervencionismo estatal, proclamándose que su misión no ha de limitarse a reconocer la independencia jurídica del individuo, sino que debe extenderse en la medida necesaria para asegurar su independencia social, y para brindar el mínimo existencial requerido por el decoro, la dignidad y la libertad de la persona humana. En función a esta tendencia, instituciones y materias consideradas antes de carácter puramente civil, reguladas por el derecho privado, asumen jerarquía constitucional y se someten así a relaciones de orden público la familia, el trabajo, la propiedad y la educación. Paralelamente, se concreta la noción de la justicia social, que es la proyección de la virtud de la justicia en el campo social, y se la convierte en función estatal»904.


En consecuencia, ya las constituciones no se limitarán a declarar los derechos del individuo frente al Estado y a organizar a éste, sino que se agregará la enumeración de los derechos sociales del trabajador, del anciano, de la familia, de los institutos educativos, el sometimiento del orden económico al orden ético, la regulación de la libertad para que ésta no atente contra la libertad. Así la constitución alemana de Weimar de 1919, la de Estonia de 1920, la de Polonia de 1921, la de Irlanda de 1937, la de Brasil de 1946, la de Francia de 1946, la de Italia de 1947, la nuestra, justicialista, de 1949, la de Cuba de 1940, la de Venezuela de 1947, la de Guatemala de 1945.


El constitucionalismo social no abreva pues, ni en el liberalismo racionalista e individualista, ni en las doctrinas estatolátricas marxista, nazi o fascista, todas posiciones emergentes de un idealismo filosófico que desconoce la verdadera realidad de la persona humana y de la comunidad humana. Su madre, en cambio, es la filosofía perenne que nació en Grecia, se difundió en el Imperio romano, en la etapa de la decadencia de éste recibió la luz del Evangelio, maduró en la Edad Media y fue siendo abandonada desde el Renacimiento en adelante, para resurgir victoriosa después de las amargas experiencias de la explotación y de la anarquía resultantes del liberalismo, de las dos guerras mundiales y de los ensayos practicados por los totalitarismos modernos.


Sin lugar a dudas, la filosofía perenne iluminará al derecho constitucional social del futuro, después del fracaso de las experiencias del constitucionalismo individualista y del constitucionalismo estatista.